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Fallo de la CSJN que habilita a pareja a la realización de tratamientos de reproducción médicamente asistida de alta complejidad

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Partes: Y. M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación 
Fecha: 14-ago-2018

La Corte, por mayoría, habilitó a los interesados a acceder a tres tratamientos anuales, y no totales, de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad.

Sumario: 

Resultado de imagen para reproduccion asistida1.-Corresponde dejar sin efecto la sentencia que limitó la cobertura del tratamiento de fertilización asistida a tres procedimientos de alta complejidad en total, toda vez que la lectura del art. 8  del Dec. 956/2013-reglamentaria de la Ley 26.862  de Reproducción Asistida- permite comprender que el límite de intervenciones ha sido establecido en relación con el período anual que explícitamente fue previsto para la cobertura de las técnicas de baja complejidad mencionadas en el primer tramo, puesto que la norma ha sido diseñada en un único párrafo u oración, por lo que la ausencia de referencia temporal es solo producto de la utilización de un giro o recurso idiomático para evitar una innecesaria repetición de la palabra 'anual'.

2.-Las expresiones utilizadas en la Ley 26.862 -arts. 1 , 2 , y 8 - son suficientemente elocuentes acerca del amplio alcance que el legislador ha querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que aseguren el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva al que esta Corte ha reconocido carácter fundamental, por su íntima vinculación con el derecho a la vida, el único límite que la ley impone al respecto se vincula con aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo o con aquellos que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación.

3.-Cabe revocar el límite al plazo de 18 meses para la crioconservación de embriones, puesto que si bien es razonable que, ante la ausencia de previsiones legales, se determine judicialmente un plazo prudencial de subsistencia de la obligación a cargo de los prestadores de servicios de salud, ese plazo resulta exiguo y constituye un obstáculo para la consecución del fin primordial que persigue el ordenamiento legal y su reglamentación, es decir, el pleno resguardo del ejercicio del derecho a la salud reproductiva.

4.-Corresponde confirmar el límite a 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, dado que, al reglamentar la prestación reconocida por el art. 8° de la ley sustantiva, reserva la posibilidad de realizar cuatro prácticas anuales para una sola de las situaciones allí previstas -tratamientos de baja complejidad-, separando los dos supuestos que regula mediante una coma y, respecto de los los tratamientos que aquí nos ocupan, emplea una preposición que, en su primera acepción, denota término o límite 'hasta tres tratamientos' (de la disidencia del Dr. Rosenkrantz que remite al dictamen de la Procuradora Fiscal).

5.-Corresponde confirmar la sentencia que establece un plazo de 18 meses para la crioconservación de embriones, toda vez que la recurrente no patentiza el tenor irrazonable del plazo, atendiendo a la ausencia de previsión legal, a la naturaleza de la práctica reclamada y a las particularidades del caso (de la disidencia del Dr. Rosenkrantz que remite al dictamen de la Procuradora Fiscal). 

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.

Vistos los autos: "Y., M. V. Y otro c/ IOSE s/ amparo de salud".

Considerando

1°) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó al lOSE a brindar a los actores la. cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida (ICSI), incluyendo el 100% de los procedimientos y la criopreservación de embriones, de acuerdo con lo prescripto por el médico tratante hasta la consecución del embarazo (fs. 217/221) .

2°) Que, apelada esa decisión por la demandada, a su turno, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la confirmó en lo sustancial pero limitó a tres los procedimientos puestos a cargo del lOSE y a 18 meses el plazo para la crioconservación de embriones .(fs. 251/252).

Para resolver de esa forma el a quo consideró, en lo que interesa, que 1) el art. 8° Anexo I, del decreto 956/2013 establece que "En los términos que marca la Ley N° 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y .hasta TRES (3) tratamientos de reprOducción médicamente asistida con técnicas de.al ta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos"; 2) la interpretación que proponía la actora, esto es que la normativa autoriza tres tratamientos anuales de alta complejidad, implicaba en la práctica dar un alcance casi ilimitado a la obligación lo cual no resultaba compatible con el texto del decreto, con la naturaleza de la prestación y con la extensión reconocida anteriormente en otras jurisdicciones; 3) la demandada, pues, debía asumir un tratamiento, "toda vez que no existe controversia en cuanto a que los actores se realizaron uno a cargo de la accionada con anterioridad a la promoción del amparo y otro como consecuencia de la medida cautelar". En cuanto a la cobertura de la criopreservación de embriones entendió que la demandada no podía eludir su cumplimiento ya que se trata de una práctica que la norma -cuya constitucionalidad no había sido objetada- incluye en las "técnicas de alta complej idad". En cambio, advirtió que resultaba procedente el agravio relativo al alcance indeterminado de la cobertura por lo que, ante la ausencia de previsión legal, juzgó prudente establecer que la asunción de esa obligación no podía exceder de dieciocho meses en función de la naturaleza del tratamiento.

3°) Que, contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 259/272, que fue parcialmente concedido a fs. 291/291 vta. y que, en esa medida, resulta procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión apelada es contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14 de la ley 48) Es apropiado recordar que, como lo ha puesto de relieve en repetidas oportunidades, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:307:1457; 315:1492; 330:2416, entre muchos otros) sin necesidad de abordar todos los temás propuestos sino aquellos que. sean conducentes para una correcta solución del caso (Fallos: 301: 970; 303: 135; 307: 951, entre muchos otros) .

4°) Que, con arreglo a lo establecido en su primer artículo, la ley 26.862 "tiene por objeto garantizar el acceso integral" a las procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida". A tal efecto, según el art. 20 de la norma, "se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la. consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones .". La ley pone a cargo de un vasto- número de. agentes de salud que brindan a sus afiliados servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que posean "la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las .técnicas que la Organización Mundial de' la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la indticción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervicalo intravaginal, con gametos del cónyuge; pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios. que establezca la autoridad de aplicación. .'" e incluye "en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limi taciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios" (cfr.art 8°).

Las expresiones transcriptas son suficientemente elocuentes acerca del amplio alcance que el legislador ha querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que aseguren el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva al que esta Corte ha reconocido carácter fundamental por su intima vinculación con el derecho a la vida (Fallos: 329:2552; 333:690 ; 338:779, entre otros). E.l único limite que la ley impone al respecto se vincula con aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo (confo doctrina de Fallos: 338:779) o con aquellos que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación (art. 2°, último párrafo de la ley)

5°) Que, frente a esa conceptualización, y por las razones que a continuación se expondrán, resulta inconveniente la interpretación que la cámara efectuó de las disposiciones reglamentarias sobre cuya base concluyó que el acceso a las técnicas de reproducción asistida de alta complej idad se restringe "a tres intervenciones en total. Convalidar tal inteligencia importaría admitir la validez de una reglamentación que conspira contra los propósitos establecidos en la propia ley reglamentada al punto de desnaturalizar el derecho que ella consagra y que, como se ha mencionado líneas más arriba, tienen carácter fundamental.

El art. 8 del decreto 956/2013 prescribe -en lo pertinente- que ".En los términos que marca la Ley N° 26.862, una persona podrá acceder a un máximo 'de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complej idad, y hasta TRES (3) tra tamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos .".

Como surge de su texto, la única precisión que establece la norma reglamentaria con respecto a las técnicas de alta complejidades que una persona puede acceder a un máximo de "tres". El decreto no especifica si se trata de tres en total o de tres en un determinado lapso temporal.Pero la lectura completa del precepto posibilita despejar esa incógnita pues permite comprender que ese límite de "tres" intervenciones ha sido establecido en relación con el período anual que explícitamente fue previsto para la cobertura de las técnicas de baja complejidad mencionadas en el primer tramo (en este caso cuatro). La norma ha sido diseñada en un único párrafo u oración por lo que la ausencia de referencia temporal en el caso de las técnicas de reproducción asistida de alta complejidad es solo producto de la utilización de un giro o recurso idiomático para evitar una innecesaria repetición de la palabra "anual".

6°) Que es oportuno mencionar que la autoridad de aplicación dictó el 2 de enero de 2017 la resolución MSN 1-E/2017 mediante la cual definió varios' aspectos reglados por el decreto 956/2013. En su art. 1° esa resolución prescribe que ".para cada uno del total de TRES (3) TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (TRHA/AC) a los cuales cada paciente tiene derecho, quedarán incluidos los procedimientos médicos y etapas contempladas en (los anexos) .q.ue forman parte integrante de la presente, a los efectos de lo dispuesto por el art. 8°, tercer párrafo, del Anexo al Decreto Reglamentario N° 956/13" .

Dada la fecha de su emisión, la disposición administrativa transcripta no ha podido ser invocada por las partes de esta causa ni tomada en cuenta por los jueces intervinientes en sus pronunciamientos.Más allá de esa circunstancia, tampoco corresponde hacer mérito de ella a los fines de desentrañar los alcances del decreto 956/2013 en orden a resolver la controversia suscitada pues, en función de las razones expuestas en el considerando anterior, si no resulta admisible bajo ningún punto de vista que la reglamentación desnaturalice los alcances del ejercicio de un derecho consagrado en la ley reglamentada, menos aun puede aceptarse que a ese resultado se llegue por aplicación de una regulación de rango inferior.

Se sigue de lo expuesto hasta aquí que la única interpretación admisible de la reglamentación examinada, en consonancia con los objetivos trazados por la ley 26.862, es la que habilita a los interesados a acceder a tres tratamientos "anuales" de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad.

7°) Que, por lo demás, si bien es razonable que, ante la ausencia de previsiones legales, se determine judicialmente un plazo prudencial de subsiitencia de la obligación de otorgar la cobertura de la crioconservación de embriones a cargo de los prestadores de servicios de salud -como juzgó la cámara-, esa determinación no puede constituir un obstáculo para la consecución del fin primordial que persigue el ordenamiento legal y su reglamentación -int erpretados a la luz del criterio expuesto anteriormente-, es decir, el pleno resguardo del ejercicio del derecho a la salud reproductiva. El exiguo lapso fijado por el a quo al efecto no satisface esa exigencia por lo que también la sentencia recurrida debe ser descalificada en este aspecto.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - HORACIO ROSATTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARLOS FERNANDO RESENKRANTZ (EN DISIDENCIA)

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

Que los planteos de la recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de la brevedad.

Por ello, de conformidad a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen. Notifiquese y devuélvase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

Salud pública. Por decreto, el Gobierno porteño puso en marcha la unificación de cinco hospitales en el sur de la Ciudad

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Creó una unidad de proyectos especiales para reunir distintos centros de salud en el Muñiz.

Resultado de imagen para foto hospital muñizSin pasar por la Legislatura, por decreto, el Gobierno porteño oficializó el polémico plan para reunir cinco hospitales en terrenos donde hoy funciona el Muñiz. El proyecto genera fuertes rechazos y hay denuncias de que, detrás de una supuesta modernización, se esconden un achicamiento de la salud publica y un negocio inmobiliario.

El decreto, que lleva la firma del vicejefe de Gobierno Diego Santilli, modifica la estructura organizativa del Ministerio de Salud de la Ciudad para crear la Unidad de Proyectos Especiales (UPE) Complejo Hospitalario Sur. Según se aclara, esta unidad será un organismo fuera de nivel bajo la órbita de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del ministerio, con rango, nivel y atribuciones de Dirección General.

El Complejo Hospitalario Sur, según el decreto, integrará el Hospital de Infecciosas Francisco Muñiz, el de Gastroenterología Carlos B. Udaondo, el de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer, el de Oncología Marie Curie y el Instituto de Rehabilitación Psicofísica, en el predio del primero.

La UPE recién creada deberá "coordinar y ejecutar las acciones referidas a la planificación, organización, financiación y puesta en marcha" de este complejo. Además, estará a cargo de "definir la estructura edilicia, tecnológica y de recursos humanos y financieros necesarios" para su implementación. También tendrá que planificar cómo hacerlo, "realizar el seguimiento y supervisión de la ejecución de las obras de recursos físicos e infraestructura y del servicio de seguridad".

A su cargo también estará la organización de los recursos humanos y la gestión de las compras y contrataciones . También "gestionar el relevamiento de los aspectos referidos al planeamiento urbano, interpretación urbanística y regularización dominial" del complejo.

Esta unidad, además, se ocupará de definir y hacer un seguimiento del cronograma de actividades y de establecer las etapas, plazos y recursos necesarios para la implementación del proyecto.

Según trascendió, la obra costaría 160 millones de dólares y una parte se financiaría con la venta de los predios del Udaondo, el Ferrer y el IREP. Desde el sector de la salud denuncian que, detrás de este proyecto, hay un negocio inmobiliario.

Los trabajadores vienen realizando marchas y asambleas contra la unificación de los hospitales. Y cuando se conoció el decreto, que acaba de salir publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad, las críticas se renovaron. Sobre todo, porque el proyecto no pasó por la Legislatura.

"Escándalo: el gobierno de Larreta pone en marcha el complejo hospitalario Sur por decreto, eludiendo a la Legislatura. Sabe del rechazo de los trabajadores de salud al proyecto ajustador que cerrará 4 hospitales", expresó el diputado porteño por el Frente de Izquierda Gabriel Solano.

"Ellos se escudan en que la unidad sólo se formó para el análisis de la factibilidad, pero claramente están avanzando en la realización de este proyecto", sostiene la trabajadora social del Hospital Muñiz e integrante de la Asociación de Profesionales de Servicio Social del Gobierno porteño, Fernanda Islas,.

"Los trabajadores consideramos que este plan es un achique y un ajuste en salud -continúa Islas-. Cinco hospitales se van a transformar en institutos y a ubicar en un solo terreno. Detrás de esto hay un negocio inmobiliario, porque se venderían los otros cuatro terrenos. Dos de los cuales, el del Marie Curie y el del IREP, están en Parque Centenario y en Núñez, dos zonas codiciadas".

La trabajadora del Muñiz subraya: "En el Gobierno porteño no nos explicaron ni nosotros entendemos qué justifica este proyecto en términos de medicina". En cuanto a los puestos de trabajo, Islas dice que desde el Ministerio de Salud les aseguraron que están garantizados. "Pero estamos preocupados, porque no nos detallaron cómo van a unificar los servicios de los cinco hospitales. Y todo esto ocurre en un contexto de ajuste a nivel nacional, donde al Ministerio de Salud lo bajaron a Secretaría. Y ese ajuste también va a llegar a la Ciudad".

Los trabajadores de la salud están haciendo asambleas y reuniones en los distintos hospitales para analizar el decreto. Además, están preparando un petitorio para presentarles a la ministra de Salud porteña, Ana María Bou Pérez, y a los legisladores de la Ciudad.

Fuente: Clarín

Rosario: fallo deja sin efecto amparo que declaraba arbitraria la baja de afiliación a prepaga

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Resultado de imagen para martillo juezSe trata de un fallo de la Cámara Federal de Rosario, Sala B a favor de la prepaga Aca Salud, en un amparo por falseamiento de la DDJJ.  La Cámara dejó sin efecto la sentencia de primera instancia que declaraba que la baja en la afiliación dispuesta por Aca Salud resultaba arbitraria, amenazando el derecho a la salud y a la vida de los amparistas, ordenando su re-afiliación en las mismas condiciones que fuera celebrado el contrato de afiliación con la entidad.

Agradezco a la Dra Laureana Santa Cruz de la Gerencia de Asuntos Legales de Aca Salud por compartir este material para su publicación


CSJN decreta competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial para demanda por aumento de cuotas de prestaciones de salud

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La Corte Suprema decretó la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal en un expediente en el que una asociación de consumidores demandó al Hospital Alemán por los aumentos de las cuotas de los contratos por prestaciones de salud.

La doctrina Con remisión al dictamen del procurador fiscal Victor Abramovich, el Máximo Tribunal resolvió en la causa “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Hospital Alemán Asociación Civil s/ daños y perjuicios” la contienda negativa de competencia que se dio entre dos Juzgados Civiles, uno en lo Contencioso Administrativo Federal y otro Civil y Comercial Federal

Según detalla la causa, la actora denunció que los aumentos habrían sido aplicados “unilateral e ilegítimamente, sin que mediara información previa adecuada y veraz, e incumpliendo la notificación impuesta en la normativa aplicable”, en este caso, las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor; 26.682 de Medicina Prepaga y su decreto reglamentario 1993/2011, más las resoluciones del Ministerio de Salud 82/2016, 502/2015, 10011/2015 y 1567/2015)

Ante esa circunstancias, ADUC solicitó judicialmente que se obliga al nosocomio el cese en el cobro de esos aumentos y le restituya a los beneficiarios de su servicio el dinero percibido “en infracción a las normas mencionadas”.

La causa se inició en el fuero Civil, pero allí el magistrado se declaró incompetente por considerar que la demanda “pone en debate la interpretación y alcance de normas generales del sistema de seguro de salud, cuyo conocimiento se encuentra reservado a la justicia federal, a tenor de lo prescripto en el artículo 38 de la ley 23.661”. Por ello, envió el expediente al fuero Contencioso Administrativo Federal.  
Los ministros Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti fueron en esta oportunidad quienes compartieron el criterio de Abramovich de que la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal debía resolver la contienda por aplicación de la ley de cautelares 
A su turno, el Juzgado Contencioso remitió la causa a otro Juzgado Civil, porque allí tramitaba otro proceso colectivo “en el que se perseguía el mismo objeto procesal, pero respecto de otra empresa”, pero el magistrado del último tribunal consideró improcedente la prórroga de competencia por entender que no existía identidad de sujetos – al ser diferentes demandados- ni de objeto – porque los contratos tampoco coincidían-.

Devuelto el expediente al fuero Contencioso, el magistrado que intervino reiteró la asignación de competencia con el argumento de que que la materia, vinculada con la prestación de servicios médicos y/o asistenciales, era ajena a la especialización del fuero. Por ello se envió la causa al fuero Civil y Comercial Federal, que nuevamente la devolvió, pero esta vez intervino la Cámara Contencioso y ratificó el temperamento del magistrado de su fuero.

Tal como se había resuelto anteriormente con las causas judiciales iniciadas contra las modificaciones de los cuadros tarifarios de los servicios públicos de electricidad y gas, los ministros Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti fueron en esta oportunidad quienes compartieron el criterio de Abramovich de que la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal debía resolver la contienda por aplicación de la ley de cautelares, que dispone que ante un conflicto entre un juzgad civil y otro contencioso, era la Alzada de este último la que debía resolver la contienda.. Por lo tanto, primaba su resolución y el expediente debía tramitar en la Justicia Civil y comercial Federal.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo | Dictamen

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Natación amparada

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En un amparo de salud, la Justicia del Chaco ordenó a una obra social la cobertura total del canon mensual de natación para la rehabilitación del hijo de un afiliado. El fallo hizo hincapié en las opiniones médicas respecto a lo "favorable" de la actividad.

Natación amparadaEl Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Resistencia, a cargo del juez Jorge Sinkovich, hizo lugar a una acción de amparo y ordenó a una obra social provincial que cubra el 100 por ciento del canon mensual de natación para la rehabilitación del hijo de un afiliado.

El padre del menor acudió a la Justicia y promovió una acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos (INSSSEP) para que conceda la cobertura del 100 por ciento del canon mensual de natación para rehabilitación de su hijo, quien fue diagnosticado de “pectus excabatum”.

La obra social consideró, entre otros argumentos, que la cobertura en clases de natación como actividad física “no se encuentra incluida como prestación en el nomenclador”, y que si bien “ayuda a mejorar la calidad de vida de las personas, no es considerada como una práctica medico-asistencial”.

La demandada alegó, además, que “no obran antecedentes” respecto a cobertura en clases de natación como actividad física, como también consideró que la “existencia de indicación médica no quiere decir que ello debe ser cubierto por su parte”. 

De este modo, el magistrado falló a favor de la cobertura reclamada y lo ordenó a la demandada de cubrir los costos del canon mensual de natación para rehabilitación. 

En este escenario, el magistrado advirtió que la accionada “no puede deslindar su obligación so pretexto de no encontrarse la actividad comprendida y que no haya antecedente de su petición”. Al respecto, el juez consideró las opiniones médicas especializadas sobre lo “favorable" de la "actividad a la aflicción del menor”.

“(…) Del examen efectuado en el punto anterior surge  palmariamente que el niño se encuentra amparado, no solo por las leyes que regulan las prestaciones que obligatoriamente deben suministrar las obras sociales, sino que también, su protección deviene por su condición de persona y de niño con discapacidad (…)”, continuó el fallo.

De este modo, el magistrado falló a favor de la cobertura reclamada y lo ordenó a la demandada de cubrir los costos del canon mensual de natación para rehabilitación. Todo ello en los autos "R.,R. S. por propio derecho y en rep. de su hijo menor T. J.
C/INSSSEP S/Acción de Amparo".

