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Fallo judicial obligó a obra social a cubrir "de por vida" tratamiento a nena de 3 años con cardiopatía congénita

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Un fallo judicial histórico dictaminó que Guillermina Llorens, una nena de tres años que padece una rara y compleja cardiopatía congénita que la obligará a vivir con la mitad de su corazón, tiene derecho a "seguir tratándose de por vida con el equipo médico del Hospital de Niños de Boston" y ordenó a la obra social Asociación del Personal Superior de la Organización Techint (APSOT) cubrir todos los gastos del tratamiento.

"Lo que tiene Guille es grave y crónico. Desde que supimos que iba a nacer con esta discapacidad y que no podíamos solventar las medicaciones empezamos a pedirlas, y como suele ocurrir no tuvimos la mejor respuesta por parte de la obra social", contó a Télam la madre de la nena, Jimena Gonnella.

La mujer dijo estar "muy contenta" por el fallo, que es "tan contundente" como la presentación que hicieron con su abogado.

"El fallo nos alegra, estamos todos muy contentos porque todos trabajamos en la campaña que hicimos para juntar plata para Guille, que llegó hasta la India e Italia, lugares donde jamás imaginamos. Además esto es para mí una alegría porque le da legitimidad al reclamo y es un antecedente importante para otras personas, ya que no había jurisprudencia", señaló.

Guillermina, que vive con su familia en la localidad bonaerense de Quilmes, tiene hipoplasia de ventrículo izquierdo (HLHS), una rara y compleja cardiopatía congénita, por lo que deberá vivir toda su vida con la mitad de su corazón. Detectada durante el embarazo, tuvo su primera cirugía a corazón abierto a los tres días de vida y una segunda operación a los siete meses, con un cateterismo previo.

En diciembre de 2014, el equipo tratante de la nena decidió "desvincularse de su atención" y recomendó que siguiera el tratamiento en "otra institución y con otro equipo cardiológico".

"Luego de un largo camino Guille fue operada por tercera vez a corazón abierto en el Hospital de Niños de Boston, Estados Unidos. Una campaña solidaria en la que se reunió el dinero necesario para la cirugía en tan sólo 30 días con la colaboración de muchísimos vecinos del oeste del conurbano bonaerense y todos nuestros familiares y amigos, le dio la oportunidad de seguir viviendo", agradeció la madre.

Al regresar al país Guillermina siguió su lucha para recuperarse con su equipo de seguimiento en Buenos Aires: creció 10 centímetros y aumentó tres kilos en nueve meses con un tratamiento nutricional de apoyo.

En mayo de este año debe volver a Boston para continuar con su tratamiento (control de seguimiento con los médicos que la operaron y un cateterismo cardíaco que está programado para el 11 de mayo), por eso en febrero la familia inició acciones administrativas y judiciales contra Apsot.

"No teníamos demasiadas esperanzas, pero presentamos todos los papeles que acreditaban la continuidad del tratamiento en el exterior. Sabíamos que hay más amparos de salud perdidos que ganados", reconoció la madre de la nena y concluyó emocionada: "Guille vino a mostrarnos un gran camino de lucha y perseverancia, nosotros sólo la acompañamos y tratamos de hacer lo mejor para ella".

Fuente: Télam

Programa de Actualización en Derecho de la Salud, Gestión de Organizaciones Sanitarias y Biolegislación

Comunicado de la ANMAT: Indicaciones Médicas Fuera de Prospecto

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Las indicaciones “off-label” son de exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien las realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible.

La ANMAT es el organismo que registra, controla y fiscaliza los medicamentos autorizados a comercializarse en el territorio nacional. De esta manera, cumple con su misión de contribuir a proteger la salud de la población al avalar la calidad, eficacia y seguridad de las especialidades medicinales disponibles en el mercado farmacéutico nacional.

Cuando se autoriza la comercialización de un medicamento, ello significa que, luego de un minucioso procedimiento de verificación y control de la documentación presentada por el titular del producto y de las pruebas farmacéuticas realizadas, la ANMAT consideró que el mismo superó las exigencias básicas de calidad, eficacia y seguridad como para ser administrado a los pacientes que se encuentren en alguna de las condiciones clínicas especificadas en el prospecto.

Posteriormente, ya registrada la especialidad medicinal, la investigación prosigue bajo protocolos formales o mediante la recolección de las notificaciones que efectúan los usuarios o los profesionales al Sistema Nacional de Farmacovigilancia, sobre los eventos inesperados observados o la falta de eficacia. La experiencia acumulada le otorgará al producto el respaldo definitivo o aconsejará su retiro del mercado.

Es decir que, para que sea registrado y certificado por la ANMAT, el titular del producto debe presentar una solicitud mediante la cual explicita las indicaciones médicas para las cuales solicita el registro, y aporta las evidencias pertinentes.

Además, al ser la especialidad medicinal un bien de propiedad del titular, la ANMAT no tiene facultad para exigir que lo registre para otras indicaciones diferentes a las solicitadas.

Por lo tanto, esta Administración Nacional sólo puede expedirse sobre la aprobación del uso del medicamento para las indicaciones médicas solicitadas. Como consecuencia de ello, la ANMAT no puede autorizar el uso de un medicamento para una indicación que no figure en el prospecto.

El proceso descripto no significa que la indicación de un medicamento para otras situaciones clínicas esté prohibida por la ANMAT. Simplemento, significa que esas otras indicaciones (llamadas “off-label”) no fueron evaluadas, pues en el proceso de registro no fue solicitada la verificación de la calidad, eficacia y seguridad del producto para esa finalidad.

Las indicaciones “off-label” son de exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien las realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible, motivado por la necesidad de brindar una respuesta a problemas de salud para los cuales no existan estándares de tratamiento o que, en caso de existir, los mismos sean de muy difícil acceso.

Las indicaciones autorizadas por la ANMAT para cada especialidad medicinal constan en el prospecto correspondiente del producto, el cual se encuentra disponible al público en este sitio web institucional, ingresando al micrositio del Vademécum Nacional de Medicamentos.

1º de abril: Día Nacional del Donante de Médula Ósea

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El viernes 1º de abril se celebra el Día Nacional del Donante de Médula Ósea, fecha en que el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH) del INCUCAI cumple 13 años. A lo largo del mes se realizarán colectas de médula ósea en distintos lugares del país. El objetivo del Registro es dar respuesta a personas con indicación de trasplante que carecen de un donante compatible en su familia.