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

Fallo ordena cobertura integral de cirugía de feminización facial en virtud de la ley de identidad de género

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Partes: F. T. (R.F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) s/ amparo - salud medicamentos y tratamientos

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
Sala/Juzgado: 20 
Fecha: 17-sep-2018

Resultado de imagen para ley identidad de genero
La cirugía de feminización facial completa peticionada por una persona trans no puede ser calificada como estética sino que, por el contrario, se encuentra entre aquéllas que, en los términos de la ley de identidad de género, tienen por finalidad adecuar el cuerpo a la identidad autopercibida y garantizar el goce de una salud integral.

Sumario: 

1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada la cobertura integral de una cirugía de feminización facial completa y los estudios prequirúrgicos correspondientes, toda vez que las intervenciones quirúrgicas cuya cobertura aquí se peticiona no pueden considerarse 'cirugías de embellecimiento' como alega la demandada desde que se trata de un conjunto de prácticas que tienen por fin adecuar el aspecto físico de la actora a su identidad de género autopercibida, lo cual lleva a considerarlas comprendidas dentro de las prácticas que ampara el art. 11  de la Ley 26.743 para garantizar el derecho al libre desarrollo personal.

2.-La cirugía de feminización facial peticionada se encuentra amparada por la ley de identidad de género y su decreto reglamentario, ello toda vez que la enumeración efectuada en dicho decreto no es taxativa, que la finalidad perseguida por la actora no es otra que la de adecuar su cuerpo a su identidad de género autopercibida y que el criterio interpretativo siempre debe ser favorable al ejercicio del derecho a la identidad de género.

3.-Toda vez que el amparo constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el acto o la omisión impugnada reúna las características y los efectos que prevén los textos constitucionales.

4.-El criterio amplio con que debe analizarse la admisibilidad del amparo encuentra su razón de ser en la propia redacción de la Constitución de la Ciudad que, como se dijo, lo estableció como un procedimiento desprovisto de formalidades procesales que puedan afectar su operatividad, circunstancia que evidencia la voluntad del constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido que privilegie la procedencia de la acción por sobre su rechazo liminar.

5.-El derecho a la identidad de género se encuentra reconocido expresamente en la Ley 26.743 (sancionada el 9 de mayo de 2012; promulgada el 23 de mayo de 2012) y, de manera implícita, en el art. 11  de la Constitución de la Ciudad y en diversos instrumentos internacionales que tutelan el derecho a la identidad y a la dignidad de las personas.

6.-Por medio de la Ley 26.743 se han otorgado herramientas eficientes -superadoras en muchos aspectos de otras similares que existen en el derecho comparado- tendientes a hacer operativas las decisiones personalísimas e individuales de cada persona respecto de su identidad de género, ya que la ley, al desjudicializar la toma de decisiones, ha reconocido que éstas pertenecen a un espacio de intimidad al cual el Estado es ajeno y gobernado únicamente por la persona. 

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Ciudad de Buenos Aires, 17 de septiembre de 2018.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que T. (R.F.) F. inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante, ObSBA- con el objeto de que se ordene a la demandada la cobertura integral de una cirugía de feminización facial completa y los estudios prequirúrgicos correspondientes (fs. 1).

Relató que es una persona trans que con el correr de los años fue feminizando su aspecto físico. Señaló que, en razón de haberse de automedicado con hormonas a fin de adecuar su aspecto a su identidad de género, alcanzó niveles excesivamente altos de prolactina (fs. 1 y vta. y 3 vta.). Indicó que luego de suspender la automedicación por prescripción de la División de Endocrinología del Hospital General de Agudos "Carlos G. Durand", comenzó un tratamiento de reemplazo hormonal con control médico. Expuso que solicitó a la demandada la cobertura integral de dicho tratamiento, la que le fue otorgada por decisión del 2 septiembre de 2015 (fs. 1 vta).

Manifestó que tiene voluntad de ejercer su derecho de rectificación registral reconocido por la ley 26.743 pero afirmó haber postergado ese acto para evitar ser objeto de burlas ya que considera que sus rasgos faciales son preponderantemente masculinos (fs. 1 vta.).

Indicó que peticionó a la obra social demandada la cobertura de una cirugía de feminización facial, solicitud que fue denegada -según relató- mediante respuestas evasivas e injustificadas, en flagrante violación a la ley de identidad de género (fs. 1 vta. y 6 vta.). Expresó que interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión, el que fue rechazado con fecha 16 de noviembre de 2016 (fs.1 vta.). Añadió que, ante esta nueva negativa, previo asesoramiento en el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), realizó una nueva presentación en la que hizo referencia a los tratamientos realizados con un médico endocrinólogo andrólogo de la División de Endocrinología del Hospital General de Agudos "Carlos G. Durand", la que también fue desestimada el 24 de enero de 2018 (fs. 1 vta.).

En cuanto a la vía procesal elegida, aseveró que se encuentran presentes todos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo. En efecto, consideró que la negativa de cobertura por la obra social demandada restringe de manera arbitraria su salud física, psíquica y social, ocasionándole un daño tangible y concreto que exige una inmediata reparación (fs. 5).

Remarcó que es parte de un colectivo históricamente vulnerado cuyos derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la salud integral y a la dignidad personal se ven sistemáticamente afectados, lo que produce una situación que asemejó a la "muerte civil" (sic, fs. 3 vta).

Concluyó que dada su situación económica le es imposible afrontar el pago de la intervención quirúrgica solicitada y requirió a tal fin el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la demandada (fs. 5). Al respecto, sostuvo que la ley 26.743 reconoce el derecho a adecuar la corporalidad en función de la identidad autopercibida como un elemento central de la dignidad de las personas. Apuntó que el concepto de salud implica un estándar más amplio que excede la ausencia de afecciones y enfermedades (fs. 2/3).

Destacó que en virtud de la Constitución Nacional, la Constitución local y diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, no puede sostenerse legislación ni reglamentación alguna que desconozca el principio de no discriminación y remarcó el deber de establecer medidas de acción positiva para remover los obstáculos que impidan el desarrollo de la igualdad real de oportunidades de los grupos vulnerables (fs.4).

Por último, puntualizó que la ley 26.743 y su decreto reglamentario 903/PEN/15 incorporaron al Plan Médico Obligatorio, con carácter enunciativo, una serie de cirugías destinadas a garantizar la identidad de género autopercibida. Por ello, señaló que rechazar la cobertura por no encontrarse enumerada la cirugía requerida en el mencionado decreto reglamentario implicaría desconocer la voluntad del legislador de acercar a las personas trans a la mayor salud y dignidad posible a través de la adecuación corporal (fs. 4 y vta).

En este contexto, peticionó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada dar cobertura a la intervención quirúrgica solicitada.

Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

II. Que a fs. 28 el Tribunal citó a la parte actora y a la ObSBA a la audiencia que se celebró el 13 de junio de 2018.

Por otro lado, se requirió a la demandada que remitiera copia certificada de las carpetas N° 6857/15 y 6150/16 y toda otra actuación relacionada con el reclamo de la parte actora.

III. Que en el marco de la referida audiencia, luego de un intercambio de opiniones, las partes acordaron diferir el tratamiento de la medida cautelar para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

Asimismo, en virtud del fracaso del intento conciliatorio, se corrió traslado de la demanda y de la documentación adjunta por el plazo de diez (10) días (ver acta de audiencia de fs. 77 y vta).

IV. Que, al contestar demanda, la ObSBA solicitó que se rechazara la presente acción (fs. 84/89 vta.) Sostuvo que la cuestión debatida no podía ser objeto de reclamo por la vía de amparo dado que la actora no se encontraba en una situación de riesgo para su salud y negó que el supuesto acto u omisión que se le atribuye lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías de raigambre constitucional (fs.84 y vta).

Manifestó que el amparo es un proceso excepcional utilizable en situaciones que, por carencia de otras vías más aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales. Consideró que el reclamo efectuado por la actora requiere un debate que debe resolverse por la vía ordinaria (fs. 84 vta. y 85).

En cuanto al fondo del asunto, remarcó que otorgó a la actora cobertura para un tratamiento hormonal y, en consecuencia, alegó haber cumplido con todas las obligaciones que surgen de la ley de identidad de género (fs. 85 vta.).

Expuso que la pretensión era vaga por no indicar con claridad cuáles intervenciones requería. Consideró que lo que verdaderamente perseguía la actora era una cirugía facial estética para adecuar su rostro a los cánones de belleza vigentes (fs. 85 vta. y 86).

Indicó que si bien la ley de identidad de género reconoce el acceso a determinadas cirugías a fin de adecuar el cuerpo a la identidad autopercibida, su decreto reglamentario no incluye en el listado de intervenciones quirúrgicas contempladas ningún tipo de cirugía facial (fs. 86 vta.).

Señaló que aun cuando el propio decreto establece el carácter enunciativo de dicha enumeración, en los casos en los que las normas presentan vaguedades o imprecisiones que puedan derivar en situaciones ajenas al propósito de la ley, debe recurrirse al método de interpretación lógica o histórica de la norma en orden a lo cual debe acudirse a los debates parlamentarios de los cuales surge la intención del legislador de no incluir tratamientos estéticos de ninguna índole (fs. 87).

Por otra parte, destacó que la ObSBA no se encuentra registrada como agente del Sistema Nacional de Seguros de Salud y, por ende, no resulta beneficiaria del fondo solidario de distribución. Aseveró que la ley establece ciertos márgenes de discrecionalidad en cabeza de las obras sociales para brindar cobertura a sus afiliados y citó las prescripciones de la ley 24.091.

Por último, planteó la cuestión federal.

V. Que a fs.91, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 2, del CCAyT, se requirió a la parte actora que adjuntara al expediente una indicación de su médico tratante que detalle los procedimientos quirúrgicos que integrarían la cirugía de feminización facial solicitada en el escrito de inicio.

A fs. 103 la actora presentó un escrito acompañando la indicación médica con el detalle de los procedimientos y dos presupuestos.

Corrido el pertinente traslado (ver cédula de fs. 106 y vta.), la ObSBA sostuvo que las cirugías peticionadas por la actora no tenían por finalidad restablecer la función o apariencia normal o corregir las deformaciones creadas por defecto de nacimiento sino que, por el contrario, buscaban lograr un embellecimiento facial (fs. 108). En esta línea, reiteró que se trataba de cirugías estéticas destinadas a lograr un rostro perfecto y que, como tales, no se encontraban contempladas en la ley de identidad de género ni en su decreto reglamentario (fs. 108 y vta.).

Finalmente, pasaron los autos a sentencia.

VI. Que, dado que la demandada ha cuestionado la admisibilidad formal de la vía elegida, corresponde en primer lugar abordar ese reparo.

Conforme establecen los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la acción de amparo procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

El artículo 14 de la Norma Fundamental local define al amparo como una acción expedita, rápida y gratuita, desprovista de formalidades procesales que afecten su operatividad.Dicha norma expresamente aclara que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia (conf. art. 14, C.C.A.B.A.).

En el ámbito local la acción de amparo se rige, asimismo, por las disposiciones de ley 2145 que regula su procedencia en sus artículos 2 y 5, en sentido concordante con lo normado por el artículo 14 de la C.C.A.B.A.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba (conf. Fallos: 325:2583 ; 323:2097  y 323:1825, entre otros).

A su vez, es preciso que, ponderado de modo prudente, exista la necesidad de una actuación judicial urgente.

En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que "[l]as circunstancias . que operan como conditio sine qua non para admitir un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva" (T.S.J., "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparó", 29/11/06; voto del Dr. Maier).

De ello no se sigue la caracterización del amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que éste constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el acto o la omisión impugnada reúna las características y los efectos que prevén los textos constitucionales (conf. Sala I, "Carini, Carlos Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo", expte.EXP 3.931/0, 08/05/2002).

El criterio amplio con que debe analizarse la admisibilidad del amparo encuentra su razón de ser en la propia redacción de la Constitución de la Ciudad que, como se dijo, lo estableció como un procedimiento desprovisto de formalidades procesales que puedan afectar su operatividad, circunstancia que evidencia la voluntad del constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido que privilegie la procedencia de la acción por sobre su rechazo liminar (conf. Sala I, "Gerpe, Adriana Beatriz c/ GCBA-Secretaría de Educación s/ amparo", Expte. 49/00, "Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo- otros", expte. EXP 1899/2018-0, 12/06/2018 y "Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo - otros", expte. EXP 1861/2017-0, 11/08/2017).

En esta línea de pensamiento, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que la acción de amparo no es subsidiaria, residual, ni de excepción sino que, por el contrario, es una acción principal que sólo cede ante la existencia de otro medio judicial más idóneo, esto es, más expedito y rápido (T.S.J.,"T., S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad" expte. 715/00, 26/12/00).

VII. Que, en este tren de ideas, es oportuno recordar que cuando se trata de cuestiones vinculadas a prestaciones de salud, corresponde a los jueces buscar soluciones que se avengan a la urgencia que conllevan esta clase de procesos, por lo que deben encausar los trámites por vías expeditivas e impedir que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional, lo cual se produciría si el reclamo tuviera que aguardar al inicio de un nuevo proceso (conf. Fallos: 335:76 ; 327:2127 ; 329:4918 ; 330:4647 ; 331:563).

VIII.Que las objeciones de la demandada a la vía elegida se centran en que el planteo introducido por la actora requeriría un debate y actividad probatoria de una amplitud incompatible con el cauce procesal del amparo. Sin embargo, lo cierto es que la ObSBA no ha ofrecido prueba alguna ni ha explicado qué pruebas o defensas se vio privada de oponer en atención a las características del proceso.

IX. Que, desde otro ángulo, toda vez que la obra social demandada también postuló la falta de idoneidad del amparo en razón de que, según alegó, en autos no se habría invocado una afectación al derecho a la salud, resulta oportuno realizar algunas consideraciones respecto del alcance que debe otorgarse al mencionado derecho.

El derecho a la salud encuentra recepción constitucional implícita en el artículo 33 de la Constitución Nacional y expresa en diversos tratados internacionales con rango constitucional (conf. art. 75, inc. 22 CN), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica-(arts. 4, 5 y 26) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1).

En el orden local, el derecho a la salud se encuentra ampliamente reconocido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, donde expresamente se establece que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria, y en la ley básica de salud 153, que tiene por objeto garantizar "el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin" (art.1, ley 153).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la preservación de la salud debe interpretarse desde una perspectiva amplia, en tanto remite a un concepto integral de bienestar psicofísico de la persona, que tiene a su vez una directa vinculación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de todos los derechos (fallos: 316:479; 321:1684 ; 323:3229 ; 324:3569 ). A su vez, el Máximo Tribunal federal ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas (conf. doct. "Campodónico de Beviacqua, Ana Karina c/ Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas", 24/10/2000, Fallos: 323:3229).

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un reciente fallo en el que, por primera vez en su historia, se expidió de manera autónoma sobre el derecho a la salud. En dicha oportunidad, tomando el concepto fijado en el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, consideró que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud "no sólo como ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral" (C.I.D.H., "Poblete Vilches y otros vs. Chile", 08/03/2018, párr.118).

Asimismo, resulta oportuno recordar que, conforme la definición que postula desde 1948 la Organización Mundial de la Salud, "la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades" (http://www.who.int/about/mission/es) Así, se advierte que tanto desde la perspectiva que exponen los órganos jurídicos como desde la que brindan los organismos especializados en temas de salud existe coincidencia en que la salud no se define únicamente por la ausencia de enfermedad sino que engloba una serie de condiciones que hacen al bienestar integral psicofísico de las personas.

A la luz del concepto amplio de salud que se adopta, es claro que la falta de correspondencia entre el aspecto físico de una persona y su identidad sexual autopercibida podría afectar su salud. En efecto, "cuando sabemos que la salud apunta a un estado personal de bienestar no solamente físico o corporal, sino además psíquico y moral, podemos adherir a la idea de que quien en su vida personal y social se siente mujer pero genitalmente es varón (o a la inversa) sufre una distorsión que, al repercutir dañinamente en su identidad, afecta su salud" (Bidart Campos, Germán J., El sexo, la corporeidad, psiquis y el derecho: ¿Dónde está y cuál es la verdad?, publicado en RDFRDF 2002-21-173 cita online: 0029/000135).

Lo expuesto conduce a descartar las objeciones formales efectuadas por la obra social demandada en cuanto a que no se ha alegado afectación al derecho a la salud de la actora.

Por todo lo dicho, la vía del amparo resulta admisible.

X.Que, despejados los óbices formales, resulta conveniente realizar una reseña del marco normativo aplicable al sub examine.

El derecho a la identidad de género se encuentra reconocido expresamente en la ley 26.743 (sancionada el 9 de mayo de 2012; promulgada el 23 de mayo de 2012) y, de manera implícita, en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad y en diversos instrumentos internacionales que tutelan el derecho a la identidad y a la dignidad de las personas.

De acuerdo con el artículo 1 de la ley 26.743, toda persona tiene derecho: "a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada".

Conforme la definición que proporciona el artículo 2 de la referida ley, se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada uno la siente, independientemente de que se corresponda o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. La ley añade que "[e]sto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales" (art. 2, ley 26.743).

Asimismo, la ley de identidad de género garantiza a toda persona mayor de dieciocho (18) años el derecho a acceder a intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales que permitan adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida, a fin de garantizar el derecho al libre desarrollo personal y al goce de una salud integral (conf. art.11, ley 26.743).

La ley bajo examen incluye las prestaciones del artículo 11 en el Plan Médico Obligatorio (P.M.O.) e instruye a los efectores del sistema público de salud, sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, a garantizar los derechos reconocidos por ella (conf. art. 11, ley 26.743).

Cabe destacar que la ley no supedita el derecho a acceder a las intervenciones a la obtención de autorización administrativa o judicial, exigiendo únicamente el consentimiento informado de la persona (conf. art. 11, ley 26.743).

Es dable apuntar que, como criterio interpretativo, la ley establece que toda norma o reglamentación deberá interpretarse y aplicarse siempre a favor del ejercicio del derecho a la identidad de género (conf. art. 13, ley 26.743).

XI. Que la definición de identidad de género que adopta la ley 26.743 se encuentra en consonancia con los Principios de Yogyakarta, los cuales abordan una amplia gama de normas de derechos humanos y su aplicación a los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género. Estos Principios afirman la obligación primordial de los Estados de implementar los derechos humanos.Cada Principio va acompañado de detalladas recomendaciones para los Estados.

Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de los Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género fueron adoptados unánimemente por un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos, luego de reunirse en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, en noviembre de 2006.

En la Introducción a los Principios de Yogyakarta se expone que la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y humanidad de cada persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.

Según reza su Preámbulo, "la ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales".

El Principio 3 enuncia que "[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género.Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género".

De conformidad con las recomendaciones que se formulan en el mismo Principio, "los Estados (.) B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí".

Tal como se ha señalado, la definición que brinda el artículo 2 de la ley 26.743, "permite distinguir claramente la identidad de género y la orientación sexual e independiza la identidad de género de la sexualidad morfológica constituida por los caracteres genitales que diferencian ambos sexos (.) Lo que importa es cómo una persona siente el género independientemente del sexo que se le haya asignado al nacer por sus caracteres sexuales externos. Y lo trascendente es el reconocimiento legal de que la identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad" (Medina, Graciela, "Comentario exegético a la ley de identidad de género", en Identidad de género - Muerte digna, Suplemento Especial 2012 (mayo), La ley 2012-C, 1042).

Reseñado sucintamente el panorama, se advierte que por medio de la ley 26.743 se han otorgado herramientas eficientes -superadoras en muchos aspectos de otras similares que existen en el derecho comparado- tendientes a hacer operativas las decisiones personalísimas e individuales de cada persona respecto de su identidad de género. En otras palabras, la ley, al desjudicializar la toma de decisiones, ha reconocido que éstas pertenecen a un espacio de intimidad al cual el Estado es ajeno y gobernado únicamente por la persona.

XII.Que, posteriormente, mediante el dictado del decreto 903/PEN/2015 se aprobó la reglamentación del artículo 11 de la ley 26.743.

De acuerdo a la reglamentación, "[s]e entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas comprenden: Mastoplastía de aumento, Mastectomía, Gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y Faloplastía con prótesis peneana, resultando la presente enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo" (conf. anexo I, dto. 903/PEN/2015).

Asimismo, se definió a los tratamientos hormonales integrales como aquéllos que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género autopercibido (conf. anexo I, dto. 903/PEN/2015). La reglamentación expresamente establece que todos los productos deben estar aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

XIII. Que a fin de ilustrar la cuestión es conveniente apuntar que cuando se habla de cirugías de adecuación sexual no se hace referencia a una sola operación sino a múltiples operaciones. Sobre el tema, se ha señalado que "los hombres que desean tener apariencia femenina total deben someterse al menos a tres cirugías a saber: Implante de senos, orquidectomía bilateral o extirpación quirúrgica de testículos y vaginoplastía, con más los tratamientos hormonales de por vida y en algunos casos con cirugías en las cuerdas vocales para obtener una voz femenina. Estas pueden ir acompañadas de cirugía de feminización facial que es un conjunto de procedimientos quirúrgicos que modifican el esqueleto facial en mujeres trans, brindándoles una armonía facial más femenina, aportando un gran beneficio en la vida social y emocional de estas mujeres" (Medina, Graciela, "La ley de identidad de género.Aspectos relevantes", La Ley, 2012- A, 770).

En el sub lite, según la indicación obrante a fs. 95/96, suscripta por el Dr. M. D. M., los procedimientos que componen la cirugía de feminización facial cuya cobertura se peticiona son: "Remodelación de la región frontal y seno frontal con osteotomías múltiples; Remodelación de las órbitas y de la expresión de la mirada. Osteotomías y fresado; Corrección de la línea de implantación pilosa c/avance del c. cabelludo; Lifting de las cejas; Remodelación de la mandíbula con osteotomías múltiples; Remodelación del mentón con osteotomías y colocación de prótesis; Lifting de labio superior; Cirugía de reducción de la nuez de Adán; Rinoplastia".

Dichas prácticas fueron indicadas por el mencionado médico, quien como parte del grupo de cirugías que la actora requiere en el proceso de readecuación de su cuerpo. El profesional consignó que el diagnóstico de F. es disforia de género e indicó que la cirugía tendría una extensión aproximada de ocho (8) horas.

XIV.Que, en atención a los términos en que quedó trabada la litis, en orden a determinar si la cirugía de feminización facial requerida debe ser cubierta por la ObSBA deberá dilucidarse si -como sostiene la demandada- el hecho de que la reglamentación del artículo 11 de la ley 26.743 no incluya en el listado ningún tipo de cirugía facial conduce a sostener que se trata de una práctica (o conjunto de prácticas) excluida de aquéllas cuyo acceso garantiza la ley de identidad de género.

Como ha quedado planteado el caso, la controversia suscitada es de pura interpretación normativa.

A fin de resolver el conflicto hermenéutico de autos, resulta atinado señalar que el decreto 903/PEN/2015, luego de listar las intervenciones quirúrgicas totales y parciales que ayudan a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida, expresamente aclara que se trata de una "enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo" (conf. anexo I, dto. 903/PEN/2015; énfasis agregado).

La calificación como "meramente enunciativo y no taxativo" que hace la reglamentación respecto del listado de intervenciones quirúrgicas conduce, en un primer estadio de análisis, a rechazar el argumento expuesto por la obra social demandada. En efecto, dado que no se trata de una enunciación taxativa, la propia reglamentación deja abierta la posibilidad de que haya otras intervenciones quirúrgicas amparadas por el artículo 11 de la ley de identidad de género distintas de las listadas en la reglamentación.

XV. Que resta determinar entonces si, concretamente, las prácticas que conforman la cirugía de feminización facial indicada a la actora, cuyo de talle obra a fs.95/96, deben ser consideradas efectivamente comprendidas en el artículo 11 de la ley 26.743 o si, por el contrario, como sostiene la ObSBA, se trata de una cirugía meramente estética.

Adelanto mi opinión en el sentido que las intervenciones quirúrgicas cuya cobertura aquí se peticiona no pueden considerarse "cirugías de embellecimiento" -como alega la ObSBA- desde que se trata de un conjunto de prácticas que tienen por fin adecuar el aspecto físico de la actora a su identidad de género autopercibida, lo cual lleva a considerarlas comprendidas dentro de las prácticas que ampara el artículo 11 de la ley 26.743 para garantizar el derecho al libre desarrollo personal. Conforme se desprende del relato efectuado en la demanda y de la documentación que compone la carpeta Nº 6150/16 adjuntada por la ObSBA, la actora ha emprendido hace tiempo diversos tratamientos con el objeto de adaptar su cuerpo a su género autopercibido. Por ello, si bien las prácticas médicas cuya cobertura se peticiona podrían ser consideradas estéticas en un determinado contexto, ciertamente no pueden calificarse de ese modo en el que rodea a la actora. Adviértase que, entre otras cosas, la actora se encuentra recibiendo tratamiento hormonal como parte del proceso de readecuación de su cuerpo a su identidad de género autopercibida, circunstancia que es conocida por la obra social demandada ya que le ha otorgado el cien por ciento (100%) de su cobertura (ver fs. 46).

XVI. Que, llegado este punto, cabe recordar que, como tantas veces se ha dicho, no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal, ya que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra y su exégesis no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone (conf. Fallos:339:1514).

En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (conf. Fallos: 331:858).

XVII. Que, si a pesar de la claridad de los términos de la reglamentación floreciera alguna duda, ella puede ser despejada acudiendo a la pauta interpretativa que contiene el artículo 13 de la ley 26.743, según la cual toda norma y reglamentación debe interpretarse y aplicarse a favor del acceso al derecho humano a la identidad de género.

XVIII. Que a la luz de todo lo expuesto, corresponde concluir que la cirugía peticionada por la actora no puede ser calificada como estética sino que, por el contrario, se encuentra entre aquéllas que, en los términos de la ley de identidad de género, tienen por finalidad adecuar el cuerpo a la identidad autopercibida y garantizar el goce de una salud integral.

XIX. Que, por otro lado, tampoco se arriba a una conclusión distinta empleando el método de interpretación conforme la voluntad del legislador, como propone la demandada.

Sobre el particular, es oportuno destacar el amplio consenso con el que fue aprobado el texto final de la ley de identidad de género.Adviértase que, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, el proyecto obtuvo ciento sesenta y ocho (168) votos afirmativos sobre un total de ciento noventa y dos (192) diputados presentes, mientras que en la Cámara de Senadores obtuvo el voto afirmativo de cincuenta y cinco (55) de los cincuenta y seis (56) senadores que formaron el quórum.

Por otra parte, y en lo que concierne al objeto de autos, es útil resaltar el alcance que tuvo en miras el legislador a la hora de establecer la cobertura de las intervenciones quirúrgicas.

Resulta ilustrativa la intervención del diputado Tunessi: "La gente tiene derecho a adecuar su cuerpo a la identidad que esa persona percibe o cree percibir. No hay derecho si no existe el mismo reconocimiento en las obras sociales. Si no existe reconocimiento en estas últimas, no hay acceso igualitario al derecho que tienen las personas. Entonces, toda prestación está contemplada, porque queda incluida en el Plan Médico Obligatorio para hacer verdaderamente efectivo este derecho. No es cierto que se van a fundir las prepagas o las obras sociales por esta cuestión de reconocer algunas intervenciones quirúrgicas que hoy no son masivas ni generalizadas. De ninguna manera van a poner en quiebra el sistema. Lo que ocurre es que se trata de una excusa para no reconocer en plenitud un derecho, cosa que esta ley hace" (Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Versión taquigráfica provisoria. Reunión 10ª - 7ª Sesión Ordinaria (Especial) - 30 de noviembre de 2011. Período 129º).

XX. Que en razón de todo lo señalado, y considerando el alcance con que debe interpretarse el derecho a la salud según lo desarrollado más arriba, se puede afirmar que la cirugía de feminización facial peticionada se encuentra amparada por la ley de identidad de género y su decreto reglamentario.Ello toda vez que la enumeración efectuada en dicho decreto no es taxativa, que la finalidad perseguida por la actora no es otra que la de adecuar su cuerpo a su identidad de género autopercibida y que el criterio interpretativo siempre debe ser favorable al ejercicio del derecho a la identidad de género.

XXI. Que no puede soslayarse que la actora pertenece a una minoría que históricamente ha sido discriminada, relegada y empujada a la marginalidad, situación que, por medio de la sanción de la ley de identidad de género el Estado ha buscado revertir o al menos mitigar.

Es oportuno recordar las reflexiones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ocasión de revocar la sentencia que había confirmado la resolución de Inspección General de Justicia por la cual se había denegado personería jurídica a la Asociación "Lucha por la Identidad Travesti - Transexual" por considerar que sus objetivos no se vinculaban con el bien común.

En esa oportunidad, el Máximo Tribunal federal resaltó que "no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia".

Asimismo, sostuvo que "tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios.Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo" (Fallos: 329:5266 , "Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia s/recurso contencioso administrativo", 21/11/2006, consid. 16 y 17).

XXII. Que en cuanto las manifestaciones vertidas por la ObSBA referidas a que no se encuentra registrada como agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, cabe señalar que la ley 472 establece que la aludida obra social "tendrá por objeto la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación", y que se regirá por las previsiones de la referida ley, las disposiciones que adopten sus órganos de conducción, la ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires 153 y, en forma supletoria y en lo que resultare pertinente, por las estipulaciones contenidas en las leyes nacionales 23.660 y 23.661, normas reglamentarias, complementarias y concordantes (conf. arts. 2 y 3, ley 472).

Asimismo, los criterios de las leyes 23.660 y 23.661 resultan cuando menos orientadores para dilucidar situaciones análogas que puedan plantearse respecto de otras obras sociales, especialmente para determinar las obligaciones mínimas que les atañen en materia de salud.De lo contrario, se estaría aceptando que la sola voluntad de la ObSBA de no adherirse al sistema de las leyes 23.660 y 23.661 le permita incumplir obligaciones que pesan sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud.

En esta inteligencia, la jurisprudencia local ha receptado "la proyección social de la actividad de las obras sociales, en tanto al vincularse con derechos personalísimos de la persona humana, como son la salud y la vida, impone apreciar sus deberes bajo el prisma de esta función social de la que son titulares" (Sala II, "Freire María Elena c/ ObSBA s/ amparo", EXP 42.685, 06/03/12).

XXIII. Que, por último, en atención al modo en que se resuelve y en miras a que el derecho aquí reconocido no se torne ilusorio por el mero transcurso del tiempo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida por la parte actora, la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.

XXIV. Que, en virtud de todo lo dicho y de conformidad con las normas citadas, corresponde ordenar a la ObSBA que, en el plazo de 10 (diez) días, otorgue a T. (R.F.) F. cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa, según el detalle que obra a fs. 95/96, y sus exámenes prequirúrgicos correspondientes.

XXV. Que las costas deberán ser soportadas por la obra social vencida dado que no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 14, C.C.A.B.A., y arts. 62, CCAyT y 28, ley 2145).

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:

1. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenar a la ObSBA que, en el plazo de 10 (diez) días, otorgue a T. (R.F.) F. cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa, según el detalle que obra a fs. 95/96, y sus exámenes prequirúrgicos correspondientes.

2. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en los mismos términos del punto 1.

3. Imponer las costas a la demandada vencida (conf. art. 28, ley 2145 y 62, CCAyT).

Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, archívese.

Cecilia MÓLICA LOURIDO

Juez

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

Fallo considera arbitraria denegatoria de obra social por cobertura de aparatología médica

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Partes: M. V. A. c/ IOMA s/ amparo

Tribunal: Juzgado de Garantías de Azul 
Sala/Juzgado: 2 
Fecha: 7-ago-2018

Arbitrariedad de la denegatoria de la obra social a cubrir la aparatología médica solicitada para la hija de la amparista, quien padece una enfermedad crónica, ya que el sustituto concedido por la demandada en modo alguno resulta una alternativa válida.

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Corresponde acoger la acción de amparo deducida a fin de que la obra social demandada cubrir y proveer en carácter permanente a la hija de la amparista, que padece una enfermedad crónica, el Kit de Sensor de Glucemia y medidor de glucemia prescripto por los médicos tratantes, pues ha quedado debidamente demostrado que el sustituto concedido por la demandada en modo alguno resulta una alternativa válida.

2.-La denegatoria de la obra social a cubrir la aparatología médica solicitada se aprecia signada por un excesivo rigorismo formal y supone sin más un acto manifiestamente arbitrario, pues obedece al solo hecho de no estar incorporado en el listado de productos de cobertura, privando de proveer a la niña de un mecanismo moderno y de comprobada eficacia como el que ha solicitado, habiendo justificado debidamente las razones por las cuales el sustituto del accionado le acarreaba serias afecciones en su vida cotidiana. 

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Azul, 07 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los de la presente acción de amparo interpuesta por V. A. M., con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Santomauro, en representación de su hija xxxxx en el Expte. AM-01-00-000004/18, caratulado "M., V.A. c/ IOMA s/ Amparo", del registro de éste Juzgado Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de Azul; Y CONSIDERANDO:

Primero: Que la actora se ampara solicitando se ordene al Instituto de Obras Médico Asistencial -IOMA- la cobertura y provisión en carácter permanente, al padecer una enfermedad de carácter crónico - Diabetes Mellitus tipo 1-, del Kit de Sensor de Glucemia y medidor de glucemia, de nombre comercial FREE STYLE LIBRE de Laboratorios Abott para su hija menor de edad, de nombre xxxxx xxxxx xxxxx. Explicita la amparista en la pretensión las razones por las cuales resulta para la niña imprescindible contar con dicho mecanismo de medición de glucosa para el desarrollo del tratamiento de su enfermedad, sin el cuadro de estrés que le provoca el empleo del sistema de digitopunción. En tal sentido señaló en dicha oportunidad aspectos relativos a la legitimación activa, y a la procedencia de la vía procesal de excepción - así como también lo concerniente al resguardo cautelar del derecho amparado-, todos los cuales fueran objeto de consideración por el suscripto en el resolutorio de fs. 41/43vta-; restando al respecto adentrarse en el tratamiento de la cuestión de fondo; oportunidad en la que habré de explayarme sobre diversos extremos contenidos en la presentación.

Segundo: Que, por su parte, en la contestación efectuada por el Sr. representante de la Fiscalía de Estado, Dr.Alejandro Yurno (fs.49/51vta) inicialmente se negaron genéricamente extremos que no están sujetos a controversia alguna -padecimiento de la enfermedad, carácter de afiliada a la obra social médico asistencial, entre otras a las que me remito en honor a la brevedad-, para luego señalar que la vía intentada no resultaba procedente; alegando al respecto ausencia de arbitrariedad en la conducta de la administración pública. Respecto de dicho extremo, en forma pormenorizada destacó que el IOMA obró con apego a la normativa aplicable al negar la provisión e incorporación de un dispositivo nuevo, que posee un sustituto altamente probado, y utilizado durante años para la medición de glucosa en pacientes que padecen la misma enfermedad que la actora. Señala que dicha conducta de la administración en modo alguno constituye una arbitrariedad manifiesta, remitiéndome en honor a la brevedad a las restantes consideraciones que expone en sustento de su postura.

Por último, y para el caso que se haga lugar a la acción de amparo, solicita que se impongan las costas por su orden.

Tercero: Que, con carácter de medida para mejor decidir, se han ordenado y producido una serie de pruebas que se adunan al presente expediente, y conforman el contexto recolectado; aunadas a las aportadas por la amparista y la Fiscalía de Estado respectivamente, generando un plexo que abastece la adopción de una decisión definitiva en la materia que pretende tutelarse. Entre las medidas reunidas, se acompaña la constancia que acredita el carácter de afiliada de la niña xxxxx xxxxx xxxxx, al igual que de su progenitora (fs.16/17); la prescripción médica del Kit de medición de glucosa reclamado, que la Médica Especialista en Pediatría, Dra. Florencia Trofino confecciona (fs.18); aunado a la petición de su provisión (fs.19) y consiguiente rechazo del IOMA al encontrarse fuera del listado de cobertura de la Obra Social (fs.20). Asimismo a fs.21 se acompaña el original de diagnóstico médico suscripto por la Lic.en Psicología Florencia Oxoby, quien se detiene en destacar la relevancia de que se emplee el tipo de medición reclamado, habida cuenta que el mismo resultaría beneficioso para su salud psicológica, evitando el estrés que supone en ella el empleo del sistema de medición tradicional. A fs. 22 se acompaña constancia suscripta por la Dra. Olga Ramos, Especialista en Endocrinología, Nutrición y Diabetes, en que se expone que dado el tipo de diabetes y grado que padece la niña xxxxx xxxxx, las mediciones que deben realizarse oscilan entre seis y ocho veces diarias; las que mediante el sistema tradicional deben llevarse a cabo por digitopunción. La profesional en cuestión, corroborando lo expuesto por la Licenciada en Psicología a fs.21, reitera el cuadro de estrés que ello conlleva; dado que a esos controles se le suman seis aplicaciones de insulina diarias (dos con NPH y cuatro con Novorapid). Ilustra la profesional respecto de la existencia del sistema de nombre comercial Free Style Libre, describiendo que consta de un parche con una pequeña aguja que se inserta en la piel con una duración de 14 días que reemplazan un total de entre 84 y 112 digitopunciones -calculado para 14 días-, por una sola en un brazo. Aduna la profesional que ello implicaría una mejora en su calidad de vida, al descartar lo que a la fecha se muestra en ella como una fuente de estrés relevante. A fs.23 se acompaña constancia expedida por el Dr. Oscar Arnaldo Sala, Bioquímico, quien da cuenta de que en fecha 23/04/18, la niña sufrió un cuadro de lipotimia con desvanecimiento ante la extracción de sangre por venopunción, lo que si bien dista claramente del proceso de medición de glucemia, denota el especial grado de afección que la niña padece ante éste tipo de procedimientos, los que sabido resulta, no son tolerados del mismo modo por todos los pacientes.Se adunan asimismo constancias en que se ilustra el sistema de medición reclamado por vía de la presente acción de amparo (fs.39/40). Asimismo se acompaña a fs.62/111, el expediente administrativo solicitado y aportado por la Fiscalía de Estado, cuyas piezas en gran medida reiteran aquellas acompañadas previamente en copia por la amparista, cabiendo mencionar los informes de fs.109, 110, y 111, en que se destaca el motivo por el que no se ha provisto el mecanismo de medición solicitado, y se aduna la mención de aquellos que se contemplan a dicho fin como sustitutos de eficacia comprobada. Finalmente, como medidas para mejor decidir, se resolvió a fs.56/56vta, requerir la intervención informativa de la Academia Nacional de Medicina, cuyo dictamen se acompaña a fs.114/118vta. A fs.119, se ordenó la obtención, al sólo efecto de poseerlo como referencia, del valor en mercado a través de dos farmacias de trayectoria reconocida, del Kit Fresstyle Libre solicitado y del sustituto ofrecido por IOMA; lo que se aduna vía informe actuarial a fs.120 y documentos web de fs. 120 bis y 120 ter. Por último se glosa a fs.122/148 la resolución integral mediante la cual el ANMAT autoriza la inscripción del producto requerido por la amparista.

Cuarto: Que, así las cosas, habiéndose efectuado un breve raconto de las posturas asumidas por las partes, así como también de las probanzas producidas en autos, habré de ingresar en primer lugar, en el análisis de la controversia suscitada al respecto con relación a la procedencia de la vía procesal de excepción materia del presente litem, para luego continuar con el estudio sobre la pretensión de fondo.Debo destacar como punto de partida que la parte actora llevó a cabo el proceso de petición pertinente, por ante la obra social IOMA, lo que tal como se protocoliza in extenso en el expediente glosado a fs.62/110, le fue rechazado por no encontrarse dentro del listado previsto, y poseer sustitutos de eficacia comprobada para la medición de glucosa. En el caso, la arbitrariedad de la administración, que adelanto se ha visto configurada, se sustenta en una serie de aspectos coadyuvantes que resulta necesario explicitar y delimitar en forma pormenorizada. En primer lugar, la denegatoria se aprecia signada por un excesivo rigorismo formal, por el sólo hecho de no estar incorporado en el listado de productos de cobertura, privando de proveer a la niña de un mecanismo moderno y de comprobada eficacia como el que ha solicitado, habiendo justificado debidamente las razones por las cuales el sustituto del IOMA le acarreaba serias afecciones en su vida cotidiana supone sin más un acto manifiestamente arbitrario. Cabe precisar nuevamente que la afección expuesta por la amparista se circunscribe especialmente al estrés que la digitopunción (entre seis y ocho veces diarias por el resto de su vida) suponen en la niña; reiterándole el IOMA la concesión del sustituto, sin atender a las especiales necesidades del paciente y a la existencia de mecanismos superadores de empleo mundial en la medicina occidental, lo que denota una respuesta de carácter automatizado que no pondera la especial situación que fue puesta en su consideración por la afiliada. En segundo lugar, luce un aspecto relevante que culmina por delimitar la arbitrariedad de la denegatoria, el que se sustenta en el mandato actualmente incumplido de la Ley Nacional N° 23.573 (modif. por Ley N° 26.914, art. 2), que establece en su art.5 que el Ministerio de Salud dispondrá las normas de provisión de medicamentos e insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, a fin de promover una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos. Se advierte que, no obstante el lapso mencionado, la última revisión se produjo por Resolución Nº 1156/14 de fecha 23/7/2014 (modificada por Res. N°1711/14); cuyas resoluciones posteriores 965/15 y 547/16, nada adunan a la incorporación de nuevas prestaciones médicas.