El 1º de abril se celebra en nuestro país el Día Nacional del Donante de Médula Ósea, en coincidencia con el 13vo Aniversario de la creación del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH) del INCUCAI.

La creación del registro permitió que el trasplante de células con donantes no emparentados, sin donante compatible en el grupo familiar, sea una práctica terapéutica corriente y habitual en Argentina.

Para inscribirse como donante existen 93 centros habilitados en servicios de Hemoterapias a los que se puede concurrir cotidianamente.

Además para que la sociedad pueda informarse e ingresar al registro se organizan colectas. Para el mes de abril se realizarán colectas de médula ósea en distintos lugares del país.

Desde su creación el Registro Nacional de CPH posibilitó que más de 700 pacientes que no tenían un donante compatible en su grupo familiar accedan a un trasplante de Médula Ósea con donante no emparentado.

En el año 2015 se realizaron 113 trasplantes con células provenientes de donante no emparentado obtenidos por la intervención del Registro Nacional de  Donantes de CPH, lo que representa la cifra más alta desde su creación. Asimismo, el Registro aportó 28 donantes argentinos que permitieron que 22 pacientes de nuestro país y 6 pacientes extranjeros (de Bélgica, Canadá, Estados Unidos (2), Italia y Alemania) accedieran a un trasplante de CPH.

El Registro Nacional de CPH cuenta con más de 112.000 donantes, los que  forman parte de los 28.000.000 de donantes de la Red Mundial Bone Marrow Donors Worldwide. Esto posibilita que cada vez que una persona requiere un trasplante la búsqueda se realice entre todos los donantes registrados en el mundo

Colectas del mes de abril 
  • Viernes 1 de abril: Facultad de Ciencias Hídricas  -  Ruta 168, Barrio el Pozo - Ciudad Universitaria. Provincia de Santa Fe. De 9 a 12hs.
  • Viernes 1 de abril: Av. de los Inmigrantes y Rioja, Estación Fluvial, Rosario. Provincia de Santa Fe. De 9 a 13hs. (Cupo Completo)
  • Viernes 1 de abril: Plaza 9 de Julio (Frente al Cabildo), Salta. Provincia de Salta. De 8 a 14hs.
  • Sábado 2 de abril: Rotary Sur. Canaversio 375, Junín. Provincia de Buenos Aires. De 10 a 17hs.
  • Jueves 7 de abril: Casa de la Cultura. Esteban Adrogué 1224, Almirante Brown. Provincia de Buenos Aires. De 10 a 17hs.
  • Sábado 9 de abril: Escuela N° 12 de la ciudad de Caseros, Andres Ferreyra 2679. Provincia de Buenos Aires. De 10 a 17hs.
  • Sábado 16 de abril: Iglesia de Loreto. Gualeguay y Marconi, Palomar. Provincia de Buenos Aires. De 10 a 17hs.
  • Viernes 22 de abril: Centro de Comercio e Industria. Masey 808, Lincoln. Provincia de Buenos Aires. De 10 a 17hs.
  • Domingo 24 de abril: Parque Finky, Temperley. Provincia de Buenos Aires. De 10 a 17hs.
  • Cómo inscribirse como donante 
Para ser donante se requiere tener un buen estado de salud, tener entre 18 y 55 años y pesar más de 50 kilos. Quien quiera donar puede dirigirse a los centros de donantes que funcionan en los Servicios de Hemoterapia de 93 hospitales de todo el país, en donde le harán una extracción de sangre. Con el consentimiento informado del donante se toma una pequeña muestra de la unidad de sangre para realizar el análisis de su código genético (HLA), cuyos datos se ingresan al registro.

Las CPH sólo se donan si hay alguien que las necesite y que sea 100 por ciento compatible con el código genético del donante.


Por qué donar

Cada año a cientos de personas se les diagnostican enfermedades hematológicas como leucemia, anemia aplástica, linfoma, mieloma, errores metabólicos o déficits inmunológicos. Estas enfermedades pueden ser tratadas con un trasplante de CPH, conocido popularmente como trasplante de médula ósea.

Sin embargo, sólo entre el  25 y 30 por ciento de estos pacientes tiene la posibilidad de encontrar un donante compatible en su grupo familiar. El resto debe recurrir a un donante no emparentado a través de los registros de donantes voluntarios, como el Registro Nacional de CPH.

Fuente: Incucai

Fallo ordena al IOMA la cobertura de aceite a base de cannabis para tratamiento de síndrome de West

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Partes: V., F. J. y A., María L. c/ IOMA s/amparo

Tribunal: Juzgado de Paz (Villa Gesell, Buenos Aires)
Fecha: 30 de Marzo de 2016

Foto ilustrativa.Síntesis: Ordena cautelarmente a la obra social IOMA arbitrar los medios necesarios y prestar cobertura total a una menor que padece encefalopatía epiléptica (síndrome de West) del Medicamento "Aceite De Cbd, Charlotte`S Web Suplemento Dietario", producto cannábico de Estados Unidos. Considera que atento las dolencias que padece la niña, es indudable que requiere de una acción positiva que le asegure la vigencia del derecho a la salud, dentro de la garantía constitucional a una tutela judicial continua y efectiva, de manera que en virtud de las directivas emanadas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, es dable considerar que el derecho invocado resulta verosímil.

No existen límites para la salud

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La Corte de Justicia de Salta desestimó el recurso de apelación contra una obra social y así confirmó una sentencia de grado que ordenó proporcionarle la cobertura total e incondicionada requerida por una niña, incluyendo las prácticas y la evaluación de una posible cirugía en el Hospital Garrahan.

doctor niñaEn los autos “Y.,V.D.H. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta - Amparo - Recurso de Apelación”, la Corte de Justicia de Salta desestimó un recurso de apelación de una obra social y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que ordenó proporcionarle la cobertura "total e incondicionada" requerida por una menor.

En el caso, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó a la accionada que “proporcione la cobertura total e incondicionada requerida para la niña, respetando las prestaciones básicas determinadas en la Ley 24901 en un ciento por ciento a su cargo para las prácticas médicas aconsejadas, evaluación y posible cirugía en el Hospital Garrahan, el pago de los pasajes aéreos y estadía para la niña y un acompañante y las prestaciones debidamente justificadas que expresamente indique el médico tratante (…)”.