En éste sentido he de destacar que la propia Ley posee un apartado específico destinado al avance de los medios y prestaciones médicas paliativas de la Diabetes; circunstancia que regula de manera general para todos los casos -en la frecuencia indicada-, constituyendo así el piso mínimo relativo al alcance de dicho derecho. Esto dicho, en tanto parámetro univ ersal, se condice con la "ratio legis" de la aludida norma respecto de aquellas situaciones particulares que requieran una adecuación de las prestaciones médicas habituales, aprobadas reglamentariamente, como acontece en el caso de marras; sobre el cual, además, se ha demostrado la no generación de mayores erogaciones en la provisión del dispositivo requerido por la actora; sin perjuicio de que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su art. 36 promueve la eliminación de los obstáculos económicos que afecten el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entre los que se encuentra la salud (inc.8). Delimitados que fueren los motivos fundados por los cuales corresponde rechazar la pretensión de la Fiscalía de Estado respecto de la improcedencia de la vía de amparo; he de centrarme en el estudio de la pretensión de fondo a la luz de la prueba rendida en autos, - especialmente los informes de fs.21, 22, y 23- de los que se desprende la necesidad de contar con los implementos requeridos -parches de medición de glucosa-, como única alternativa eficaz para el tratamiento de la niña, sin tener que tolerar la afección psicológica que le acarrea el sistema que el Instituto de Obras Médico Asistencial le propone como sustituto. Así las cosas, corresponde señalar que allanada la cuestión de la pertinencia médica de lo peticionado, a partir del informe acompañado a fs.22, aunado a la prescripción de fs.18, resta efectuar la apreciación jurídica acerca de su procedencia como derivación del derecho a la salud alegado por la amparista.

Que respecto a la normativa aplicable al caso de marras he de destacar, en primer lugar, que la salud es uno de los derechos fundamentales tácitamente contemplados en el art. 33 de la Constitución Nacional y, también, con idéntica jerarquía, a través de su art. 75, inc. 22, en las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convención sobre los Derechos del Niño lo consagran de manera expresa-. Asimismo, la Constitución Nacional, en el inc. 23 del mencionado art. 75 establece como un mandato hacia el legislador el de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos de ciertos colectivos de personas entre los que menciona a los niños.Destaco, en tal sentido, que dicho mandato Constitucional -el cual tal como se verá, ha sido recogido por el legislador tanto nacional como provincial- debe ser interpretado en su alcance, para aquellos casos que de manera comprobada así lo requieran, de acuerdo a su excepcionalidad; de forma tal que su efectiva garantía no pueda verse frustrada a través de prestaciones médicas estandarizadas, las cuales, en definitiva, conlleven un grado de menoscabo "estado de completo de bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad" - definición del concepto de salud de acuerdo con la OMS-. Pasando a la consideración de la normativa sentada por los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional he de comenzar señalando que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Protocolo Adicional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, establece en su art. 10 que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; y, a través del inc. 2 lit f de dicho artículo, f. se compromete especialmente la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo entre los cuales no cabe ninguna duda se encuentra el colectivo "niños, niñas y adolescentes"; circunstancia ésta que ha de valorarse en sostenimiento de la cobertura médica pretendida por la actora. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su art. 12 inc. 1 establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física, así como el deber de adoptar medidas necesarias para asegurar el sano desarrollo de los niños (inc. 2 de dicho artículo). Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 24 reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.De esta manera, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su art. 14, inc. b) el derecho de éstos a programas de asistencia integral, rehabilitación e integración, siendo el objeto de la pretensión del presente, justamente, la de propender a la inserción del aquí amparado a la sociedad, posibilitando el desarrollo del mismo en condiciones de igualdad real, al paliar la situación de salud acreditada en autos. Establecido el marco normativo que concurre en respaldo del derecho cuya protección se reclama; destaco que no albergo dudas respecto de que la petición debe ser favorablemente acogida, habida cuenta que ha quedado debidamente demostrado que el sustituto concedido por el IOMA, en modo alguno resulta una alternativa válida para la niña cuyos derechos deben tutelarse; no siendo a mi criterio, un marco de argumentación válido lo sostenido respecto de los años y cantidad de personas que han utilizado el sistema de medición de glucosa por digitopunción, toda vez que ello se sucedió en ausencia de una alternativa médica con eficacia comprobada y con un menor grado de invasión corporal.Que el empleo a nivel mundial del sistema de medición que se peticiona ha sido delimitado a través del dictamen nada menos que de la Academia Nacional de Medicina, que describe su utilización en numerosos países de occidente con reconocida calidad médica general, y en lo que aquí interesa por la Argentina a partir del día 22 del mes de agosto del año 2017 -fecha de lanzamiento al mercado del producto-. Es relevante señalar, que tal como se destaca a fs.122/148, con fecha 6 del mes de junio del año 2016, el ANMAT ha autorizado el producto peticionado por la amparista, destacando que ".consta la evaluación técnica producida por la Dirección Nacional de Productos Médicos, en la que informa que el producto estudiado reúne los requisitos técnicos que contempla la norma legal vigente, y que los establecimientos declarados demuestran aptitud para la elaboración y el control de calidad del producto cuya inscripción en el Registro se solicita.Que corresponde autorizar la inscripción en el RPPTM del producto médico objeto de solicitud." (fs.122). Ello denota que la propia autoridad de contralor y aplicación del Estado Argentino ha ponderado como eficaz y seguro el mecanismo reclamado; lo que a la luz del artículo 5 de la ley 23.573 y sus modificatorias, supone la obligación de evaluar y disponer su inclusión en el listado de provisión de insumos y productos médicos en fiel cumplimiento de la manda normativa que ordena una revisión periódica ".a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos." Cabe señalar aquí, que una dilación de la administración en el cumplimiento de lo ordenado por la ley, y la consiguiente negativa arbitraria del IOMA, conlleva la postergación en el acceso a gozar de una mejor calidad de vida de un número importante de personas que padecen la enfermedad, y puntualmente en lo aquí nos ocupa, de una niña de tan sólo 11 años de edad. Finalmente, y si bien en modo alguno han de anteponerse cuestiones de raigambre económica por ante las que hacen a la tutela y resguardo de la salud; lo cierto resulta que, como previamente indicare, a la luz de la estimación de referencia del informe actuarial de fs.120/120ter; la implementación dentro del listado de cobertura del IOMA del sistema reclamado, no sólo satisfaría los derechos de la paciente; sino que incluso supondría una merma en los gastos que actualmente insumen la provisión del mecanismo de medición por digitopunción, en pacientes que tengan la necesidad de un intenso contralor de sus niveles de glucosa. Por todo lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo normado en los arts. 43 de la Constitución Nacional; art. 20, inc. 2, de la Constitución Provincial; arts.1, 4, 5, 6, 10, 14 ss y cc de la Ley Nº 13928 y 68 del C.P.C.C; es que, RESUELVO:

HACER LUGAR a la presente acción de amparo interpuesta por V. A. M. con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Santomauro, en beneficio de la niña M. L. A. (DNI N°47.949.095), ordenando al Instituto Obra Medico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires -IOMA- arbitre los medios necesarios para la provisión permanente del Kit de Sensor de Glucemia Free Style Libre de Laboratorios Abbott (autorizado por ANMAT PM-39-592); para lo cual dispondrá de un plazo inicial de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; luego de lo cual no podrá discontinuar ni suspender la provisión y/o cobertura integral en carácter definitivo; ello bajo apercibimiento de ley.

II.- Notifíquese y cúmplase con el diligenciamiento de lo ordenado.- Regístrese.

Dr. Federico Antonio Barberena

Juez

Juzgado de Garantías N° 2 de Azul


Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

Nacieron unos 25 mil niños gracias a la sanción de la ley de fertilización asistida

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Desde la aprobación de la ley en 2013 se duplicaron los tratamientos.

Con la sanción en 2013 de la ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida se duplicaron los tratamientos. Pasaron de 10 mil a 20 mil por año en el país, según Sergio Papier, presidente del Comité Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana de Medicina Reproductiva y director médico del Centro Privado de Medicina Genética y Reproductiva. En cinco años, se calcula que se hicieron 100 mil tratamientos con una tasa de efectividad de estos procedimientos de un 25%. De este detalle es que surge que son alrededor de 25 mil los niños que nacieron desde su entrada en vigencia.

La gran mayoría concretó el sueño de convertirse en madre o padre a través de una prepaga u obra social, que en la actualidad están obligadas a cubrir los tratamientos. Hay un 30% que sigue afrontando los altos costos y elige hacerlo en forma particular, dice Papier. 
El sistema público es el menos desarrollado aunque hace alrededor de un año empezó a ganar impulso de la mano del Programa Nacional de Reproducción Médicamente Asistida de la Secretaría de Salud de la Nación, a cargo del especialista Nicolás Neuspiller. “Entre 2017 y 2018 se realizaron en el sector publico 1.312 consultas, 600 tratamientos de alta y baja complejidad y se lograron 66 embarazos”, detalló a este diario Neuspiller, quien asegura que ya hay 19 centros en los que se hacen tratamientos: en 16 de ellos, baja complejidad y en 3, alta y baja. Los que tienen las dos posibilidades están en Tucumán, Córdoba y Bahía Blanca. Y se está por incorporar un cuarto centro de alta dentro del Hospital de Clínicas, en Capital.

“No es fácil, hay lista de espera para los tratamientos de alta complejidad y la demora varía según la provincia. Con el aumento del dólar se nos complicó bastante la compra de insumos”, advierte el coordinador del Programa Nacional, quien asegura que, a pesar de ello, intentan avanzar para que cada vez más personas puedas acceder a la reproducción asistida en los hospitales.

Papier advierte que si bien aumentó el número de tratamientos, la tasa de embarazo se estabilizó. Esto, según él, tiene que ver con el desfinanciamiento de este tipo de procedimientos médicos que impacta sobre la calidad y, en consecuencia, sobre los resultados.

A pesar de esto dice que el balance es positivo: “Más allá de las cuestiones a mejorar, es una ley integral que realmente empezó a garantizar el acceso a los tratamientos”.

La norma no solo contempla problemas de infertilidad, que afectan a una de cada seis parejas en el mundo. Incluye a todas las personas que deseen tener un hijo, por su derecho reproductivo. De esta forma, quedan incorporadas las parejas del mismo sexo y las personas solas. La ley cubre hasta cuatro tratamientos de baja complejidad y tres de alta. El límite de edad de la mujer para la realización del tratamiento es de 44 años con óvulos propios y de 51 con óvulos donados.

En la Provincia de Buenos Aires, que es pionera en la materia, existe una ley para brindar cobertura desde diciembre de 2010, que luego se adaptó a la nacional. Desde su sanción, nacieron 403 bebés en hospitales y, en lo que va de este año, lograron 50 embarazos, según precisaron a Clarín desde la cartera de Salud bonaerense.

Fuente: Clarín

Malnutrición, antibióticos, cobertura universal y respuesta a emergencias, las prioridades de Salud en el G-20

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Los equipos técnicos de los ministerios de Salud de los países que participan del G20 trabajaban hoy contrarreloj para cerrar el documento con las prioridades sanitarias que revisarán mañana las máximas autoridades del área en la reunión de Mar del Plata. Esa agenda consensuada durante la presidencia argentina de la cumbre es la que llegará a manos de los presidentes en diciembre próximo.

En Mar del Plata, los equipos técnicos de Salud de los países del G20 cerraron el documento que firmarán los ministrosEsos problemas que demandan trabajo más urgente desde las políticas públicas son la malnutrición infantil orientada al sobrepeso y la obesidad, la resistencia antimicrobiana (RAM), la respuesta a las emergencias, como las pandemias y los desastres naturales, y la cobertura universal de salud.

"Para la Argentina era muy importante mantener la agenda de Salud dentro del G20 porque es uno de los temas más nuevos de la cumbre”, dijo Analía López,, jefa de gabinete de la Secretaría de Salud de la Nación. "Hubo acuerdo entre los países en las reuniones previas en que eran problemas y soluciones a discutir comunes. Como la obesidad, que impulsó la Argentina y es un tema prioritario para todos los países, excepto aquellos con políticas públicas que lograron frenar su avance y se analizaron durante los encuentros", agregó la funcionaría que está coordinando a los equipos técnicos del G20 Salud en diálogo con LA NACION.

Nuestro país preside el Grupo de Trabajo sobre Salud desde diciembre de 2016, cuando el exministro Jorge Lemus comenzó a trabajar con su par alemán, Hermann Gróhe. en dos de las principales preocupaciones de los países en la primera reunión ministerial en Berlín el año pasado: la RAM y la gestión de las crisis sanitarias mundiales con el fortalecimiento de los sistemas sanitarios.

Entonces, en la Declaración de Ministros de Salud del G20, los representantes de países como China. Japón, Australia,. Estados Unidos, Chile, Brasil, Canadá, Francia, Italia, México y Holanda, entre otros, señalaron que "los riesgos mundiales para la salud, como los brotes de enfermedades infecciosas y la RAM, tienen un alto impacto en la vida y el bienestar de millones de millones de personas, así como la economía mundial. Dado que esos desafíos no pueden abordarse por única vez en los países, regiones y sectores, exigen una respuesta global coordinada”.

El borrador del documento que mañana se analizará en Mar del Plata durante la Reunión Ministerial que presidirá Adolfo Rubinstein, secretario de Salud de la Nación, incluirá los siguientes ejes:

Resistencia antimicrobiana. El aumento de la resistencia bacteriana a los tratamientos disponibles y la falta de desarrollo de nuevos fármacos en los últimos años impone cada vez más presión a los sistemas sanitarios con las complicaciones para controlar las infecciones. Se estima que uno de cada dos antimicrobianos se recetan v se utilizan de manera inadecuada. "Es necesario aumentar el conocimiento en la comunidad y los equipos de salud sobre el uso de los antibióticos y los problemas que está causando la resistencia que desarrollan los gérmenes a las terapias disponibles", explicó López. El documento de los ministros promoverá la adopción del enfoque global "Una salud", que tiene en cuenta la relación entre la salud animal, vegetal y humana, y promueve la inocuidad de los alimentos y el control de las zoonosis (enfermedades transmisibles entre los animales y las personas), además del control de la resistencia antimicrobiana. También, se analizará cómo incentivar con políticas públicas la producción de nuevos antibióticos, con atención especial a la tuberculosis y el VIH. "El G20 nos corre a los países la vara más alta en la implementación de los indicadores internacionales", agregó López.

Malnutrición infantil, con foco en el sobrepeso y la obesidad. En las reuniones de los equipos técnicos, los países debatieron si en este punto había que concentrarse en la desnutrición o baja nutrición. "Actualmente, la malnutrición infantil se da más por el sobrepeso y la obesidad, lo que influye en la aparición de las enfermedades crónicas no transmisibles (cardiovasculares, diabetes y cánceres) en la edad adulta y que son las principales causas de años de vida que se podrían perder", señaló López. En nuestro país, datos de la cartera sanitaria nacional de 2016 en más de 3 millones de chicos de entre o y 18 años que consultaron en centros de atención primaria públicos indican que el 34% de tenía sobrepeso u obesidad, comparado con el 8/6 con bajo peso. "Es decir que es cuatro veces más frecuente la malnutrición por exceso que por bajo peso", explicó ayer Verónica Schoj, titular de la Dirección Nacional de Promoción de la Salud y Control de Enfermedades Crónicas No Transmisibles. Los países compartieron políticas públicas para frenar la epidemia y promover la alimentación saludable, que van desde las regulaciones y el estímulo a las pequeñas producciones de los alimentos locales hasta la educación en las escuelas y el acceso al agua potable.

Fortalecimiento de los sistemas de salud frente a las emergencias. En este punto se prevé recomendar la implementación de sistemas de información integrados que permitan cruzar datos para mejorar la toma de decisiones y el diseño de políticas con asignación de recursos. La medición de la calidad de acuerdo con estándares internacionales comunes será otro de los compromisos que asumirán los ministros, junto con una menor disparidad de género en los salarios y el acceso a los cargos de decisión, entre otros temas, como la formación de habilidades profesionales en un sistema centrado en la atención primaria. Con esto, y una disponibilidad más ágil de los recursos para dar respuestas rápidas, los países también estarían mejor preparados para responder a las emergencias, como los brotes de enfermedades (Ebola, zika, dengue, sarampión) y desastres, como los huracanes, los terremotos, las inundaciones y las sequías. Solo en América, entre 2010 y 2016, hubo 682 desastres o el 2i°6 de los registrados en el mundo en ese período, con más de 277.000 heridos y casi 13.000 muertos. El costo estimado, incluidos los daños en el sector sanitario, fue de 360.000 millones de dólares.

Cobertura universal de salud (CUS). En esta cumbre del G20 se insistirá en la adopción de la CUS, con la meta de ampliar "el acceso equitativo a servicios de salud integrales, integrados y de calidad, centrados en la persona, la familia y la comunidad, con énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades". Según dijo López, los países miembros destacaron la trayectoria del país en la formación de los equipos de salud en la atención primaria.

Simulacro

Hoy, por la tarde, los representantes de los países participarán de un simulacro de respuesta a las crisis sanitarias más frecuentes de los últimos años, como las epidemias y pandemias, los desastres naturales o las catástrofes. Participarán especialistas del Departamento de Salud y Seguridad Social de Reino Unido, la Organización Mundial de la Salud, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

Servirá, según está previsto, para definir cómo deben prepararse y organizarse las autoridades de los países para poder actuar de manera rápida y eficiente más allá de las fronteras. Esto incluye también la disponibilidad inmediata de recursos económicos, además de insumos, sin la burocracia que demora medidas sanitarias con consecuencias graves, como la diseminación de enfermedades infecciosas.

"La idea es definir cómo deben prepararse los países con respuestas globales y con una agenda común de seguridad sanitaria, con regiones y conjuntos de países", indico López.

Fuente: La Nación

El PAMI paga alimentos a jubilado

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Un fallo ordena a PAMI cubrir la comida diaria domiciliaria de un adulto mayor enfermo, que no puede manejarse con sus propios medios. Fue luego de que su hija interponga un amparo denunciando que “se lo pone en situación de desamparo alimentario”.

EL PAMI paga alimentos a un jubiladoLa Cámara Federal de Córdoba, por unanimidad, hizo lugar a un recurso de apelación y concedió una medida cautelar en favor de un jubilado disponiendo que PAMI le otorgue la cobertura del servicio de vianda de comida diaria domiciliaria.

La Sala B de la Alzada, compuesta por los jueces Abel Sánchez Torres, Luis Rueda y Liliana Navarro, adoptó ese temperamento en la causa “G, M M en nombre y representación de su padre c/ INSSJYP (PAMI) s/ Amparo Ley 16.986”, en el que se buscaba la cobertura de un jubilado, que padeció ACV isquémico y que se encuentra internado “por razones sociofamiliares”

De esa forma, el Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente la resolución de primera instancia que le ordenó a la obra social que en el plazo de tres días “arbitre las medidas conducentes” a fin de otorgar cobertura integral del 100% en torno al servicio de asistencia domiciliaria (24 horas), Modulo Alta Complejidad, en favor del jubilado. 

Los jueces tuvieron por probado que el actor “permanece internado por razones socio familiares, quienes no se hacen cargo de la asistencia del paciente “ lo que motivaba aplicar la Ley de Discapacidad “por considerar que el grupo familiar a cargo no esta dispuesto a contenerlo”. 

El juez de grado rechazó el pedido de las viandas a domicilio, ya que consideró que “la protección económica, social e incluso jurídica de la familia no queda limitada a los poderes públicos, sino que involucra a los propios interesados, primordialmente a través de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, configurándose un verdadero sistema mixto de solidaridad social “.

La amparista, hija del jubilado, recurrió el fallo denunciando que “no se le permitió probar con testigos el abandono histórico de su padre” y que con esa decisión “se lo pone en situación de desamparo alimentario”.

Tras acreditar la enfermedad del adulto mayor, y sin desconocer las prescripciones del Código Civil y Comercial “relativas a la responsabilidad parental de alimentos”, la Cámara juzgó que “para el análisis periférico que requiere esta etapa procesal –provisoria hasta el dictado de la sentencia de fondo- basta el informe médico antes citado a los fines de encuadrar la situación del señor A.A.G. en las previsiones de la Ley N° 24.901” de “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad” .

En ese contexto, el fallo de la Alzada señala que esa norma, en su artículo 18, define como “prestaciones asistenciales” aquellas “que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat - alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante, y que comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente”.

Los jueces tuvieron por probado que el actor “permanece internado por razones socio familiares, quienes no se hacen cargo de la asistencia del paciente “ lo que motivaba “aun más la aplicación de la ley precitada, por considerar que el grupo familiar a cargo no esta dispuesto a contenerlo”.

Situación ésta que hacer tener por acreditado no solo el “peligro en la demora”, sino también “el posible perjuicio irreparable que pudiera generar la falta de concesión de la tutela requerida”

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

Rechazo de cobertura de prestaciones no convencionales por parte de prepaga a favor de menor afiliado con discapacidad

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Partes: L. U. c/ OSDE s/

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 21-jun-2018

Rechazo de la cobertura de prestaciones no convencionales a favor de un menor de edad discapacitado, al no estar acreditado que se trate de tratamientos superadores conforme criterios científicos aceptados.

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez salud1.-Corresponde concluir que la negativa de la empresa de medicina prepaga a cubrir prestaciones tales como reflexología, osteopatía y acupuntura a favor del menor de edad discapacitado, no configura un obrar ilegítimo o arbitrario, pues ni siquiera están dados en el caso los requisitos exigidos en la última parte del art. 11  de la Ley 24.901 y no está probado que exista, fuera del plan prestacional acordado, otro tipo de tratamientos superadores, conforme criterios científicos aceptados. 

2.-Los progenitores del menor de edad discapacitado no pueden pretender que la empresa de medicina prepaga brinde cobertura a prestaciones tales como reflexología, osteopatía y acupuntura pues, para el caso que se entendiera que existe en el caso un reproche implícito relativo a la calidad de las prestaciones que brinda aquella, no se probó que las terapias convencionales que cubre sean insuficientes o inaptas para lograr que se haga efectiva, en lo concreto, la tutela que brinda el derecho al niño discapacitado.

3.-Es procedente modificar la sentencia de primera instancia y ordenar a la empresa de medicina prepaga que, exclusivamente, entregue la totalidad de los insumos médicos que sean requeridos por los profesionales tratantes del menor afiliado, en el plazo de cuarenta y ocho horas de presentados los pedidos, pues si bien la opción de tratamiento que ha escogido la actora es sumamente respetable y no implica más que el ejercicio de su libertad, ello no le da derecho a reclamar, sin más, por la vía sumaria, el reintegro de la totalidad de los gastos que esa opción genera.

4.-Siendo que la parte actora no puso en tela de juicio que la empresa de medicina prepaga le brinda la cobertura que por ley y contrato le es debida, por medio de sus profesionales y al cien por cien ni tampoco ha negado la recepción de los reembolsos que, según el régimen acordado, le corresponden cuando contrata con prestadores ajenos a la cartilla, la pretensión de obtener cobertura de los tratamientos sugeridos por su médico particular u otros prestadores es improcedente al no haberse probado que la cobertura que le brinda la accionada sin costo alguno y según las prácticas nomencladas, sea insuficiente o inidónea para cubrir, satisfactoriamente, sus necesidades de salud.

5.-Tratándose de una acción iniciada contra una empresa de medicina prepaga a los fines de obtener cobertura de prestaciones médicas a favor de un menor de edad discapacitado, el juzgador tiene que armonizar las respuestas que tradicionalmente surgen del derecho de los contratos con los requerimientos constitucionales, sin llegar al extremo de consagrar un ejercicio ilegítimo o abusivo del derecho u obviar el conflicto que supone la necesidad de distribuir equitativamente recursos siempre escasos para la satisfacción de necesidades múltiples, requerimiento que responde a un imperativo legal (art. 3 , CCivCom.) y ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza, a veintiún días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 252.539/53.569, caratulados: "L., U. C/ OSDE P/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", originarios del Décimo Sexto Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por OSDE y por la Asesora de Menores, a fs. 286/296 y 304/305 respectivamente, contra la resolución de fs. 275/281, y su aclaratoria de fs. 285.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

I. En primera instancia se hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. U. L., por sí y en representación de su hijo menor, I. S. D. L., contra O.S.D.E. Por ello, se ordenó a la demandada abonar el 100% de las facturas de gastos e insumos que mensualmente presente el Sr. L. y que corresponden a la atención integral de su hijo menor, a partir de la notificación de la sentencia. También se impuso a la accionada hacer entrega de la totalidad de los insumos médicos que sean requeridos por los profesionales tratantes del menor, en el plazo que fijó. Se cargó costas y se reguló honorarios.

II. A fs. 286/296 funda recurso el apelante OSDE.

En primer lugar, aduce la quejosa que la Jueza del Tribunal inferior rechazó la excepción de incompetencia, sin analizarla.Expone que los reclamos por prestaciones vinculadas a la cobertura de prácticas no contempladas el PMO, dentro de la legislación vigente, debe ser presentado ante la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, con sede en Mendoza autoridad de aplicación y que ésta es la facultada para conocer y expedirse al respecto. Añade que, tratándose de valores que han sido determinados por la autoridad administrativa, ésta es quien debe resolver el reclamo que afecte dicha resolución. Afirma que la actora no instó esa vía, violando la normativa vigente y contradiciendo el art. 4 del decreto Ley de Amparo, pese a que dicha tramitación no causaba daño grave o irreparable al afiliado. Aduce que, si bien puede considerarse al PMO y la ley de discapacidad como un listado mínimo de prestaciones de carácter obligatorio, la obra social tiene facultades para ampliarlo, pero no está obligada a ello, puesto que de otra manera señala la autoridad de aplicación y el poder legislativo nacional, no tendrían razón de ser.

En segundo lugar, se agravia porque la sentencia no tuvo en cuenta que no están cumplidos los requisitos del amparo. Funda su planteo en que: 1) el pronunciamiento atacado no se refiere al planteo de su parte, referido a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la Ley de amparo; 2) no existe urgencia, peligro inminente o actual, que ponga en peligro de daño irreparable a la vida o los derechos del peticionante, toda vez que éste no agotó la vía administrativa referida; 3) no se demostró la verosimilitud del derecho supuestamente vulnerado, porque la obra social accionó dentro de las normas legales, no negó las prestaciones, sino que las brinda dentro de los límites legales; 4) se requiere mayor debate y prueba, por lo que el caso no constituye una urgencia.

En tercer lugar, se agravia porque la sentencia admite la pretensión, a pesar de que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta de OSDE.Recuerda que, según dispone el art. 1 de la Ley de amparo, la procedencia de este trámite tiene carácter restrictivo, para casos en que la ilegalidad o arbitrariedad del ataque al derecho sea ostensible, situación que no se da en el caso. Señala que la prestación en cuestión se rige por la ley específica n° 24.091 y reglamentarias, de la cual no surge obligación alguna incumplida por OSDE, por el contrario, está brindando el 100 % de cobertura a través de sus prestadores contratados, y abonando por reintegro los valores que corresponden, según el nomenclador nacional. Considera que la juzgadora efectuó una interpretación abusiva de la norma aplicable (art. 39, ley 24.901), habilitando que el actor exija la cobertura por montos que exceden los valores autorizados por dichos nomencladores, dictados por la autoridad de aplicación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la ley 24.091. Cuestiona el considerando que refiere que la norma indicada dispone que el agente de salud debe cubrir a favor de su afiliado discapacitado, la atención a cargo de especialistas que no pertenecen a su cuerpo, pero deben intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, cuando OSDE posee profesionales contratados de primera línea, que tratan perfectamente las patologías del actor. Añade que el comportamiento del actor, avalado por la sentencia cuestionada, ataca el derecho a un trato igualitario para el resto de los afiliados de OSDE, puesto que el pago pretendido a los profesionales ajenos a la cartilla de la prepaga, afecta el patrimonio común destinado a la satisfacción de las necesidades de aquellos. Cita jurisprudencia.

En cuarto lugar, se agravia de la condena en costas dispuesta en el fallo atacado, con el argumento de que su parte no dio causa al inicio de la demanda, su conducta fue conforme con las prescripciones legales y no se negó ilegítimamente a cubrir las prestaciones. Solicita que se impongan en el orden causado.

II. A fs.304/305 funda recurso la Asesora de Menores.

Se agravia en este caso la quejosa por la decisión que dispuso que los montos reclamados son exigibles a partir de que la sentencia quede firme y no desde la fecha del reclamo judicial. Entiende que esto contradice los propios considerandos del fallo y no se dan los fundamentos de dicha decisión. Señala que los gastos médicos e insumos materiales fueron reclamados con la facturación adjuntada al proceso, desde octubre del 2.016. Plantea que, no otorgar este beneficio, causa un perjuicio económico a la actora, que hace meses viene afrontando gastos que debieron ser cubiertos por OSDE, vulnerándose su derecho a la Salud. Solicita se modifique lo dispuesto a fs. 285 y se ordene que las prestaciones sean cubiertas desde octubre del 2.016.

III. A fs. 328/329 se presenta la abogada Mónica Delsouc, por el Sr. U. L., se opone a los fundamentos de la apelante OSDE, y adhiere a los expuestos por la Asesora de Menores.

Para fundar este rechazo aduce que: 1) la vía de primera instancia quedó agotada desde el momento en que el proceso continuó su vía procesal, hasta la sentencia; 2) el Sr. L., junto a testigos, realizó varios reclamos en la provincia de Bs. As., ante la Sra. E. N., adjunta mail para corroborar esta situación; 3) principalmente los reclamos fueron en la provincia de Mendoza, y, ante la negativa, no le quedó más opción que viajar a Buenos Aires, adonde le respondieron que Mendoza es autónomo y debía hacer los reclamos allí; 4) el menor tiene una gran discapacidad, de donde el riesgo de vida es permanente, y, por ello, la ley faculta a interponer una medida autosatisfactiva, dada la urgencia que existe, y no obliga al reclamante a dirigirse a la superintendencia; 5) las facturas y extractos bancarios presentados demuestran que el actor realizó un reclamo tras otro a OSDE y que no le estaban reintegrando la totalidad de lo gastado.

Contesta la queja referida al incumplimiento de los requisitos del amparo.Asevera que la verosimilitud del derecho quedó demostrada cuando se acreditó su paternidad hacia S., que éste nació con la patología, con un peligro de vida inminente y permanente. Indica las consecuencias en la salud del menor que causa el incumplimiento en tiempo oportuno de los materiales, insumos, etc.

Con relación al tercer agravio de la demandada, niega que su parte haya querido aprovecharse de la situación del menor para obtener sumas excesivas. Agrega que, su reclamo se ha hecho en el marco de la ley de discapacidad y de internación domiciliaria, n° 18.211.

Denuncia que, actualmente, no se puede sostener el pago y los prestadores domiciliarios están trabajando sin cobrarlo. Remite a la instrumental de fs. 36/41, 45/47., fs. 18. Destaca que, si bien OSDE cuenta con profesionales idóneos para atender al menor, no todos ellos trabajan a domicilio, ni están preparados para atender la patología del hijo del actor. Explica que la empresa IMED, que hoy lo atiende, está cumpliendo con todo lo que necesita y ha mejorado. Adjunta informes y niega finalmente que las costas deban imponerse de otra forma que lo dispuesto por la ley, es decir, al vencido.

IV. A fs. 338 el abogado Osvaldo Tello, por OSDE, contesta traslado del recurso de apelación planteado por la Asesora.

En primer lugar, solicita que se compulse la causa, se valore el planteo de su parte a fs. 309/313, y se dicte un auto declarando mal concedido el recurso de apelación de la Sra. Asesora de Menores, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.

Considera en subsidio de buen criterio la decisión cuestionada por la Asesora en su apelación. Califica como antijurídico y arbitrario dar efecto retroactivo a la sentencia. Plantea que los gastos referidos por Asesora pueden reclamarse por otra vía, prevista para tramitar todo tipo de gastos, y no por una medida autosatisfactiva, de acotado margen de análisis.Niega que esté peligrando la tutela del menor porque se ha asegurado el reintegro de los gastos que se eroguen para la continuidad del tratamiento, desde la notificación de la medida judicial. Agrega que los gastos que reclama el Ministerio Pupilar involucran una cuestión patrimoni al que no coincide con la medida autosatisfactiva, no vulnera el derecho a la salud, ni genera un peligro inminente o actual que obligue a abonarlos.

V. Cumplidas las actuaciones indicadas, se produjeron en autos los siguientes actos procesales:

La Dra. Nancy Ferrer, titular de la primera Asesoría de Menores e Incapaces, se presenta en esta segunda instancia, tomando intervención respecto del menor I. S. D. L., en base a lo dispuesto por la ley 8.928, y los arts. 103 C. Civil, 1, 2, 9, 14 y cc., 54 cc. de la ley 24.946. Solicita que, por lo expuesto en los arts. 3 y 24 CDN, 3, 7 y 14 de la ley 26.061, y la ley 26.378, ratificatoria de la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, se tenga presente la adhesión al recurso de apelación de fs. 304/305, se rechace el interpuesto a fs. 286/296, y se haga lugar a lo peticionado a fs. 304/305 y 328/329.

A fs. 358/359 se presenta el abogado Tello, por OSDE, y solicita que se emplace a la actora a presentar la documentación requerida y detallada en la nota que adjunta, a fin de cumplir la cobertura ordenada en la sentencia.

A fs. 364, el abogado de OSDE se presenta nuevamente y expresa que es imposible cumplir con la sentencia porque, habiéndose solicitado a la actora que complete la documentación necesaria para dar cobertura a las prestaciones, no lo hizo.

A fs. 344 el Sr. Fiscal de Cámaras toma intervención en esta instancia, por la ley de defensa del consumidor; a fs. 362 dictamina sobre la cuestión de competencia (vista de fs. 351), compartiendo lo manifestado por el Fiscal de primera instancia a fs. 273 improcedencia del planteo.

A fs.367 se fija una audiencia de conciliación, atento a la particularidad de la cuestión litigiosa y los sujetos intervinientes. La audiencia se celebra el 13/04/2.018 (fs. 372) con los abogados patrocinantes de las partes, la actora, el Sr. U. L. y la Sra. Asesora de Menores. En dicho acto, las partes acordaron fijar un cuarto intermedio y solicitaron la suspensión del procedimiento por un plazo determinado.

A fs. 380, se admite la instrumental acompañada por la actora a fs. 325/326, al momento de responder la fundamentación del recurso de la accionada (una propuesta terapeútica para el período 2017 y un informe médico fisiátrico del menor, de fecha 25/10/2017, ambos emitidos por uno de los profesionales tratantes).

VI. La solución.

VI. a. Hechos de la causa.

Ha quedado establecido en autos que I. S. L. es el quinto hijo del matrimonio conformado por U. L. y S. D. Se sabe también que el pequeño niño padeció desde el momento de su nacimiento signos de Hipoxia perinatal, que le llevaron a requerir reanimación cardio respiratoria y oxígeno terapia, entre otros tratamientos.

En particular, la actora relató en su demanda que los médicos que trataron al pequeño no le dieron esperanza de vida, ya que presentaba ECNE, bradicardia, hipotermia y anuria; por ello, sus padres comenzaron a buscar otro tipo de apoyo profesional. Fue así que contactaron a una reflexóloga, que comenzó a atender al infante desde el día siguiente al de su nacimiento, logrando imporantes avances en su estado general. Del mismo relato inicial surge que el recién nacido permaneció ocho meses internado y que OSDE nunca estuvo de acuerdo en que recibiera reflexología, por lo que los progenitores tuvieron que afrontar el costo correspondiente a esa práctica. Agregó la demandante que, luego de recibir atención en los primeros meses por Neonatología y Neurología pediátrica, el niño fue atendido por el Dr.Ramón Miguel Dorado, de Medicina Física y Rehabilitación, quien, como resultado de una Junta Médica, elaboró dos informes uno de ellos al año y tres meses del nacimiento y el otro en fecha cercana a la de promoción de la demanda en los que indicó el tratamiento que S. debe recibir. Éste consiste en: cuidado de enfermería especializada las 24 hs., KTR dos veces al día por profesionales con experiencia en el manejo de cánula traqueal y aspiraciones de las vías aéreas, estimulación Kinesiológica Neuronoaudiología (cinco sesiones semanales), estimulación auditiva (tres sesiones semanales), Osteopatía (siete sesiones semanales), Acupuntura (cuatro sesiones semanales), Nutricionista (control y seguimiento), aplicación de Estimulación Magnética Transcraneal, control fisiátrico y control neurológico (semanal), hasta la estabilización clínica del síndrome convulsivo. A todo esto debe sumarse, según la pretensora, la realización, por el niño, de tratamientos de reflexología y homeopatía que colaboran con su evolución.

Expuso en lo sucesivo la accionante que el costo de ese tipo de tratamiento ascendía, al momento de interposición de la demanda, a la suma de pesos trescientos noventa y un mil quinientos cuarenta y uno con 10/100 ($ 391.541,10), de la que sólo se le estarían reembolsando al Sr. L., aproximadamente, pesos ciento noventa y ocho mil ($ 198.000). Dijo finalmente la demandante que se le adeudaban a la fecha de iniciación del pleito los pañales del primer año y otros implementos, así como que había solicitado a OSDE la provisión de una silla de ruedas, un bipedestador y un TENS (electroestimulación nerviosa transcutánea), que no le habían sido entregados.

Dejando de lado el planteo de incompetencia que quedó resuelto en el grado sin que los agravios hagan mella al respecto resulta que la demandada aseveró en su responde que brinda al niño L.la totalidad de las prestaciones que le corresponden, al 100%, a través de sus prestadores contratados, a los cuales puede acceder la actora, con su sola solicitud, sin necesidad de desembolsar su propio dinero, conforme le ha sido debidamente informado. Negó, por lo tanto, que exista en el caso verosimilitud del derecho invocado y, seguido de ello, añadió que, en el caso que la demandante elija profesionales y pacte con ellos el pago en forma particular, la obra social le reintegra el valor que se establece en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad y sus actualizaciones.

A su turno, la accionada objetó la autenticidad de los informes médicos acompañados con el escrito inaugural y expuso que su contraparte no ha probado que OSDE no le brinde la totalidad de la cobertura que por ley le asiste; adujo que las propias probanzas aportadas indican que se le reintegra todos los meses los valores que corresponden. Luego, también negó que exista en lo concreto peligro en la demora y argumentó que la actora no prueba que el tratamiento que escogió arroja resultados superadores de los que hubiera conseguido a través de los prestadores de OSDE; adunó que tampoco explica la contraria por qué razón sigue contratando una obra social que no colma sus expectativas y reprochó que ella pretende gozar de la cobertura total, pero eligiendo de modo particular los prestadores. También expuso que las prestaciones de Homeopatía, Reflexología, Osteopatía y Acupuntura no están dentro del Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de personas con discapacidad y, afirmó que, por ende, esas prácticas no tienen cobertura. Añadió, en torno a esto último, que no hay comprobaciones verificables relativas a que esas terapias alternativas den resultados, ya que no se trata de medicina basada en evidencias científicas sólidas. Seguidamente, brindó las razones que deberían conducir al rechazo de cada uno de los ítems incluidos en el reclamo.

VI. b.La sentencia de primera instancia.

La señora Jueza de grado precisó que el peticionante demanda la cobertura médica integral y materiales e insumos al 100%, lo cual incluye: 1) pago del monto total de las facturas y gastos e insumos antes del 10 de cada mes; 2) que los insumos y medicamentos solicitados por los médicos y/o enfermeros sean aprobados y entregados antes de las 48 hs. de enviada la solicitud de los mismos y en su totalidad (incluyendo toallitas húmedas), y que lo mismo ocurra con todo material y/o descartables que requiera el paciente para su correcto cuidado; 3) entrega de una silla de ruedas y un bipedestador; 4) cancelar la deuda completa de acupuntura y reflexología; 5) pago del primer año de pañales del paciente, aun no abonados; 6) entrega a la brevedad de un TENS solicitado por los médicos; 7) no imponer los prestadores médicos ni marcas de materiales ni de insumos necesarios.

Tuvo en cuenta sin embargo que, de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa y lo expuesto por la actora a fs. 261/2, el estado de la cuestión es el siguiente: a) los puntos 3 y 6 han quedado cumplidos por la demandada (acta de fs.202); b) se estaría cumpliendo lo solicitado en el punto 2, en cuanto a los plazos de entrega, pero no en cuanto a la provisión completa de los insumos requeridos por los profesionales tratantes; c) de cumplirse acabadamente con lo solicitado en el punto 1, lo reclamado en los puntos 4 y 5, podría ser reclamado por otra vía; d) la actora no se expide acerca del punto 7 y ratifica en su totalidad lo demandado en el punto 1, por el que solicita el pago total, al 100%, de las facturas que mensualmente se extienden por la atención de su hijo, y no lo que la demandada está reintegrando.

Para la sentenciadora, la problemática planteada en estos obrados exige dilucidar si la demandada está obligada a dar la cobertura total e íntegra de los tratamientos que está recibiendo S. L. o sólo debe reintegrar los gastos que reconoce, en virtud del nomenclador de prestaciones básicas aplicable para personas con discapacidad y el plan de afiliación que une a las partes. En el curso de sus consideraciones, la señora jueza agregó en particular que, a la negativa a cubrir la totalidad de las facturas reclamadas la accionada sumó, por un lado, su oposición a las prestaciones de homeopatía, reflexología, osteopatía y acupuntura (porque se trataría de métodos de terapia alternativas, que ni el P.M.O. ni la ley de discapacidad contemplan) y, por otro lado, se opuso a que el actor contrate con profesionales de su preferencia.