El juez de grado afirmó que “en el caso la vía elegida resulta idónea a los fines de resguardar los derechos reclamados, que la atención tardía de la patología de la menor de tres años de edad pone en riesgo su salud, y que en razón del informe evacuado en autos por la accionada y las constancias del expediente administrativo acompañado como prueba, carece de entidad la pendencia de la vía administrativa opuesta”.

De este modo, el magistrado consideró “inatendibles los argumentos vertidos por la accionada referidos al principio de solidaridad contributiva y a la inexistencia de norma que avale la cobertura reclamada, a la vez que aseguró que la facultad de control por parte de la demandada en modo alguno puede condicionar la integridad de la cobertura de los requerimientos médicos necesarios para preservar la salud de la menor”.

Al respecto, los jueces del Máximo Tribunal provincial afirmaron que “no se encuentra en discusión la patología de la niña como tampoco la procedencia y necesidad de las distintas prestaciones reclamadas, sino que las cuestiones alegadas por la accionada refieren al porcentaje de gastos que debe afrontar; al cumplimiento de su parte de las prestaciones requeridas conforme a las normas provinciales aplicables que refiere; a su naturaleza jurídica y su exclusión del régimen de la Ley 23661, del sistema nacional de seguro de salud y del programa médico obligatorio; a aspectos de índole patrimonial (…)”.

En este orden de ideas, los magistrados explicaron que “el interés de un menor debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos de gobierno”.

En cuanto al agravio consistente en la alegada afectación del principio de solidaridad contributiva -en virtud del cual es necesario un uso proporcional y cuidadoso de los recursos con que cuenta la obra social para brindar el servicio de salud-, los jueces señalaron que “la demandada no puede eludir ligeramente sus obligaciones constitucionales alegando limitaciones financieras para cumplir con las prestaciones exigidas por los restantes afiliados y beneficiarios”.

“No basta con la simple y conjetural afirmación de que podrían existir limitaciones para atender esas demandas, pues el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido como el de la preservación de la salud no necesita justificación alguna sino que, por el contrario y tal como se señaló, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada; de modo que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo insalvable a la procedencia de la acción”, concluyó el Alto Tribunal provincial.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

ANMAT retira del mercado lote de "Mejoral" para niños

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SE RETIRA DEL MERCADO UN LOTE DEL PRODUCTO MEJORAL PARA NIÑOS (GOTAS)

La ANMAT informa a la población que la firma ELISIUM S.A. ha iniciado el retiro del mercado de un lote del siguiente producto:

MEJORAL PARA NIÑOS / PARACETAMOL 10 g/100 ml – Gotas (Solución oral) - Envase por 20 ml – Certificado N° 48683. Lote Y509C con vencimiento 24/01/2017.

El producto es utilizado como analgésico y antifebril para el alivio sintomático de dolores leves a moderados, y en los cuadros febriles.

La medida fue adoptada luego de detectarse, durante la elaboración del lote mencionado, deficiencias mayores en el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación y Control.

Esta Administración Nacional se encuentra realizando el seguimiento del retiro del mercado y recomienda a la población que se abstenga de utilizar unidades correspondientes al lote detallado.

Día Mundial de la Salud 2016 "Vence a la diabetes"

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La diabetes es una grave enfermedad crónica que se desencadena cuando el páncreas no produce suficiente insulina (una hormona que regula el nivel de azúcar, o glucosa, en la sangre), o cuando el organismo no puede utilizar con eficacia la insulina que produce.

Según estimaciones de la OMS, 422 millones de adultos en todo el mundo tenían diabetes en 2014, frente a los 108 millones de 1980. 

La prevalencia mundial (normalizada por edades) de la diabetes casi se ha duplicado desde ese año, pues ha pasado del 4,7% al 8,5% en la población adulta, y se proyecta que la diabetes será la séptima causa de mortalidad en 2030. 

La dieta saludable, la actividad física regular, el mantenimiento de un peso corporal normal y evitar el consumo de tabaco, pueden prevenir la diabetes de tipo 2 o retrasar su aparición.

ACCEDER AL INFORME MUNDIAL SOBRE DIABETES DE LA OMS

La salud afectada por los ruidos

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El STJ de Chaco desestimó un recurso de inconstitucionalidad y así confirmó una sentencia de Alzada que hizo lugar parcialmente a la demanda de una vecina ordenando al dueño de un comercio cesar el uso brusco de un portón e implementar un adecuado cerramiento del mismo. La actora relató que “su salud se vio afectada por los ruidos y vibraciones del portón lindante".

portónEn los autos “B. D. L., M. C/ S., G. B. Y/O S., R. S. Y/U O., J. Y/O propietario del comercio y/o quien, resulte responsable s/ daños y perjuicios", la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad deducido por los demandados contra la sentencia de Alzada.

En el caso, la actora relató que “su salud se vio afectada por los ruidos y vibraciones del portón lindante con su pared, lo que la despierta a toda hora; la media sombra colocada con ganchos, tornillos y alambres sobre el muro de su propiedad que los días de viento y/o tormenta ocasionan ruidos intolerables; la poda indiscriminada de las plantas que se hallaban frente de su casa; la rotura de su vereda por los vehículos que estacionan sobre ella; los ruidos y el humo nocivo que produce el taller clandestino que funciona en el patio del lugar”.

La jueza de grado desestimó la acción en su totalidad debido a que "de las pruebas de autos no surgía que las molestias denunciadas excedieran de la normal tolerancia, como así tampoco que los daños que describió sean consecuencia de ello”. No obstante, la sentencia de la Alzada modificó el pronunciamiento de grado e hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando “hacer cesar el uso brusco del portón e implementar un adecuado cerramiento del mismo”.

Los camaristas concluyeron que los ruidos del portón “exceden levemente el nivel de cómodo del dormitorio, mientras que sobre la cama el nivel sonoro es menor al máximo permitido. Así, consideraron conveniente ordenar que “se modifique el cerramiento conforme los elementos adecuados desde el punto de vista tecnológico que impida el choque con el muro de la actora y cause vibraciones”.

En este marco, los integrantes del Alto Tribunal provincial destacaron que “es la tarea desplegada por las camaristas que condujeron al resultado final adverso a las pretensiones de los demandados y que intentan revertir por conducto de la doctrina de la arbitrariedad, invocando un supuesto de  incongruencia que no se configura en autos, toda vez que la actora al promover la acción y relatar los hechos expresó la necesidad de hacer cesar las, inmisiones denunciadas, citando además el artículo 2618 del Código Civil”.