Sobre tales bases y tras rechazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada, consideró la magistrada que el niño que reclama posee Certificado de DiscapacidadLey 22.431 con diagnóstico "Gastrostomía Encefalopatía no especificada. Traqueotomía. Trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, no especificado. Anormalidades de la marcha y de la movilidad", con orientación prestacional en "Estimulación tempranaPrestaciones de rehabilitaciónTransporte" (fs. 3). Valoró, en segundo término, que el Dr.Ramón Miguel Dorado, en su informe médico fisiátrico realizado al año y tres meses de edad, precisó el estado del paciente y destacó que: el menor refleja un buen estado general, mala postura de cabeza en relación al tronco, posee asistencia respiratoria y cánula traqueal, alimentado por gastrotomía/botón gástrico, alteración del tono muscular a predominio espástico, ausente equilibrio de sentado, severo retraso en lenguaje y palabra, fija la mirada pero no sigue objetos, y escasa respuesta auditiva. En cuanto a la propuesta terapéutica, contempló que ese médico indicó continuar con enfermería especializada las 24 hs. y con la KTR dos veces al día, por profesional con experiencia en manejo de la cánula traqueal y aspiraciones de las vías aéreas, estimulación kinesiológica neuromotora, fonoaudiología, terapia visual, estimulación auditiva, nutricionista, uso de elementos ortopédicos, estimulación magnética transcraneal, control fisiátrico y neurológico. Solicitó también prácticas de Osteopatía y de Acupuntura.

En especial contempló la juzgadora que, al responder a la pregunta acerca de los tratamientos que se aplican a S., el Dr. Dorado, como testigo, dijo que: ".el resultado ha sido positivo, favorable, le consta, porque se logró una reeducación del tono muscular, un mayor control y calidad de control cefálico, mayor y mejor calidad a las respuestas a los estímulos auditivos, disminución en la frecuencia de las crisis convulsivas, mayor excursión o ampliación de los rangos articulares, mejor funcionalidad de la oxigenación de los tejidos, mejor estado nutricional, entre otras cosas, su estado general mejoró. Había mejor tolerancia a las terapias, menor fatiga, menor disnea" (fs. 198vta8ª ampl.).

Ponderó, además, que uno de los enfermeros tratantes de S., Sr. Rodrigo Bravo, también declaró que el niño ha tenido avances y que ello le consta. Consideró, a modo de ejemplo, que el declarante expuso que el actor ha llegado a respirar y a orinar por su propia cuenta.Con relación al tema postural, sopesó que la misma persona explicó que también en este aspecto el paciente está mejor y que se tiende a que él pueda sentarse.

A continuación indicó la jueza que el Dr. Glielmi, que habría tratado al pequeño durante los primeros 8 meses de vida, extendió a esa fecha informe sobre los avances logrados por aplicación de la terapéutica de Acupuntura (fs. 4/6) y adujo asimismo que, a fs. 10, se agregó el informe extendido por la Sra. Juana Rita Domizi, que habría atendido al infante con técnicas de Reflexología y expuso los avances y beneficios por él obtenidos.

La sentenciadora hizo hincapié en que los informes y declaraciones producidos dan cuenta de los beneficios y resultados positivos logrados en la salud del niño, así como en que, esos avances, han permitido superar un gran número de dificultades con las que nació S., resultando todas aquellas terapias indicadas por su médico tratante necesarias y sumamente favorables a su evolución. Advirtió que la demandada no alegó ni probó en contrario y se abroqueló en sostener que se trata de terapias no convencionales y no incluidas en el catálogo de prestaciones básicas a otorgar por las instituciones médicas. Citó jurisprudencia y subrayó que las prestaciones que reconoce el Programa Mínimo Obligatorio no constituyen una descripción estanca e inmutable, sino que resultan susceptibles de modificarse, de acuerdo con la evolución continua que se produce en el ámbito de la medicina y la ciencia en general. Consideró, en esta línea argumental, que la regulación legal de las prestaciones a otorgarse a personas discapacitadas (Ley 24.901) otorga razón al peticionante, con sustento en lo prescripto por el art. 15 de dicho cuerpo normativo.

En plano paralelo, discrepó con la demandada en cuanto a que no corresponde otorgar cobertura al 100%, porque el actor ha optado por prestadores particulares. Adujo que la norma del art. 39 de la ley 24.901 dispone, claramente, que:"Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad a) atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley.".

Por último, tuvo en cuenta la declaración del Sr. Barrera Bravo, enfermero tratante del menor (fs. 200/1), para advertir la especialización y dedicación que requiere el estado de salud de S. en su correcto tratamiento diario. Dijo que esto justifica a todas luces la facultad de sus progenitores de elegir libremente al que consideren el mejor servicio de enfermería, y no verse limitados a optar por los prestadores de la demandada.

VI. b. Encuadre procesal.

La pretensión contenida en la demanda fue canalizada por la juzgadora de grado por la vía del amparo, atento la falta de recepción de las medidas autosatisfactivas en el régimen adjetivo. Comparto esa decisión que se pliega a la doctrina autoral y jurisprudencial que, ante el vacío normativo, intenta compatibilizar la celeridad propia de este tipo de trámites con el respeto del debido proceso.

La resolución dictada a fojas 64/65 no cambia, sin embargo, la naturaleza de un pedimento que persigue obtener una solución jurisdiccional urgente y autónoma, en resguardo del derecho que pretende hacer efectivo la parte actora. De tal modo y más allá del trámite procesal que en autos se ha conferido a la presentación inicial, considero que corresponde hacer regir en este estadio el criterio que establece que:"Cualquiera sea el presupuesto de hecho que se adopte para determinar la aplicación de una medida autosatisfactiva, lo cierto es que tal petición debe ser analizada en relación a los recaudos generales de su procedencia y teniendo en cuenta el carácter restrictivo de su interpretación e implementación excepcional, entre los que se cuenta una situación de urgencia de la que se pueda derivar un daño irreparable y una fuerte probabilidad y no meramente verosimilitud de que el planteo resulte atendible (CC4, Expte. Nro. 29.604, "Cejas, Saúl J.M. p/ medida precautoria", 27/09/2006, LA 186201; en doctrina: DE LOS SANTOS, Mabel, Medida autosatisfactiva y medida cautelar (semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales," Revista de Derecho Procesal Medidas Cautelares", RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1998, Tomo 1, páginas 31/55; PEYRANO, Jorge, Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas, "Medidas autosatisfactivas", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 33 y ss.; BOULIN, Alejandro, Procesos urgentes: vías para su aplicación en la legislación vigente, RFC n° 37, págs. 17 y sgtes.).

Conforme estas pautas, el reclamo inicial sólo pudo merecer una respuesta favorable en la instancia de grado, mediante la justificación previa, por la parte actora, de dos extremos imprescindibles. Por un lado, la pretensora debió alegar y probar la existencia de una fuerte probabilidad y no una mera verosimilitud en el derecho que esgrime. Por otro lado, era imperioso que acreditara la urgencia, en términos más intensos que los que requiere, en el ámbito cautelar, la justificación del denominado "peligro en la demora". En cuanto a esto último era menester, en definitiva, que la peticionante aportara convicción relativa a que su pretensión tiene por norte evitar el riesgo de sufrir un daño inminente e irreparable, que podría eludirse, solamente, por vía del acogimiento de este especial proceso urgente y de estrecho marco cognoscitivo (VARGAS, Abraham Luis, Teoría General de los procesos urgentes en "Medidas autosatisfactivas" cit., págs.154 y 158).

En autos, con excepción de lo que concierne a la entrega tempestiva de los insumos médicos requeridos, no se ha acreditado la existencia del derecho invocado ni siquiera con la verosimilitud requerida para las medidas precautorias reguladas en los códigos procesales (art. 112 y sgtes. del C.P.C. y CPCCT). Lo más relevante es, sin embargo, que tampoco está probado el perjuicio irreparable que justificaría despachar favorablemente, en su totalidad, la medida en cuestión. Anticipándome a lo que luego desarrollaré con mayor amplitud, aclaro que ni siquiera en el marco de las cautelares el peligro en la demora se configura mediante la invocación de simples temores subjetivos de quien solicita la medida; por el contrario, aun en aquel ámbito, los elementos de juicio aportados tienen que convencer al juzgador de que existe un peligro "objetivo" de que podrá verse frustrado el derecho que se intenta hacer valer, de no adoptarse de manera urgente la medida.

VI. b. Encuadre jurídico sustancial.

En este capítulo acepto como punto de partida que el derecho a la vida y el derecho a la salud de la infancia discapacitada están consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados internacionales a los que la Nación ha adherido. Admito, de su lado, que quien se encuentra afectado o amenazado en el ejercicio y goce de esos derechos en plenitud, tiene la posibilidad de deducir una acción judicial del tipo de la que planteó en el caso la accionante, para reestablecer y/o asegurar su plena vigencia. Ello es así, sin perjuicio de que la protección y asistencia universal de los niños con capacidades diferentes constituye o debe constituir, al menos una política pública que permitiría, dado el caso, que la persona hum ana que se encuentra emplazada en esa condición obtenga los beneficios que le corresponden (arts. 75 inc. 22 y 23 C.N.; arts. 3, 6, 23, 24 y cc. Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 8, 22, 25 y cc.Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 19, 25 y cc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Ley 26.378; entre otros).

Existen además otras normas de rango inferior legales y/o contractuales que establecen una serie de derechos a los que la parte actora debería tener acceso, de por sí y, en particular, merced a la vinculación que la une a OSDE.

En ese sentido traigo a colación que la demandada está regida por las disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661, que, en este último caso, establece el Sistema Nacional del Seguro de Salud con los alcances de un seguro social "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica", con ajuste a las pautas de organización y funcionamiento que el mismo texto establece (art. 1°). En su artículo 2º, dispone la misma norma que, ese seguro, "tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva". Finalmente, entre otras normas contenidas en el régimen de mención, me permito citar la establecida en el art. 28 de la ley 23.661, que dispone: "Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran".

Siempre en torno de las leyes que amparan al peticionante, me parece importante recordar también que la Ley 24.754, en su artículo 1°, prescribe: "A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias " dispuestas por obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24. 455, y sus respectivas reglamentaciones".

En paralelo remito a la disposición prevista en el art. 1° de la ley 24.901, que establece: "Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos". El art. 2° del mismo texto normativo, al prescribir sobre el ámbito de aplicación de la ley, dispone lo siguiente: "Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas. El art. 6 de la ley 24.901 establece que: "Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente".

La ley 24.901 detalla también las distintas prestaciones comprendidas en la protección que confiere y las conceptualiza. Así, por ejemplo, el art. Art.15 de ese texto normativo alude a las denominadas "Prestaciones de rehabilitación" y entiende por tales "aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios". El mismo artículo reza, en lo pertinente: "En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera".

Otro tanto acontece con el art. 16 del mismo texto normativo, que se refiere a las denominadas "Prestaciones terapéuticas educativas" y las describe en los siguientes términos: "Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéuticopedagógico y recreativo.

Siempre en tren de ejemplificar, continúo acotando que, el capítulo V de la ya citada norma, prescribe sobre los "Servicios específicos" y, en su artículo 19, establece:"Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación sociofamiliar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación. La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones".

La "Estimulación temprana" (artículo 20) también está prevista en la mentada legislación como "el proceso terapéuticoeducativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad"; asimismo lo está la provisión de prótesis, la prestación de un servicio de rehabilitación psicofísica o de rehabilitación motora, etc.

Por su lado, el artículo 39 del citado ordenamiento al que en especial hizo mención la juzgadora de grado dispone en su parte pertinente que será obligación de los entes que prestan cobertura social el reconocimiento, a favor de las personas con discapacidad, de la atención a cargo de especialistas "que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley". La norma, como puede advertirse, remite al artículo 11 que reza: "Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivopromocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas".

No pretendo, desde luego, agotar con lo anterior la mención de todas las normas que funcionan en protección de los derechos de un niño que, como ocurre en el presente caso con S., padece una seria e irreversible situación incapacitante.Me remito en todo caso, en lo que no ha sido materia de específica mención, a los textos que citó, en abono de su pronunciamiento, la magistrada que previno (v.g. Ley 26.061) y a lo que resulta del desarrollo teórico que formula la doctrina especializada (GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., Las empresas de medicina prepaga y la cobertura de prestaciones implícitas, LA LEY 2014E, 266, Cita Online: AR/DOC/3067/2014). Sí destaco, de todos modos, que estas referencias son útiles porque reflejan, tanto en su generalidad como en su contenido específico, el amplio alcance que tienen los derechos que le asisten al actor en el marco de las leyes citadas y también en el que ofrecen otras normas protectorias que son en la especie igualmente aplicables. Me refiero, en lo concreto, a las disposiciones que en nuestro país están dirigidas a proteger a Consumidores y Usuarios (art. 42 CN, arts. 1, 3, 37 y cc. Ley 24.240).

Como derivación de lo hasta aquí expuesto y junto con la doctrina que así se pronuncia puedo decir por un lado que, la entrada en vigor de la ley 24.754, "importó el establecimiento de contenidos mínimos al contrato de medicina prepaga, en virtud del cual las empresas del sector deben incluir en sus planes las mismas prestaciones básicas obligatorias que rigen para las obras sociales (según lo regulado en las leyes 23.660, 23.661 y 24.445)". Seguido de ello resulta que, la sanción de la ley 24.901, que establece el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral para personas con discapacidad, planteó la necesidad de profundizar en torno a cuál es la extensión de las prestaciones que están obligadas a cumplir las empresas de medicina prepaga en los contratos con sus afiliados. Lógicamente, esta situación ha profundizado las tensiones que los derechos en juego tradicionalmente han generado.La respuesta a esa problemática no es sencilla, pero puede hallarse en la jurisprudencia del Máximo tribunal de la Nación que ha fijado como directriz la necesidad de atri buir primacía a los derechos a la vida y a la salud, cuando estos colisionan con derechos patrimoniales esgrimidos por las prestadoras de medicina prepaga.

Entre otras medidas, aclara la misma doctrinaria que vengo citando, en casos que plantean esta confrontación de derechos la jurisprudencia ha adoptado por utilizar como pauta hermenéutica el "favor consumidor", cuando ha sido necesario interpretar cláusulas ambiguas; incluso, ha conferido preferencia a los derechos fundamentales cuando se ha debido determinar el alcance de las obligaciones contenidas en el contrato, particularmente en el caso de falta de inclusión expresa de un tratamiento determinado en la cobertura pactada. La interpretación debe ser, en definitiva, "dinámica y extensiva" con respecto de las obligaciones asumidas por la empresa de medicina prepaga y debe también dar preferencia al derecho a la salud por sobre la utilidad que aquélla genera. Para ello es dable considerar, en líneas generales, que las empresas deben adecuar sus prestaciones a los avances científicos y cubrir incluso prestaciones que no han sido expresamente excluidas del plan prestacional (FRUSTAGLI, Sandra A., El contrato como marco de tensión entre utilidad y derechos de la personalidad, RCyS 2010VII, 24, Cita Online: AR/DOC/4681/2010).

Comparto estos lineamientos, aunque considero que su aplicación no puede ser dogmática. En particular, además, juzgo que la interpretación extensiva o bien favorable al contratante más vulnerable no puede tornar en absolutos sus derechos. Es que, como es sabido, aun los derechos fundamentales deben ser ejercidos de manera funcional y en el marco de las normas que reglamentan su ejercicio.Desde este punto de vista sostengo que, en casos como el que se trae a examen, el juzgador tiene que armonizar las respuestas que tradicionalmente surgen del derecho de los contratos con los requerimientos constitucionales ya mencionados, sin llegar al extremo de consagrar un ejercicio ilegítimo o abusivo del derecho u obviar "el conflicto que supone la necesidad de distribuir equitativamente recursos siempre escasos para la satisfacción de necesidades múltiples", requerimiento que responde a un imperativo legal (art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación) y ha sido reconocido, también, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (WIERZBA, Sandra M. CZERNIZER, D. G., " El derecho al disfrute del más alto nivel de salud y su judicialización", LA LEY2016C, 834, Cita Online: AR/DOC/1237/2016).

VI. c. Aplicación de los lineamientos sentados al caso.

Ante todo, dejo establecido que el núcleo del litigio ha quedado fijado en el pronunciamiento en crisis. Nadie discute en la alzada al respecto. Tampoco media agravio concreto que eche por tierra la resolución que, en el segundo párrafo del resolutivo I de fojas 280 vta., determinó que la demandada deberá entregar a la actora la totalidad de los insumos médicos que sean requeridos por los profesionales que tratan a S., en el plazo de 48 horas de presentados los pedidos correspondientes. En cuanto a esto último, por ende, no me corresponde efectuar revisión alguna.

Delimitado el tema a decidir, afirmo que ninguna duda me cabe acerca de que el actor es un niño que necesita realizar múltiples tratamientos tendientes a minimizar las dificultades que la incapacidad que padece le genera, o bien incentivar sus potencialidades y lograr, en definitiva, una mejor calidad de vida. En segundo lugar, reconozco las dificultades que han tenido que afrontar los padres para lograr que la cobertura de OSDE se haga efectiva, en la medida que corresponde, en términos y condiciones oportunas.También sopeso, sin embargo, que la causa pone en evidencia que varios de los pedidos que se plantearon en la etapa inicial han sido a la fecha satisfechos por la demandada, quedando limitada su resistencia a los aspectos que permanecen sin solución definitiva en el ámbito del conflicto judicializado.

Desde el punto de vista del reclamante, asumo asimismo que los costos de los tratamientos que lleva adelante desde su nacimiento son significativos para cualquier persona común. Aun así, también constato que recién en la alzada esa parte invocó sus dificultades económicas para afrontarlos, sin que obren en el proceso elementos de juicio que me permitan corroborar si esas vicisitudes realmente existen o no, en lo concreto del caso.

En cuanto al plan prestacional acordado entre las partes y la aplicación que merecen en el caso las disposiciones legales anteriormente citadas, tengo en cuenta que OSDE, como agente de salud, está obligada a prestar la cobertura total de las prestaciones básicas que necesita el actor, incluidas, expresamente, las de rehabilitación. La accionada ha alegado, sin que medie controversia al respecto, que la familia del accionante ha sido debidamente informada al respecto. Por otro lado, ha quedado establecido en estos considerandos que la cobertura integral en rehabilitación debe ser brindada por la demandada con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que su caso requiera (art.15 Ley 24.901). Insisto una vez más en reconocer, en ese orden de cosas, que el marco legal ya establecido fija sólo un piso mínimo, de donde las prestaciones acordadas pueden no sólo ensancharse en beneficio de la persona con discapacidad sino, también, ser objeto de una interpretación flexible y progresiva, a tono con los derechos fundamentales en juego y la vulnerabilidad del sujeto activo.

La pregunta es, a esta altura ¿qué debe entenderse por prestaciones de rehabilitación?

Según la jurisprudencia, se trata en estos casos de "aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de sus capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales" (Cámara en lo Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero, 18/10/2011, "G., L. E. y otros v. OSDE Binario", publicado en: JA 2012II474; SJA 2012/05/0289; RDA 201280381; Cita Online: AP/JUR/283/2011).

Aclarado lo anterior y volviendo sobre la cuestión litigiosa, contemplo que en el caso la actora no ha puesto en tela de juicio que OSDE le brinda la cobertura que por ley y contrato le es debida, por medio de sus profesionales, al 100 %. Tampoco ha negado que la demanda le efectúa los reembolsos que, según el régimen acordado, le corresponden, cuando contrata con prestadores ajenos a la cartilla. Sólo ha alegado, en todo caso, que la prepaga no estuvo de acuerdo con la realización de Reflexología, que los reembolsos que realiza son eventualmente tardíos o bien que ellos no cumplen con sus expectativas de cobertura, generadas a partir de lo que los prestadores particulares que ha contratado le indican que es el mejor tratamiento a seguir en su caso.Finalmente, observo que nunca explicó la parte actora, en la pieza inicial, cuál fue concretamente la razón objetiva por la que decidió cambiar de prestadores. Si lo fue el hecho que los médicos no confiaron inicialmente en las posibilidades de supervivencia de S. y con ello erraron el diagnóstico, al menos debió la accionante justificar en la causa, de manera sumaria, ese yerro. Nada aporta sin embargo el proceso en tal sentido.