“De lo dicho se observa claramente que la Alzada no transgredió el principio de congruencia, toda vez que no se apartó de los planteas propuestos por las partes ni fue más allá de lo pedido, sino que sólo se ha limitado a encuadrar el material fáctico dentro de una categoría o concepto jurídico y a establecer las consecuencias que la ley hace derivar de esos hechos”, indicó el fallo.

Por último, los jueces recordaron que “es el artículo 2618 del Código Civil -hoy artículo 1973 del Código Civil y Comercial- el marco jurídico dado a la causa”, donde se “faculta al juez a disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias, según las circunstancias del caso”.

“Es decir que deja al sentenciante la ponderación de las particularidades que exhibe la cuestión en concreto y en función de ellas la determinación de las medidas que mejor se ajusten a los intereses expuestos por los litigantes”, concluyeron los magistrados.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Apta para trabajar

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La Cámara en lo CAyT de la Ciudad confirmó una sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a una medida cautelar interpuesta por una médica y ordenó la suspensión del acto administrativo que la declaró no apta para desempeñarse como residente de anestesiología en un hospital público.

En los autos “E. M. C., contra GCBA y otros sobre incidente de apelación”, la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó los agravios del GCBA y, en consecuencia, confirmó una sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión del acto administrativo que la declaró no apta para desempeñarse como médica residente.

En el caso, la mujer promovió una acción de amparo contra el GCBA a fin de que se disponga la nulidad del acto que la declaró no apta para desempeñarse como médica residente de anestesiología en el Hospital General de Agudos "Dr. Juan A. Fernández". Además pidió que se ordene “la realización de un nuevo examen preocupacional para establecer, mediante los análisis médicos correspondientes, su aptitud para ejercer el cargo”.

Refirió que, luego de haber obtenido el tercer puesto en el orden de mérito correspondiente, fue convocada por la Dirección de Medicina del Trabajo del GCBA para realizar el examen preocupacional como parte del trámite de ingreso a la residencia. Así, la mujer comenzó a prestar servicios. Posteriormente, se le notificó que la Dirección General de Medicina del Trabajo la había declarado no apta, desde el punto de vista médico.

La actora manifestó que “días después pudo verificar que la decisión se basaba en un único fundamento traumatología". Ante dicho argumento, la mujer aseveró que “si bien en el año 2008 había sido operada de una escoliosis idiopática lumbar -que consignó en el formulario del examen preocupacional-, luego de un año de seguimiento había recibido el alta médica y, en la actualidad, resultaba apta para realizar todo tipo de actividad física, deportiva o profesional sin restricciones”.

La magistrada de grado hizo lugar a la tutela cautelar solicitada. Para la jueza, “las constancias médicas acompañadas por la actora y la falta de estudios suficientes para determinar el no apto la llevaban a concluir en la verosimilitud del derecho invocado”.

De igual forma, la sentenciante expuso que “no parecía razonable, en base a los elementos arrimados al proceso, sostener que la actora tenía una restricción de la movilidad cuando el médico que la atiende aseguró que podía realizar todo tipo de actividad sin restricciones”.

Al respecto, a través de la disposición n° 4/DGAMT/2014, la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo aprobó el Protocolo de Exámenes Preocupacionales-Apto Médico, que establece “los parámetros médicos y administrativos para determinar la aptitud de los postulantes para el desempeño de las funciones para las que fueron propuestos”.

De este modo, surge que de acuerdo a la evaluación de los profesionales de la dependencia antedicha, el dictamen puede ser “apto, no apto, apto con preexistencia o trámite no resuelto”.

Sobre dicha cuestión, los camaristas explicaron que “en el referido Protocolo de Exámenes Preocupacionales se prevé, en cuanto al procedimiento, que quienes presenten en sus antecedentes médicos alguna patología clínica o quirúrgica que haya sido resuelta o que solo amerite efectuar controles periódicos, deberán adjuntar un certificado médico que especifique su estado actual y los estudios complementarios actualizados relativos al caso”.

“Ello así pues de las constancias obrantes en la causa no surge que la patología atribuida a la actora que habría determinado el dictamen no apto hubiese sido considerada -tal como la normativa estipula- junto con el certificado médico que especifica su estado actual y exámenes complementarios, teniendo en cuenta el cargo que se le adjudicó”, concluyó el fallo.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Fallo ordena a obra social la cobertura de cirugía bariátrica a paciente que padece obesidad mórbida

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Partes: Acedo, María José Contra OSECAC sobre Amparo Ley 16986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (Entre Ríos)
Fecha: 3 de Marzo de 2016

Síntesis: Ordena a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (Osecac) arbitrar los medios necesarios para brindar cobertura inmediata e integral de la cirugía bariátrica vía laparoscópica de la actora quien padece obesidad mórbida clase lll. Considera que la conducta de la demandada constituyó en una verdadera barrera para la efectiva tutela de los derechos involucrados, a la vez que resalta que la sentencia cuestionada contiene términos poco precisos, pues habla de adelanto de gastos pero no estima ni el monto ni el modo, lo que coloca a la amparista en la irresolución de saber si podrá realizarse la cirugía o no, de manera que no brindar una respuesta jurisdiccional favorable, oportuna y eficaz implicaría violentar los derechos constitucionales en detrimento de la salud del amparista.

Hospitales sin médicos: pese a los incentivos, no logran cubrir las vacantes en Provincia

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Crisis en el sistema público por las malas condiciones de trabajo y la inseguridad. Hay 300 cupos para ocupar en forma urgente. Los especialidades que más faltan son pediatras, neonatólogos, obstetras, parteros y terapistas.

Monte Grande. En el Santamarina se repitieron los episodios de violencia contra los médicos. / Gustavo OrtizLos hospitales de la Provincia de Buenos Aires resultan poco tentadores para los médicos especialistas: cada vez es más difícil cubrir las vacantes y se registran casos de servicios que están cerrados por falta de profesionales. Las mayores carencias se dan en terapia intensiva, pediatría, neonatología y obstetricia (obstetras y parteros). Aun cuando en Buenos Aires modificaron la carrera hospitalaria para que los médicos (y otros trabajadores sanitarios) se puedan jubilar con 50 años de edad y 25 de servicio (cinco menos que el resto de la administración pública), no se logran completar las nóminas en los centros asistenciales.

Según un relevamiento del Ministerio de Salud bonaerense, hay 300 cupos de especialidades “críticas” que se deben ocupar en forma “urgente”. La consecuencia: están cerrados por falta de personal cuatro servicios. La maternidad y neonatología del hospital Fiorito de Avellaneda; el área de pediatría del Perón de esa ciudad; el servicio de anatomía patológica del Alende de Mar del Plata y la terapia intensiva del Meléndez de Adrogué.

El porqué de este desinterés: el sistema público tiene deficiencias edilicias, problemas de seguridad y bajos sueldos. Un especialista con más de 10 años de trayectoria percibe poco más de 18 mil pesos por mes (en el régimen nacional el salario es de entre 30 y 35 mil pesos) y un residente, por hacer 36 horas semanales, percibe $ 12 mil.

Según explicó a Clarín el secretario del Colegio de Médicos de La Plata, Julio Moreno, “estos faltantes repercuten de manera negativa en la atención diaria de todo el sistema de salud. Los magros sueldos y la violencia e inseguridad que se vive a diario dentro de los hospitales son algunos de los factores determinantes de esta situación”.

En el Ministerio de Salud explicaron que “la falta de estas especialidades alcanza al sistema público y privado”. Y anticiparon que es prioridad ocupar estos “sectores críticos” en el transcurso de este año. “Vamos a convocar a los actores del sistema para revisar las condiciones laborales y diagramar un programa de estímulos e incentivos para los profesionales”, dijo la ministra de Salud, Zulma Ortiz.

La iniciativa incluye un plan de obras para “mejorar la situación edilicia” y la seguridad. Además, proponen modificar la carrera hospitalaria para pagar mayores sueldos a quienes realizan capacitación permanente. La idea es pagar o becar a quienes realicen maestrías o doctorados en universidades nacionales y en el exterior. Ortiz adelantó que avanzan en acuerdos con municipios para fomentar la radicación de especialistas en hospitales del interior. “En la zona sur de la provincia queremos que los municipios puedan ofrecer alojamiento y otros incentivos para que quienes se forman en una especialidad puedan radicarse definitivamente”, ejemplificó Ortiz.

Según un estudio publicado por la Universidad Abierta Interamericana, más de la mitad de los médicos de un hospital del Conurbano tenían síndrome de “burnout” por el estrés laboral. El trabajo se hizo entre 105 profesionales de servicios de pediatría, obstetricia, terapia intensiva y neonatología. Otra de las propuestas en estudio es modificar el régimen de guardias: pasar de 24 a 12 horas, para evitar las situaciones de estrés y agotamiento, dijeron las autoridades.

En poco más de una semana, comienza el período de selección para cobertura de residencias en los hospitales de la Provincia. El 22 de abril, se evaluará a 2.500 graduados (en su mayoría médicos de diferentes especialidades), que aspiran a completar su formación de posgrado en alguno de los 1.450 cargos de residencia que ofrece el ministerio en los 130 hospitales públicos y establecimientos de salud provinciales. Para este año, se incrementó la oferta de cargos para obstétricas, médicos pediatras y neonatólogos. Deberán trabajar en un sistema que tiene –según admiten en el Gobierno– 57 hospitales “en situación muy crítica” de infraestructura y cuatro que están “destruidos y deberían construirse de nuevo”. Un panorama que no parece muy seductor para iniciar la carrera laboral.

Fuente: Clarín

Piden cautela con el uso de cannabis para tratar la epilepsia

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Crece el debate. La Sociedad de Neurología Infantil y la Liga Contra la Epilepsia dicen que aún no se probaron sus beneficios.

Josefina padece epilepsia refractaria y sus padres la tratan con aceite de cannabis.El uso medicinal del cannabis sigue dando que hablar. Ahora, desde la Sociedad Argentina de Neurología Infantil (SANI) y la Liga Argentina Contra la Epilepsia (LACE) pidieron “esperar con cautela que los estudios en curso –a nivel internacional– puedan establecer el espectro real de eficacia, las dosis adecuadas y los posibles efectos adversos del cannabidiol (CBD) en el tratamiento de la epilepsia refractaria”.

Según explicó Hernán Amartino, jefe de Neurología Infantil del Hospital Universitario Austral, “el comunicado se realizó en respuesta a un aluvión de consultas de interesados en tratar a sus hijos con aceite de marihuana”. Esto ocurrió luego de que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) autorizara a 6 familias la importación del producto, entre ellas, a los padres de Josefina Vilumbrales, una nena de Villa Gesell con síndrome de West que, amparada por la Justicia, logró que su obra social le cubriera el tratamiento.

Ambos organismos médicos sostienen que “la marihuana utilizada habitualmente con fines recreacionales no tiene efecto beneficioso sobre la epilepsia y, por el contrario, puede interferir con varios agentes anticonvulsivos” y destacan, en relación al caso puntual de los niños, “que no se conocen a mediano y largo plazo los efectos de los canabinoides sobre el cerebro en desarrollo”. Agregan que, si bien el CBD podría tener efectos terapéuticos en algunas epilepsias de difícil manejo, es necesario “establecer la seguridad y la eficacia mediante investigaciones controladas en suficiente número de pacientes”.

Roberto Caraballo, neurólogo del Hospital Garrahan a cargo del manejo de las Epilepsias Refractarias, resaltó que “no hay evidencia científica de que el aceite de cannabis funcione” y que “faltan ensayos clínicos para demostrar la efectividad y la tolerabilidad del fármaco para su uso terapéutico”.

Por su parte, Silvia Kochen, jefa del Centro de Epilepsia del Hospital Ramos Mejía e investigadora del Conicet, aseguró que “en revistas científicas internacionales queda demostrado que el uso de cannabidiol presenta una reducción media del 54% de las crisis en casos de epilepsia refractaria grave, con una baja presencia de efectos adversos, por lo que se trata de una molécula eficaz y segura”. Sin embargo, aclaró que “resta realizar estudios en nuestro país, como los que se están haciendo en EE. UU. e Inglaterra, para lo que resulta imprescindible permitir el uso de cannabis con fines medicinales en Argentina”.

María Laura Alasi, mamá de Josefina, remarcó que su nena, al igual que otros chicos que sufren patologías similares, no pueden aguardar nuevos estudios. “Mi hija se puede morir si yo me quedo esperando los ensayos clínicos. Hace seis días que Josefina no tiene crisis, cuando al principio tenía 300 espasmos diarios. Gracias al tratamiento con el aceite, le retiramos tres de los cuatro anticonvulsivantes que tomaba”, contó Alasi. “La evolución de Josefina es sorprendente –afirmó–, ella es un ejemplo de que el cannabis funciona”.