Dentro de la realidad así planteada considero que la pretensora no ha logrado probar que la cobertura destinada a su rehabilitación y/o estimulación temprana, que le brinda OSDE sin costo alguno y según las prácticas nomencladas, es insuficiente o inidónea para cubrir, satisfactoriamente, sus necesidades de salud. Tampoco ha demostrado que el tratamiento sugerido por el médico particular u otros prestadores ajenos a la cartilla es más adecuado que el que pone la prepaga a su disposición, conforme el plan por ella contratado. En otros términos: considero que si bien la opción de tratamiento que ha escogido la actora en este caso es sumamente respetable y no implica más que el ejercicio de su libertad, ello no le da derecho a reclamar, sin más, por esta vía sumaria, el reintegro de la totalidad de los gastos que esa opción genera.

En particular destaco que, los requerimientos de la actora, en orden a que OSDE solvente los gastos correspondientes a reflexología, osteopatía, acupuntura, etc., tienen, en lo concreto, una doble razón para ser rechazados. Por un lado, dije ya que la prescripción correspondiente a ese tratamiento emana de un médico que no está en la cartilla de prestadores de la accionada y que sólo ha aportado su propia versión al respecto (véase, en tal sentido: CSJNación, "S. D. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno p/ sumarísimo"Ver Documento, 15/03/2016, Cita:MJJUM97367AR | MJJ97367). Por otro lado subrayo que, según está aceptado por las partes, algunas de las prácticas prescriptas por ese médico no sólo no están nomencladas, sino que ni siquiera está probado que ellas estén autorizadas por la autoridad de aplicación o que pueden ser válidamente prescriptas por profesionales habilitados al efecto. En tal sentido, considero que la negativa a cubrirlas no implica un obrar arbitrario o ilegítimo de la accionada. La interpretación sesgada que se hizo en la instancia anterior con respecto a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 24. 901 no alcanza para variar en tal sentido mi convicción. Noto, en concreto, que ni siquiera están dados en el caso los requisitos exigidos en la última parte de la citada norma (art. 11), razón por la cual no cabe, sin más, recurrir a ese texto para avalar la petición de marras.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, llama mi atención que, prácticamente desde el momento del nacimiento de S., sus padres escogieron ser atendid os por médicos ajenos a OSDE, lo que se contrapone con lo que indica la lógica en el sentido que, si se opta por una determinada prepaga, presumiblemente se confía en los profesionales de su cartilla. Insisto, en suma, en que dentro de la sumariedad propia de este proceso nada justifica, más que el pleno ejercicio de la libertad, la opción terapéutica por la que han inclinado los progenitores en este caso.

Para el caso que se entendiera que existe en autos un reproche implícito relativo a la calidad de las prestaciones que brinda OSDE a la accionante, no me queda más que concordar con la demandada en cuanto a que, mínimamente, era menester contar con prueba científica para probar que las terapias convencionales que ella cubre son insuficientes o inaptas para lograr que se haga efectiva, en lo concreto, la tutela que brinda el derecho al niño discapacitado.Esa prueba no fue ofrecida y reconozco, además, que difícilmente pudo haberse sustanciado dentro del limitado marco que ofrece este proceso. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto esto último revela, de por sí, que la vía escogida por la accionante no fue la más idónea para canalizar sus pretendidos derechos (en sentido coincidente véase lo resuelto por este Cuerpo el 10/05/2017, Expte. Nro. 52.418/251904, caratulado: "Bravo Graciela c/Medife p/Medida autosatisfactiva").

La testimonial no alcanza para suplir las falencias probatorias de las que me hago eco. No lo hace porque los aportes de ese tipo provienen, exclusivamente, de las personas que prestan los onerosos servicios que la actora pretende le sean cubiertos al 100 %. En tal sentido, sospecho un viso de parcialidad en esas declaraciones, que únicamente exponen una visión acorde con la percepción de las personas que las brindan, pero no con lo que sobre estos delicados aspectos pudo, por ejemplo, aportar en sentido objetivo la labor de un perito. Por lo demás, recalco que ni siquiera dan certeza esos testimonios acerca de que, la totalidad de las prácticas que se realizan a S., son efectuadas por profesionales que cuentan con habilitación para hacerlo, otorgada por la autoridad de aplicación competente.

Recapitulando resumo que, a mi juicio, la accionante no logró probar en autos la fuerte probabilidad de que el derecho que esgrime existe con la extensión que ella pretende. Tampoco constato, a priori, el peligro en la demora, precisamente por las mismas razones que se desprenden de los argumentos que previamente he desarrollado. Es decir: la actora cuenta con cobertura al 100 % brindada por profesionales de la cartilla de su prepaga, OSDE le reintegra en su medida, dado el caso, el monto de las erogaciones que fuera de la cartilla ella efectúa y no está probado finalmente que exista, fuera del plan prestacional acordado, otro tipo de tratamientos superadores, conforme criterios científicos aceptados. En tales condiciones, no puedo aceptar que S.esté expuesto a un peligro irreversible, de no ser favorable a su parte el pronunciamiento judicial que persigue en autos.

Por todo lo expuesto, propongo que se admita el recurso deducido por la demandada. Se impone correlativamente le rechazo del remedio interpuesto por la Asesora de Menores dado que, como resultado de lo anterior, no corresponde indagar acerca del alcance temporal de una cobertura que no debe ser prestada al actor, en los específicos términos que su parte pretende. En todo caso, sólo me queda agregar que ni la medida autosatisfactiva ni el amparo mismo son carriles aptos para reclamar el reintegro de sumas de dinero que pretendidamente se le adeudan al peticionante.

Así voto.

Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

Las costas de ambas instancias deben ser impuestas por su orden. (art. 36 inc. II, C.P.C. y C.P.C.C.T.) Así voto.

Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA:

Mendoza, 21 de junio de 2018.

Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar el planteado por la Sra. Asesora de Menores. En consecuencia, modificar las resoluciones obrantes a fojas 273/81 y 285, que quedan en un solo texto redactadas en los siguientes términos:

"1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. U. L., por sí y en representación de su hijo menor L. I. S.D., contra O.S.D.E., ordenando a esta última, exclusivamente, que entregue a la primera la totalidad de los insumos médicos que sean requeridos por los profesionales tratantes del menor, en el plazo de 48 horas de presentados los pedidos.

2) Costas por su orden.

3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Mónica Delsouc y Carla Menconi en la suma de pesos.($.) y pesos.($.) respectivamente; y de los Dres. Osvaldo Daniel Tello, Romina Arienti y Laura Marta Chaki en la suma de pesos.($.) para cada uno de ellos respectivamente.".

II. Imponer las costas de alzada por su orden.

III. Regular los honorarios profesionales de segunda instancia, de la abogada Mónica Delsouc, en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($.); y de los abogados Osvaldo Daniel Tello, Romina Arienti y Laura Marta Chaki, en las sumas pesos ochocientos ($.) para cada uno respectivamente (Art. 15, ley 3.641) NOTIFÍQUESE. BAJEN.

Dra. Silvina MIQUEL

Juez de Cámara

Dra. Marina Isuani

Juez de Cámara

Dra. Alejandra Marina Orbelli

Juez de Cámara

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

Fallo sobre falseamiento de declaración jurada en proceso de afiliación a prepaga

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Resultado de imagen para falseamiento declaracion jurada prepaga saludFallo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que revoca sentencia de primera instancia, por entender que no se advierte un obrar arbitrario o manifiestamente ilegal de la empresa Aca Salud al decidir la rescisión contractual, con sustento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 26.682 que expresamente le otorga la facultad de hacerlo en caso de falseamiento de la declaración jurada.


Se agradece a la Dra. Laureana Santa Cruz por dicho material

El derecho a elegir

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Una obra social fue condenada por la Cámara Civil y Comercial a cubrir de manera integral la intervención mamaria con el profesional elegido por la afiliada porque los propuestos por ellos no eran idóneos para el procedimiento.

El derecho a elegir En los autos "R. R. B. y otro c/ Ensalud S.A. y otro s/ amparo de salud", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal condenó a una obra social a cubrir de manera integral la intervención mamaria con el profesional elegido por la afiliada porque los propuestos por ellos no eran idóneos para el procedimiento.

Los miembros del Tribunal admitieron la acción de amparo interpuesta por la mujer y obligaron a la obra social a cubrir el procedimiento luego que le detectaron varios nódulos en ambas mamas y, sumado a sus antecedentes familiares de cáncer de mama, su médico tratante sugirió la intervención quirúrgica.

Los jueces resaltaron que la obra social no pudo probar que los profesionales puestos a disposición de la afiliada fueran tan idóneos como el médico elegido por ella.

En contra de los argumentos vertidos por la empresa, los magistrados explicaron que el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales.

En esa línea, añadieron que que "el plan contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.

Los camaristas citaron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual sostiene que "no corresponde dejar sin cobertura una necesidad central con único fundamento en la ausencia de una prueba negativa y en que no habría que asignar a la familia la responsabilidad de probar que es necesaria la intervención de operadores externos".

Los jueces resaltaron que la obra social no pudo probar que los profesionales puestos a disposición de la afiliada fueran tan idóneos como el médico elegido por ella.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

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El GCBA deberá suministrar medicamento a paciente que padece esclerosis múltiple

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Un Juzgado de la Ciudad ordenó al Gobierno porteño suministrarle un medicamento a un paciente con esclerosis múltiple. El costo mensual del tratamiento oscila entre los 115 y 150 mil pesos mensuales, según las marcas.

Medicación por cautelarEl Gobierno porteño deberá  suministrarle un medicamento a un paciente con esclerosis múltiple. Así lo resolvió el Juzgado N°6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a cargo de Patricia López Vergara, al hacer lugar a una cautelar interpuesta por un joven de 20 años que padece la enfermedad.

A principios de año, el amparista comenzó a sentir fuertes dolores en la zona dorso lumbar y pérdida de la visión del ojo derecho. Los médicos del Hospital General de Agudos “Dr. Cosme Argerich” le diagnosticaron esclerosis múltiple por lo que le prescribieron un tratamiento medicamentoso prolongado con Dimeful 120 mg y Dimeful 240 mg, droga cuyo nombre genérico es Dimetilfumerato. El costo mensual de dicha medicación oscila entre los $115.000 y $150.000 mensuales, según las marcas.

El joven no cuenta con empleo ni obra social. Además vive en la casa de su tía y  los ingresos de su grupo familiar “no son suficientes para solventar el costo de la medicación”. Por tal motivo, se dirigió al Servicio Social del GCBA dentro del hospital a fin de solicitar la provisión, pero le informaron que "no se encuentra dentro del vademécum hospitalario para pacientes ambulatorios".

También inició un expediente a fin de obtener un subsidio para solventar el costo de los medicamentos y remitió carta documento al Ministerio de Desarrollo Social, pero no obtuvo respuesta. 

La magistrada estimó el “delicado estado de salud del actor y a la gravedad que implica en su salud la falta de cobertura del tratamiento médico”. 

En los autos “C., R. D. contra GCBA otros sobre amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, la magistrada ponderó la situación del joven, quien deberá “luchar incansablemente por su pleno desarrollo físico, psíquico y social contra una enfermedad que –sin cura– hoy le lleva ventaja”.

“(…) las circunstancias fácticas de autos tornan esta pretensión como imperativa, la que –como ya se dijo– de ningún modo podrá erradicar los obstáculos que le impone la enfermedad pero sí controlar los brotes que aquélla produce con el sostén de un tratamiento integral. Y así, pues, aliviar la carga de su lucha y garantizarle una calidad de su vida adecuada para el goce y ejercicio efectivo de sus derechos”, continuó.

La magistrada estimó el “delicado estado de salud del actor y a la gravedad que implica en su salud la falta de cobertura del tratamiento médico”, por lo que ordenó al GCBA que por intermedio del Hospital  Argerich u otra institución hospitalaria que posea los medios necesarios, le provea en el término de 2 días la medicación indicada o la que se prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

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El Reino Unido planea secuenciar el genoma de cinco millones de personas en los próximos cinco años

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El Departamento de Salud y Asistencia Social del Reino Unido anunció su plan para secuenciar cinco millones de genomas durante los próximos cinco años.

Resultado de imagen para secuenciar genomaA partir del año próximo, el Servicio Nacional de Salud (NHS) ofrecerá la secuenciación del genoma completo a "todos los niños gravemente enfermos" como parte de su atención estándar, así como a adultos con ciertas enfermedades raras o enfermedades "difíciles de tratar", según afirmó el gobierno del Reino Unido. Además, se les pedirá a los pacientes que den su consentimiento para que sus datos genómicos puedan ser analizados y dicha información pueda ser utilizada en el desarrollo de nuevas pruebas y tratamientos para el cáncer y las enfermedades raras.

El Servicio de Medicina Genómica del NHS también se expandirá en proyectos ya existentes, como el Proyecto de Genómica 100,000. Los detalles financieros del plan no fueron revelados.

"Los compromisos de hoy forman parte de nuestra atrevida aspiración de secuenciar cinco millones de genomas en el Reino Unido, utilizando tecnología innovadora para hacer esto en un período sin precedentes de cinco años", dijo en una declaración el secretario de Salud y Asistencia Social del Reino Unido, Matt Hancock. "Estoy increíblemente entusiasmado con el potencial de este tipo de tecnología para mejorar el diagnóstico y el tratamiento, para que los pacientes ayuden a las personas a vivir vidas más largas y sanas, una parte vital de nuestro plan a largo plazo para el NHS".

Este tipo de innovaciones representan grandes avances en la cura de enfermedades, pero factores como la protección de datos personales y el cuidado de la confidencialidad son puntos sensibles que no deben dejar de ser tenidos en cuenta y deben estar garantizados a todo paciente que preste su consentimiento para acceder a este tipo de prácticas.

Con información de GenomeWeb

Cobertura urgente

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La Justicia admitió que una mujer jubilada que padece de cáncer de mama y su familia mantengan la cobertura de su obra social. “El derecho de la accionante y su grupo familiar a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliados, radica en el vínculo de origen que los une”, dice la sentencia.

Resultado de imagen para cobertura medica salud sentenciaLa Cámara Federal de Córdoba, por unanimidad, la sentencia dictada en autos “ confirmó en autos ““N., M. E. c/ Obra Social Unión Personal s/Prestaciones Médicas” que hizo lugar a un amparo y ordenó a una obra social a restituir la afiliación de una empleada que se jubiló y de su grupo familiar, ordenando a tal fin, la transferencia del monto equitativo al costo del módulo de Régimen de Atención Médica para pasivos

La causa fue iniciada por la accionante, “N.,E.M.”, que padece de cáncer de Mama, con metástasis en pelvis (sacro) y pulmón, y cuyo esposo sufre de “Aneurisma Disecante”, reclamando que se ordene a la “Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación” la continuidad de la afiliación, tanto de la amparista como de su esposo (grupo familiar obligatorio) y así “garantizar la cobertura médico-asistencial a su cargo”. 

El Tribunal valoró que en el caso “se está ante una inminente baja de la señora N.,M.E. y de su grupo familiar de la Obra Social Unión Personal, atento haber obtenido la accionante el beneficio jubilatorio con fecha 1.03.18”. 

La mujer,que se había jubilado en marzo de este año y pretendía seguir con la cobertura de su obra social, también solicitó una medida cautelar en el mismo sentido, que fue rechazada en primera instancia.

La demandada se defendió invocando la Ley 23.660 que establece que la obligación de los Agentes de Seguro de Salud de continuar brindando cobertura médica es por el lapso de tres meses luego de producido “el distracto” , y que vencido ese plazo “cesa toda posibilidad de continuar brindando asistencia médica, tanto al beneficiario titular, cuanto a su grupo familiar a cargo, si lo tuviere”.

Al hacer lugar a la apelación, la Alzada destacó que la Corte ha señalado que “el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”, y que “la protección de la vida del hombre tiene una dimensión que atiende a su desarrollo integral y a todos los aspectos que hacen a mejorar su calidad de vida, es decir, no sólo vivir, sino vivir bien”.

En ese contexto, el Tribunal valoró que en el caso “se está ante una inminente baja de la señora N.,M.E. y de su grupo familiar de la Obra Social Unión Personal, atento haber obtenido la accionante el beneficio jubilatorio con fecha 1.03.18”. y que la baja a partir de los tres meses que contempla la norma “no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador”, sino “el que se verifica por otras circunstancias”

Los camaristas también reconocieron que el artículo 8 del Decreto 292/95 establece que ningún beneficiario del Sistema Nacional de Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, por lo que “en el caso de la amparista, al jubilarse, -en principio- debería ingresar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI.)”.

Los magistrados entendieron que “la norma propicia la unidad de los grupos familiares en un mismo agente de seguro de salud para la eficiencia del sistema”. Por lo que los integrantes de la Alzada juzgaron “acertado lo decidido por el señor Juez de grado al hacer lugar a la presente acción de amparo, por adecuarse a la normativa mencionada en los considerandos que anteceden”.-

De modo que concluyeron que la amparista “no se encuentra imposibilitada de optar por la obra social accionada por el solo hecho de no encontrarse inscripta en el registro de prestadores creados por los decretos 292 y 492. En efecto, el derecho de la accionante y su grupo familiar a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliados, radica en el vínculo de origen que los une”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

Amparo a favor de paciente para que su obra social cubra operación de by pass gástrico

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Partes: M. S. A. c/ OSPE s/ prestaciones quirúrgicas

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata 
Fecha: 14-ago-2018

La obra social demandada deberá cubrir la operación de bypass gástrico que necesita la amparista, con el equipo médico que la viene tratando.

Sumario: 

Resultado de imagen para by pass gastrico cobertura obra social1.-Corresponde revocar la sentencia en cuanto declaró abstracta la cuestión, debiendo acogerse la acción de amparo entablada ante la negativa de la obra social a cubrir la operación de bypass gástrico, pues si bien a la fecha fue subvenido el reclamo de la afiliada, el mismo -a su tiempo- era insusceptible de ser reparado por otra vía, y requirió del dictado de una orden cautelar para su final concreción; así, es evidente que el interés jurídicamente relevante incoado al promover el amparo persiste, teniendo en cuenta el contexto y modo en que la prestación fue autorizada y cubierta por la obra social en cuestión.

2.-No resulta atendible la defensa de la obra social en cuanto a que su afiliada no habría cumplimentado los recaudos establecido en Res. 742/09 , tornándose arbitraria su conducta en los términos del art. 43  de la CN, en cuanto la denegación o demora de la cobertura de las prestaciones médicas quirúrgicas y de internación requeridas, dado el delicado estado de salud de la afiliada, conspira contra la eficacia del tratamiento indicado por el médico tratante y es causa de sufrimientos para la paciente reclamante.

3.-En el caso no se trata de otorgar livianamente una cobertura médica con un determinado profesional de la salud, sino de evitar que personas que sean afiliadas, gravemente enfermas, deban 'penar' administrativamente para lograr que se le provea una determinada cobertura médica con un determinado profesional, con el cual tiene una larga relación de confianza y viene tratando su grave enfermedad con dicho galeno. 

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "M., S. A. c/OSPE s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS". Expediente FMP 3721/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Alejandro O. Tazza.

El Dr. Jiménez dijo:

I): Que a fs. 75 se presenta el Dr. Albouy apelando de la regulación de honorarios impuesta en sentencia por considerarlos bajos atento que los mismos no guardan relación con la labor realizada en aras del cumplimiento de la manda judicial.

Posteriormente a fs. 76/79, se presenta la OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPe.) apelando la sentencia de fs.70/74 en tanto declara la cuestión debatida en Autos como de tratamiento abstracto, imponiéndole además las costas del proceso.

Expresa que su parte ha dado cumplimiento al requerimiento del afiliado solamente porque así lo dispuso una manda cautelar ordenada en éste expediente judicial.

En cambio, reitera que su parte en ningún caso negó cobertura al afiliado o fue reticente en prestarla, solo que en todo momento le brindó aquellas que dispone el PMO, que es el único menú prestacional que su parte se encuentra obligado a brindar como prestadora.

Aclara además que el Aquo no fundamenta las razones en que se basa para acoger el reclamo actor, aclarando que su parte no presta objeción ninguna a la cobertura de la cirugía en cuestión, pero siempre que se acredite el cumplimiento de los extremos dispuestos en la reglamentación que rige la materia.

Resalta que lo decidido por el Aquo rompe los criterios de igualdad y solidaridad que deben regir en la materia, teniendo en consideración la grave coyuntura por la que hoy atraviesa el servicio de salud.

Por iguales razones, se agravia del hecho de que se le hubiesen impuesto las costas del proceso.

Por ello peticiona serevoque la sentencia atacada, y se rechace el planteo amparista, con imposición de costas al promoviente.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fs. 80), los mismos no son respondidos por la demandante, con lo cual a fs. 81 se le tiene por decaído el derecho que en ése sentido dejó de usar.

A fs. 83, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 85 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Ya dicho lo anterior, y abordando ahora el primer agravio vertido con relación a la declaración en abstracto que efectúa el Aquo de la cuestión planteada en autos, he de recordar lo dicho por Néstor Sagüés, en el sentido de que "En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una "falta de jurisdicción", más que de competencia, que exime del deber de fallar" (Cfr. Sagüés, Néstor "Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo" ASTREA, pág. 445).