Fuente: Clarín

Pago por mala praxis

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La Justicia porteña confirmó una sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a una demanda interpuesta por los padres de una niña por mala praxis en un hospital público. Los jueces entendieron que "la menor presentaba un cuadro que ameritaba la realización de una tomografía computada lo que hubiera puesto en evidencia el proceso por el que se encontraba atravesando".

Operación, Médica, DoctorEn los autos "N. P. F. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica", la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, además, confirmó la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala praxis.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó al GCBA abonar a la actora la suma de $699.000. El juez concluyó que “la menor presentaba un cuadro convulsivo focal sin fiebre que ameritaba la realización de una tomo grafía computada de encéfalo lo que hubiera puesto en evidencia el proceso tumoral por el que se encontraba atravesando la menor”.

Asimismo, el magistrado señaló que “conforme surgía de las constancias de atención médica, sólo se la mantuvo en observación”, por ello decidió que la actuación médica prestada “comprometía la responsabilidad del Estado local por cuanto se había omitido efectuarle a la niña un estudio de imágenes -tomo grafía computada de encéfalo- lo que hubiera evidenciado un proceso tumoral y, en consecuencia, se había demorado la prestación de un tratamiento urgente -intervención neuroquirúrgica precoz- y adecuado con el cuadro que presentaba en la consulta”.

Con relación a la responsabilidad endilgada a los galenos demandados, el sentenciante entendió que “no les cabía responsabilidad alguna en el caso por cuanto no había quedado acreditado con la prueba aportada en autos que hubiera”.

De este modo, el Tribunal destacó “la entrada en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado mediante la ley N°26.994 y su modificatoria ley N°27.077”. Y agregó: “El hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida”.

“El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido en las disposiciones del artículo 7° del CCyC”, indicó el fallo.

Tras analizar los agravios de la parte demandada, los magistrados advirtieron que “su principal crítica consistió en la negligencia en que habrían incurrido los padres de la menor en lo concerniente a la realización del electroencefalograma y en las explicaciones que debieron brindarle a los médicos sobre las afecciones o síntomas que tenía la niña”.

Respecto a la crítica de los rubros concedidos por el magistrado de grado, señalaron que “el GCBA se limitó a manifestar su desacuerdo con los montos reconocidos sin explicar por qué ellos debieran ser reducidos o rechazados”.

“Con relación al daño físico y moral, transcribió jurisprudencia y doctrina de las que surge la implicancia de estos rubros y sólo manifestó que sus montos resultaban arbitrarios, desmedidos e injustificados. Igual argumento empleó para criticar el daño psicológico y sólo se circunscribió a señalar que si la menor precisaba de un tratamiento psicoterapéutico entonces la incapacidad no sería permanente”.

En consecuencia, los vocales concluyeron que “la misma orfandad argumentativa se vislumbra en el agravio vinculado a la indemnización reconocida por gastos”, donde únicamente afirmó que “el magistrado de grado debió rechazar este rubro por ausencia de prueba y porque los actores siquiera explicaron qué gastos habrían efectuado”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Fallo condena a médico por mala praxis

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Partes: F. de R. M. S. c/ SIMECO (Sistema Médico Asist. Del Consejo de Cs. Ec. CBA) y otro s/ daños y perjuicios

Se condena por mala praxis al médico demandado, pues no realizó estudios necesarios tendientes a la correcta recuperación de la actora, lo cual derivo en perjuicios a causa de un proceso infeccioso. 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: L 
Fecha: 2-dic-2015

Sumario: 

1.-Corresponde condenar por mala praxis al médico demandado actuante en una operación de columna que se le realizó a la actora, ya que de las conclusiones de la perito médica puede razonablemente inferirse, que el profesional omitió ordenar la realización de algunos estudios médicos frente a la presencia de dolor y de un posible absceso en la zona de la herida postquirúrgica.

2.-Si bien le incumbía a la actora la carga de demostrar la culpa del galeno a quien demando por mala praxis, corresponde aplicar el principio de las cargas probatorias dinámicas y por ello era el médico quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar que ordenó la realización de todos los estudios luego de la operación que le practicara, o bien podía haber acompañado al proceso las constancias que así lo demostraran.

3.-Resulta procedente otorgar una indemnización por pérdida de la chance derivada de mala práxis médica, ya que la omisión de efectuar los distintos estudios médicos impidió a la paciente conocer con antelación la infección que sufrió luego de la operación -de ser ello posible- y en su caso alcanzar una curación, máxime cuando el diagnóstico precoz de la infección y el tratamiento oportuno mejora el pronóstico y minimiza el riesgo de la evolución ala cronicidad.

4.-Es improcedente otorgar una indemnización por lucro cesante derivado de una mala práxis por una operación de columna, puesto que no se ha demostrado alguna pérdida de ganancia vinculada con la responsabilidad, ya que los meses durante los cuales la damnificada no acreditó actividad laboral son los mismos que corresponden al períododel postoperatorio, momento en el cual debió cumplir conprescripciones médicas referidas precisamente a la cirugía a la cual fue sometida, por ello no es posible escindir si durante esos meses la actora dejó de trabajar porque no conocía la patología que la aquejaba o porque cursaba un período de postoperatorio. 

Fallo:

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "F. de R., M. S. c/ SIMECO (Sistema Médico Asist. Del Consejo de Cs. Ec. CBA) y otro s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 2073/2101 en la que la Señora Jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Marta Susa /2217, 2229/2239 y 2257/2259 los del demandado Piqué Covone, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II.- La actora explicó al promover la demanda que los últimos días del mes de mayo del año 2004 sufrió fuertes dolores en la zona lumbar, precisamente en la base de la columna vertebral, por lo que concurrió a la guardia de la Clínica L que se trataba de un hematoma no reabsorbido después de la cirugía.