En suma, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr.CSJN Fallos 267:215, entre otros), y por otra parte, la resolución de una cuestión "abstracta", requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también "abstracto", no vinculado a un caso real y concreto.

Debo resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la pretensión del justiciable debe subsistir al momento de resolver el conflicto de intereses planteado en el juicio (Cfr. Bidart Campos, Germán "La Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional" Edit. EDIAR, 1988, Sagüés, Néstor "La interpretación de los DDHH en las jurisdicciones nacional e internacional" Edit. Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 1998, también de mi autoría "Derecho Constitucional Argentino" T ° II EDIAR, 2000, pág.223).

Al respecto, cabe aclarar que ante el requerimiento administrativo efectuado por la amparista, y aún luego en ésta sede judicial la Obra Social de Petroleros (OSPe.) rechazó la cobertura solicitada, y dispuesta luego cautelarmente en Autos (cirugía de By Pass gástrico, a realizarse con el equipo médico del Dr. Felipe Fiolo, en el Hospital Privado de la Comunidad al 100% de su cobertura), por entender que la afiliada no había dado cumplimiento a las especificaciones que a tal fin impone la Res. 742/09, incorporada al PMO.

Por este motivo, y esgrimiendo el aval médico que oportunamente le brindó su profesional tratante (ver documental de fs. 01 y ss., en particular informe médico de fs. 01, e interdisciplinario, obrante a fs. 03) es que la Sra. S. A. M. se ve obligada a iniciar la presente acción de amparo contra la obra social a fin de lograr la cobertura solicitada. Finalmente, la requerida informa en autos a fs. 58 (no sin antes haber sido reiteradamente intimada a fs.53/54 al cumplimiento de la orden cautelar dispuesta en la causa), el efectivo cumplimiento de la orden dispuesta.

Conforme a lo expuesto, entiendo que no se dan en el presente caso las condiciones requeridas a fin de que se declare la cuestión abstracta, atento que OSPe ha cumplido con el reclamo de la amparista, obligado en virtud del dictado de una medida cautelar en el marco de este proceso.

En consecuencia, SI BIEN A LA FECHA FUE SUBVENIDO el reclamo de la afiliada, cabe destacar que el mismo - a su tiempo - era insusceptible de ser reparado por otra vía, y requirió del dictado de una orden cautelar para su final concreción. Es evidente que el interés jurídicamente relevante incoado al promover el amparo, persiste, teniendo en cuenta el contexto y modo en que la prestación fue autorizada y cubierta por la obra social en cuestión.

En este sentido cabe recordar que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra "todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.", debiéndose recordar en éste particular contexto, que un acto se torna arbitrario cuando, no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (cfr. Quiroga Lavié, Humberto; "Derecho Constitucional", Edit. Depalma, 3ra. Edic., 1993, pág.512).

Estimo asimismo respecto del "derecho a la protección de la salud", sobre el que se acreditó haber sido conculcado, que debe tenerse presente que el sistema de Seguridad Social, y las prestaciones derivadas del mismo, deben tender hacia la "integralidad", es decir, velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al ser humano, entre las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de enfermedades.

Precisamente es el artículo 14 bis de la Constitución Nacional el que establece que "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable". Este principio, entonces, es el que debe guiar este decisorio, y sus excepciones deben encontrarse razonablemente justificadas, no sólo en la normativa aplicable, sino también frente al caso en concreto.

De allí que su aplicación al presente implica entender que toda omisión en la cobertura de determinada prestación médica - a la que se encuentra obligada la Obra Social- debe encontrarse razonablemente justificada (Art. 28 CN.), sin que ello torne en ilusorio el derecho consagrado en el artículo 14 bis transcripto, y como consecuencia, en arbitrario el acto u omisión impugnado.

Con relación a las manifestaciones efectuada por la obra social en su expresión de agravios en cuanto que su accionar no resulta ilegal ni arbitrario atento que su afiliada no habría cumplimentado los recaudos establecido en Res. 742/09 (ver fs. 2), lo cierto es que el equipo médico tratante de la Sra. M. ha aventado con argumentos técnico/médicos suficientes tal objeción, al señalarse, entre otras consideraciones de relevancia, que se recomienda la operación en función de "(.) la estabilidad de sus comorbilidades", agregando a ello, que "(.) según consta en su historia clínica, la paciente ha realizado repetidos intentos, mantenidos y supervisados para el descenso (durante más de dos años), no logrando mantener el peso alcanzado" (textual de fs.1), adunándose a lo expuesto, que con los tratamientos previos se logró "(.) un escaso descenso en relación a su peso, y una asistencia reducida en los últimos encuentros, retomando en febrero de 2009 y abandonando rápidamente el tratamiento" (textual de fs. 3).

Con lo señalado, he de expresar en un primer acercamiento a esta cuestión, que no resulta atendible la defensa de OSPe., tornándose arbitraria su conducta en los términos del artículo 43 de la CN, en cuanto la denegación o demora de la cobertura de las prestaciones médicas quirúrgicas y de internación requeridas, dado el delicado estado de salud de la afiliada, conspira contra la eficacia del tratamiento indicado por el médico tratante y es causa de sufrimientos para la paciente reclamante.

Asimismo, es dable preguntarse si realmente, la promoviente de Autos no pretende con su petición, una lujosa o desmesurada atención preferente, a costa de la prestadora requerida, o si por el contrario, su reclamo se circunscribe a un legítimo pedido de atención médica básica, acorde a su padecimiento, plan de salud contratado y situación económica.

Debo aclarar, entonces, que según lo interpreto y fundo, no será atendida aquí una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en medicamentos, facultativos o centros asistenciales.

No escapa en éste contexto, a la consideración del firmante, que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de Morello, a la "vida digna" (Cfr. Morello Augusto "El Derecho fundamental a la vida digna" ED. 24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional (Cfr.CSJN Autos "Campodónico de Bevoacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social"  Octubre 24/2000, ED. 24/11/2000, con nota de Augusto Morello).

Cabe también recordar, que como bien ha entendido en el punto la jurisprudencia, los derechos sociales establecidos en el Art. 14 "bis" de la CN. y señalados en las declaraciones y pactos internacionales, tienen un carácter muy diferente al de las libertades tradicionales. Estas prerrogativas no constituyen ya para los individuos un derecho de actuar, sino facultades de reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado (Cfr. CNCont.Adm. Federal Sala 4, 2/6/98 "Viceconte c/ Estado nacional" LL. 1998-F, pág. 305).

IV) Aun así, y con respecto al pedido que motivó la acción de Autos, de cirugía de "By Pass Gástrico", cabe destacar que la sola omisión en la provisión de todos, o algunos de los cuidados de salud requeridos por la amparista - lo que ha sido acreditado en Autos -, implica un peligro serio, cierto y grave para su salud y su vida, con decidida aptitud para violentar sus derechos constitucionales, en particular su salud e integridad personal, frente a lo que considero, que ha sido la presente una herramienta de tutela inmediata y urgente idónea para revertir en debido tiempo y forma, en caso de corresponder, la conducta denunciada.

Creo sinceramente que es realmente el informe efectuado a su tiempo por la obra social requerida en Autos, enfatizado en la pieza de apelación, y no el pedido de la impetrante, el que deviene en apreciaciones formales incompatibles con la realidad social y estado de salud de la amparista que en éste caso clama por su debida cobertura asistencial.

Asimismo cabe estimar que debe prevalecer en estos casos singulares no sólo la mentada idoneidad del profesional tratante ( Dr.Felipe Fiolo ) , sino también la relación médico-paciente que en estos casos dado los riesgos de la patología que sufre la amparista (obesidad, dislipidemia, hipotiroidismo, hiperinsulinemia, y SME varicoso) resulta de trascendental significado, tratar con un equipo profesional que conoce totalmente su cuadro y antecedentes (Cfr. CNCiv. Sala "E", 22/2/1996 "Mejalelaty, Teófilo c/ Quiben, César y otro").

Entiendo entonces, que no se trata aquí de otorgar livianamente una cobertura médica con un determinado profesional de la salud, sino de evitar que personas que sean afiliadas, gravemente enfermas, (como la afiliada impetrante) deban "penar" administrativamente para lograr que se le provea una determinada cobertura médica con un determinado profesional, con el cual tiene una larga relación de confianza "relación médico-paciente" y viene tratando su grave enfermedad con dicho galeno.

O sea, no se trata -como pretende simplificar la prestadora- de judicializar la cobertura con un médico determinado, sino de proveerlo y auditarlo con la celeridad que el caso amerite.

Adviértase -y esto es determinante- que para evaluar la viabilidad jurídica de las pretensiones de las partes es esencial el análisis de las circunstancias específicas del caso. Así, resulta necesario advertir que la amparista se atiende -debido a la dolencia antes referida con el equipo médico del Dr.Fiolo, el que goza de su entera confianza.

Reitero - una vez más -, para finalizar, y a modo de "obiter dicta", que según lo interpreto, la resolución de medidas cautelares, o aún el fondo de estos particulares procesos constitucionales, ameritan - de todas maneras - convocar al médico tratante, a fin de que exponga acerca de la idoneidad de las medidas de corte médico requeridas, ello desde su perspectiva, enfatizando así la idoneidad, en tanto ello procede, de la relación médico paciente en éstos casos.

Resalto que en éstos supuestos, existe en el conjunto una línea dominante que acuerda razonabilidad y también legalidad a la actividad de partes y jueces, habiéndose sostenido en éste sentido, que "(.) mientras no se altere el objeto de la pretensión y contenido del litigio, la causa de pedir, ni se incorpora prueba sorpresiva en quiebre de la garantía de la bilateralidad, o sea ésta (la prueba) dispuesta disfuncionalmente, nos mantendremos en clave constitucional y en los límites del debido proceso adjetivo" (Cfr. Morello, Augusto "La Prueba, Tendencias Modernas" Edit. Platense, pág. 74/75).

En suma, esta gestión probatoria "activista" que desde aquí se propicia, refiere a las ideas de avance y contención "(.) necesidad de los jueces de estar en claro y llegar a la verdad jurídica objetiva por una parte; igual necesidad de asegurar la bilateralidad de la defensa y de impedir sorpresas, por la otra, se balancean en un columpio que debe hacer síntesis en la conjugación de un equilibrio compensador" (Cfr. Morello, Augusto "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio. El respeto por los hechos" Edit. Abeledo-Perrot, pág.63 y ss.).

Es que el solidarismo, la buena fe y el respeto a la legalidad constitucional deben sustentar una postura en el proceso que necesariamente avanza sobre criterios prioritariamente liberales, integrándose en la hermenéutica de un balanceo armonizador, con las exigencias actuales en pro de un obrar eficiente, justo y garantizador de las premisas que hacen al derecho de defensa en juicio de todas las partes involucradas.

V) Aclarado lo que antecede, y referente a la apelación de los Honorarios que fueran regulados al Dr. ALBOUY en sentencia ($.), he de seguir aquí la tesitura adoptada al votar los obrados "D. N. y otro c/ OSDE s/ Ley de Discapacidad" Exp. N° 30322/2014, de trámite por ante ésta Alzada. En consecuencia, y valorando las labores profesionales realizadas por el letrado recurrente, su extensión y resultado, como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, en virtud de encuadrarse dentro de lo dispuesto en los arts. 6, 22 y 36 de la Ley 21.839 y Mod. Ley 24.432, corresponde acoger la apelación y en consecuencia, ELEVARLOS hasta la suma de PESOS.($.).

VI) Finalmente, y en lo referente a la imposición de costas, entiendo que no cabe apartarse en éste caso de la regla general, que consagra el principio objetivo de la derrota, excepcionando al mismo "(.) solo cuando el motivo que provoca el proceso constitucional resulta abstracto al tiempo de evacuar el informe" (Cfr. Gozaíni, Osvaldo "Derecho Procesal Constitucional/Amparo" Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 507), ni circunstancias especiales que ameriten tal dispensa.

VII) Por lo antes dicho, con fundamento en la legislación, jurisprudencia y doctrina indicadas, propongo al acuerdo: I) REVOCAR la sentencia dictada por el juez de grado a fs.70/74, en cuanto declara abstracta la cuestión en los términos expuestos precedentemente, HACIENDO LUGAR a la acción de amparo entablada; CONDENANDO a la requerida OSPe., y en consecuencia, TORNANDO DEFINITIVA la orden cautelar dispuesta a fs. 22/23, II) ACOGER LA APELACIÓN efectuada por el Dr. ALBOUY respecto de su regulación de Honorarios habida en sentencia, y en consecuencias, ELEVARLOS hasta alcanzar la suma de PESOS.($.), III) Con imposición de costas de ambas instancias a la requerida recurrente (Art. 14 de la Ley 16.986).

Tal, el sentido de mi voto.

El Dr. Tazza dijo:

Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Jiménez por compartir los fundamentos expresados en su voto.

Mar del Plata, 14 de agosto de 2018.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "M., S. A. c/ OSPE s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS". Expediente FMP 3721/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

I) REVOCAR la sentencia dictada por el juez de grado a fs. 70/74, en cuanto declara abstracta la cuestión en los términos expuestos precedentemente, HACIENDO LUGAR a la acción de amparo entablada; CONDENANDO a la requerida OSPe., y en consecuencia, TORNANDO DEFINITIVA la orden cautelar dispuesta a fs. 22/23.

II) ACOGER LA APELACIÓN efectuada por el Dr. ALBOUY respecto de su regulación de Honorarios habida en sentencia, y en consecuencias, ELEVARLOS hasta alcanzar la suma de PESOS.($.).

III) Imponer las costas de ambas instancias a la requerida recurrente (Art. 14 de la Ley 16.986).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN).

ALEJANDRO OSVALDO TAZZA

JIMENEZ EDUARDO PABLO

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

Hackearon una página del sistema de salud y robaron datos de 75.000 personas

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No se informó qué comprendían los datos, pero pueden ir desde nombres y números del seguro social hasta historias clínicas completas, que es lo que habitualmente se encuentra allí.

Resultado de imagen para hackean pagina sistema de saludEl gobierno norteamericano confirmó este lunes que fue detectado el robo de información sensible de 75.000 usuarios del sistema de salud de su país, que se encontraba en una página utilizada por prestadores de servicios y empresas de seguro.

El comunicado oficial fue publicado en la sala de prensa virtual de la página de los servicios Medicare y Medicaid "CMS.gov"

Los hackers no entraron por la página Healthcare.gov, que es la dirección que utilizan los beneficiarios del sistema de salud de Estados Unidos, según el plan instrumentado durante la administración del presidente Barack Obama.

Pero tal vez al no poder ingresar al sistema por aquí optaron por la estrategia de hacerlo por una perteneciente a una dependencia secundaria que se ocupa de brindar información a compañías privadas conectadas a los prestadores.

Oficialmente se informó que la página Healthcare.gov no estaba caída y continuaba recibiendo información y brindándola, así como que no se cambió la fecha comprendida entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre, prevista para la nueva inscripción al plan de salud.

Fuente: Télam

El GCBA debe indemnizar a paciente que sufrió infección intrahospitalaria tras una operación quirúrgica

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El GCBA fue condenado a indemnizar a una mujer que sufrió una infección intrahospitalaria tras una operación quirúrgica. El fallo hizo hincapié en la prevención y control para minimizar el riesgo.

Mejor prevenir que pagarEl titular del Juzgado N° 17 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Marcelo Segón, hizo parcialmente lugar a la demanda de una mujer que sufrió una mala praxis durante una operación quirúrgica en un hospital público y condenó al Gobierno porteño a abonar más de 500 mil pesos en concepto de daño material, daño moral, daño psíquico y gastos ocasionados y los futuros.

El caso se remonta a septiembre de 2006, cuando la accionante padecía de una anomalía en su columna vertebral lo que motivó su internación y operación en el Hospital General de Agudos “José María Penna”.

Sin embargo, la mujer evolucionó con una infección intrahospitalaria que le trajo aparejada su discapacidad motora, producto del germen staphilococcus aureus contraído en ese nosocomio, cuya responsabilidad le endilgó al médico tratante, el hospital y el GCBA,

A su turno, el Gobierno de la Ciudad esgrimió que el servicio médico fue "adecuado" y que la infección “no guarda relación causal con la conducta médica sino que se trató de una complicación inevitable a pesar de los esfuerzos médicos, que revirtió al poco tiempo, sin dejar secuelas atribuidas a ella”.

En este escenario, el  juez analizó en el informe de la Dirección de Medicina Forense, el cual aseguró que “se le practicó la cirugía indicada ‘disectomía’, la cual evolucionó desfavorablemente en las siguientes dos semanas con el desarrollo de un proceso infeccioso ‘espondilodiscitis’ por staphylococcus aureus, que ameritó tratamiento médico y quirúrgico”.

Según consta en la causa, dicha complicación resultó posteriormente en un deterioro neurológico permanente a nivel lumbar, “siendo determinante de una paraparesia espástica con hiperreflexia tendinosa que le condiciona una incapacidad de tipo motora, en asociación a dolor crónico de tipo neuropático”.

“La parte demandada no puede garantizar que el paciente no contraiga una infección dentro del nosocomio aun cuando se cumpla con las normas de asepsia. Sin embargo, (…) no lo exime de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para minimizar el riesgo de infección”, señaló en los autos “F. M. S. contra V.A. y otros sobre responsabilidad médica”.

Para el magistrado, “quien presta el servicio de salud debe cumplir con las normas –reglas, técnicas y procedimientos- sobre prevención y control de infecciones vigentes al momento en que ocurrió el hecho que motiva la Litis”.

De este modo, el sentenciante concluyó que “tratándose de una cirugía programada, requería para descolonizar la zona de la piel de gérmenes o bacterias y de ese modo minimizar el riesgo de infección, por cierto previsible, en la cirugía adoptar los mayores recaudos que tenía a su alcance para reducirla, lo cual no hizo”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

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CABA: la ministra de salud dijo que la Ciudad “avanza” con el Complejo Hospitalario Sur

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En el marco del debate por la ley de Presupuesto 2019, Ana María Bou Perez, precisó que su sector prevé una inversión de 47.913 millones de pesos para el complejo de centros de salud de zona sur.

Resultado de imagen para complejo hospitalario surLa ministra de Salud porteña, Ana María Bou Pérez, precisó este martes en la Legislatura local los gastos de su cartera para 2019, estipulados en 47.913 millones de pesos, y dijo que la Ciudad "avanza en el Complejo Hospitalario Sur".

El complejo, que reunirá en el barrio de Parque Patricios a los hospitales Muñiz, Udaondo, Marie Curie, Ferrer y el Instituto de Rehabilitación Psicofísica (IREP), plantea "un modelo innovador de gestión", aseguró la funcionaria.

"Su justificación es sanitaria, ya que va a fortalecer a esos hospitales y sumará nuevas prestaciones que ahora no tienen", agregó ante los diputados en el marco de la visita de ministros porteños a la Legislatura por la ley de Presupuesto 2019.

Allí, Bou Pérez dijo que siguen "evaluando" los detalles del proyecto respecto "del modelo de financiamiento", pero confirmó que estará en Parque Patricios.

"Los centros de salud mantendrán su identidad en forma de institutos", dijo la ministra y agregó que compartirán "un núcleo central de internaciones con aislamiento en los casos precisos".

En tanto, precisó que el IREP, que actualmente funciona en el Bajo Belgrano, será también parte del Complejo Hospitalario Sur, pero "mantendrá un desarrollo independiente".

De acuerdo al proyecto de Presupuesto 2019 presentado por el Ejecutivo, que actualmente se estudia en la Legislatura local, el Ministerio de Salud contará con una inversión de 47.913 millones de pesos, entre los cuales figura una partida de 179 millones de pesos para el futuro complejo.

Consultada por los diputados de la oposición Javier Andrade y Roy Cortina acerca de los motivos para impulsar la iniciativa, la funcionaría remarcó que "el proyecto para nada es restrictivo, sino que es un salto cualitativo para el sistema de salud de la Ciudad".

Por otra parte, Bou Pérez repasó la gestión realizada durante 2018 y adelantó ejes para el próximo año con "énfasis en construir un sistema de salud pública, gratuita y de calidad que esté cerca de cada vecino toda vez que lo necesite".

Agregó que para 2019 "se finalizarán las obras de nuevos edificios para dos Centros de Salud y Acción Comunitaria (Cesacs) en el barrio 31, un nuevo Cesac 27 que se incorporará en el barrio 15 y el nuevo edificio del Cesac 14".

"Además, se continuará fortaleciendo la atención primaria de los programas de Promoción y Cuidado de la Salud Materno Infantil, Prevención y Protección en Salud Sexual y Reproductiva, y se continuará con el fortalecimiento del SAME", completó.

Fuente: Télam
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