Afirmó que el médico demandado una vez más actuó negligentemente pues certificó un absceso de la herida quirúrgica a más de 30 días de la cirugía, por lo que debió realizar análisis y estudios que no efectuó y la privó de un tratamiento oportuno que le permitiera sortear con existo las complicaciones mencionadas. Agregó que a partir del tercer día de las referidas extracciones, la herida comenzó a cicatrizar y a fines de julio de 2004 empezó el proceso de rehabilitación, aunque con dolores en la zona afectada. En septiembre de 2004, el Dr. Piqué Covone ordenó la aplicación de corticoides en quirófano, pero los dolores seguían y el profesional entonces le explicó que se debían a la inestabilidad de la columna y recomendó la realización de una cementación de columna.Frente a ese panorama, la actora consultó con otros profesionales y todos coincidieron en desaconsejar la técnica de cementación de columna y como el médico demandado insistió con que debía hacerse, comenzó a atenderse con otro profesional, el Dr. Selser, quien le informó que la prótesis colocada era inadecuada y aconsejó retirarla y colocar otra más apropiada al caso. El 14 de noviembre de 2004 debía efectuarse la cirugía en el Instituto Fleni, pero no se realizó debido a un pico febril de la paciente. Como esa fiebre continuaba, fue tratada en el Instituto Alexander Fleming donde se determinó que el proceso febril obedecía a un foco infeccioso (osteomelitis) ubicado en el sitio quirúrgico donde se le había colocado la prótesis el 1ro. de junio de 2004. Luego de un tratamiento con antibióticos, pudo ser intervenida quirúrgicamente en el Instituto Fleni, el 8 de febrero de 2005. Al factor de atribución, e incluso hasta la legitimación, que para algunos es un presupuesto de la acción de rango no excluyentemente procesal), pero ello no quiere decir que siempre y todos los daños causados antes de la nueva ley deban ser juzgados por la ley anterior.

La nueva ley regula las "consecuencias" de aquella ilicitud pasada, y es labor del intérprete diferenciar los "hechos constitutivos" de los "efectos o consecuencias" (usando terminología de Moisset de Espanés) siendo éstos claramente operativos conforme a la nueva ley (cfr. Saux, Edgardo "Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado", en Rev. La Ley. 20 de octubre de 2015).

VI.- Una vez efectuada la aclaración preliminar, habré de analizar en primer término el enfoque doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso.

La naturaleza jurídica de la relación médico-pacie la materia es la de la existencia de un contrato entre el médico y el paciente cuya infracción, por lógica, pondrá en marcha los principios de la órbita contractual.La impronta de orden público, que por cierto cada día penetra más en la estructura del acto jurídico, en su contenido y en sus efectos, no parece que pueda inducir a suponer que exista una crisis del contractualismo en la materia (conf., "Responsabilidad civil de los médicos", p gs.74 y 75).Ahora bien, en relación a la responsabilidad de los hospitales públicos, sanatorios, centros médicos y obras sociales, también se ha afirmado en nuestro país la tesis básicamente contractualista.En efecto, en todo el espectro de obligaciones cuyo objeto está constituido por prestaciones intuitupersonae, para el acreedor es en principio irrelevante la sustitución de la persona del deudor, cuando el comportamiento seguido por su auxiliar o sustituto es equivalente al comprometido por aquél. Por ello, el ámbito de los sujetos por los cuales se responde no se limita al concepto jurídico de los dependientes, sino que comprende a todo el que auxilia al deudor en el cumplimiento de la obligación asumida, o la cumple en lugar suyo.Como consecuencia de ello, el deudor debe respo oción expuesta es válida para las distintas variantes de contratos de prestación de servicios médicos. No media dependencia entre el médico -ejecutor inmediato- y el deudor directo, pero éste debe valerse de técnicos o especialistas dada la índole misma de la obligación asumida, y la condición de persona de existencia ideal que suele revestir, y que le impide obrar por sí.En esa medida, el médico se constituye en sustituto del establecimiento asistencial o de la obra social que lo contrata y se vale de su acto médico para el cumplimiento de su prestación.La explicación del fundamento de la responsabilidad de las clínicas, también ha sido buscada en la figura de la estipulación a favor de un tercero, consagrada por el artículo 504 del Código Civil (ver en el mismo sentido, art.1027 del Código Civil y Comercial).

Conforme a esta postura, el nosocomio, la obra social o la empresa de cobertura asistencial prepaga, responden frente al paciente (beneficiario) en virtud de la estipulación celebrada previamente por aquellos (como estipulantes) con el médico (como promitente). De ello emerge la responsabilidad contractual y directa de tales entes, que descansaría, además, en la obligación de seguridad (conf., CNCivil, Sala E, 25/11/1980, L.L., 1981-D-136 y ss.; ídem, Sala C, fallo 36.846-S, L.L. 1985-C-638).Así, la responsabilidad de las clínicas es objetiva, pues revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable o irrefragable por la violación de la obligación de seguridad que incumbe a esos entes asistenciales (ver en ese sentido Lovece Graciela, "Prestaciones asistenciales. Alcances de la obligación de seguridad" en Rev. La Ley 18/9/15).

En ese marco, estará permitido a los centros asistenciales y a las obras sociales probar la ausencia de culpa del facultativo, cuando están en juego obligaciones de medios, puesto que aunque esefactor de imputación (culpa) no hubiere de proyectarse reflejamente sobre la entidad, su prueba en sentido negativo impide el nacimiento de la obligación de seguridad por falta de una exigencia: la culpa del médico. Además, tanto en los supuestos de obligaciones de medios como en los de obligaciones de resultado, la clínica podrá hacer patente que el daño no es imputable a la culpa del galeno o a la violación del deber objetivo -surgido en los deberes de fines-, respectivamente, sino por provenir (el daño) de un caso fortuito en sentido amplio (causa ajena) -hecho de la víctima, hecho de un tercero por el cual el ente no debe responder o cualquier otro casus genérico-, con lo cual queda destruida la relación de causa a efecto (conf.Bueres, obra citada, págs.386/387).De tal manera, se supera la ausencia de subordinación profesional del médico al ente asistencial, obstáculo insoslayable para dar pie a una responsabilidad refleja, a pesar de que entre ambos sujetos pueda haber de por medio una locación de servicios o un contrato de trabajo que suponga subordinación jurídica entre el médico y la institución, pues esta circunstancia difiere de la anterior en razón de que no atañe a la dependencia técnica, científica, puramente intelectual, sino a las facultades del establecimiento de fijar reglas destinadas al galeno para la atención de pacientes, cumplimiento de horarios, condiciones del lugar, empleo de personal, etcétera (conf., Bustamante Alsina, "Responsabilidad civil de los m dad médica jugará un papel importante el precepto del artículo 909 del Código Civil, en cuanto en la órbita contractual autoriza a considerar las aptitudes profesionales del facultativo si éstas fueron tenidas en mira al contratar (ver en el mismo sentido, art. 1725 Código Civil y Comercial de la Nación).

Una vez realizada esta operación in concreto, el magistrado imaginará el tipo abstracto que le sirva de comparación.

Ese estándar será fluido, variable, laxo, y estará referido al obrar de un médico prudente de la categoría o clase a la que pertenezca el sujeto deudor (conf., Bueres, obra citada, T. 2, págs.118 y 119).Picasso, por su lado, sostiene que la culpa médica no es un tipo especial de culpa, sino que se rige por los mismos parámetros antes indicados. De modo que para apreciar si un galeno ha incurrido en culpa, deberá compararse su obrar con el que cabría esperar de un médico medio de su misma clase o especialidad puesto en iguales circunstancias (cfr.Compagnucci de Caso, Rubén H., "La culpa en la responsabilidad médica", en LL 1994-A-227; Picasso, Sebastián, "Error y culpa médica", en "Responsabilidad civil", dirección de Aída Kemelmajer de Carlucci).

De lo expuesto se colige que no existe una culpa profesional específicamente considerada, o sea, no existe un concepto de culpa médica diferente al que describe el artículo 512 del Código Civil (en el mismo sentido, ver arts. 1724 y 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin perjuicio de que el patrón comparativo no sea cualquier persona sino, por el contrario, el "buen médico" de su misma categoría o especialidad.Lo hasta aquí reseñado lleva a indagar en la carga de la prueba, cuestión que se encuentra estrechamente vinculada con el encuadre de la responsabilidad contr actual o extracontractual y con las obligaciones de medios o resultadosEl principio general es que la carga de la prueba pesa sobre quien ha sufrido el daño, vale decir el paciente. Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, etc.Hace ya varios años destacados encuentros jurídicos, tales como las "IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil" (San Juan-1989); "Primeras Jornadas de Rosario sobre Responsabilidad Civil en el ejercicio de profesiones liberales" (Rosario-1989); "Segundo Congreso Internacional de Daños" (Buenos Aires-1991), han insistido en que, si bien cuando la responsabilidad profesional se basa en el factor subjetivo de atribución (de culpa), ésta debe ser probada por el damnificado, tal concepción no impide que el juzgador tenga en cuenta la importancia de las presunciones judiciales y la carga probatoria dinámica que implica que la carga de la prueba recaiga en aquél que se halla en mejor situación de demostrar. Esta postura fue avalada por destacados juristas, entre otros, Alberto J. Bueres, Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal, Roberto M. López Cabana, Roberto H.Brebbia, Eduardo Zannoni, Rubén Campagnucci de Caso, Aída Kemelmajer de Carlucci, Isidoro H. Goldenberg, Carlos A. Parellada, Félix A. Trigo Represas, Gustavo Bossert y Graciela Messina de Estrella Gutierrez.La "teoría de las cargas probatorias dinámicas" le impone la carga de probar a quien está lo advirtió la experta que se efectuó un centellograma el 26 de julio de 2004, pero preguntada acerca de si el Dr. Piqué Covone solicitó un cultivo, una interconsulta con infectología, eritrosedimentación y recuento de glóbulos blancos (fs. 1645 vta.), respondió que no (fs. 1659, ptos. 4, 5 y 6). Tampoco surge de la historia clínica -que en sobre se encuentra reservada- alguna constancia al respecto. En ese sentido, cabe destacar que las omisiones en la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y de asentar en ella todos los pormenores necesarios según la patología de que se trate.

Si bien es cierto que a la actora le incumbía la carga de demostrar la culpa del galeno, no ha de pasarse por alto que se aplica el principio de las cargas probatorias dinámicas y en mi opinión era el médico quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar que ordenó la realización de todos los estudios que detalló la experta a fs. 1659, pto. 7). Si hubiese ordenado su realización bien podía haber acompañado al proceso las constancias que así lo demostraran.

Tampoco surge probado pues no se asentó en la historia clínica, cuál fue la antibioticoterapia que se le ordenó a la paciente luego del 22 de junio de 2004 y, en su caso, si los antibióticos era prescriptos por la enfermedad de base de la actora o por otra razón. En ese orden, es preciso aclarar que si bien es cierto que la actora abandonó el tratamiento con el Dr.Piqué Covone, dicha circunstancia ocurrió en el mes de julio de 2004 y lo que aquí se evalúa es su accionar desde la cirugía y sobre todo, a partir del 22 de junio de 2004 en que la actora tuvo un pico febril y la herida quirúrgica supuró y es desde ese momento en que debió ordenar los estudios que la perito detalló y evidentemente no lo hizo.

Por consiguiente, considero que existió una omisión en la atención de la paciente durante el postoperatorio por parte del Dr.Piqué Covone. No desconozco que a fs. 1692 la perito estimo que actuó correctamente al expresar que el accionar médico fue el correcto y la evolución desfavorable no tiene relación con dicho accionar ni con los métodos terapéuticos escogidos y/o propuestos, los cuales son totalmente válidos, pero dicha afirmación no descarta la responsabilidad del profesional interviniente por la omisión aludida.

Es que la afirmación de la experta referida a que los métodos propuestos eran válidos se vincula con la técnica de cementación recomendada y si bien no existen dudas acerca de que la infección existió y constituye una consecuencia indeseable de la cirugía a la que la paciente fue sometida, por lo cual no corresponde responsabilizar al médico por el hecho de que la actora contrajera la enfermedad, es preciso esclarecer si el demandado tenía posibilidades de conocerla y tratarla correcta y oportunamente y en su caso si podía evitarse su cronificación. Evidentemente, el centellograma que ordenó el médico demandado que no mostró infección no fue suficiente si la experta indicó que debían efectuarse varios estudios más.

Desde esa óptica, no mucho más es necesario para concluir en que la omisión de efectuar los distintos estudios médicos provocó una pérdida de la chance de la paciente de conocer con antelación la infección -de ser ello posible- y en su caso alcanzar una curación.El diagnóstico precoz de la infección y el tratamiento oportuno mejora el pronóstico y minimiza el riesgo de la evolución a la cronicidad.

En suma, comprobada la omisión por parte del galeno de ordenar la realización de distintos estudios médicos, es decir de llevar a cabo las diligencias necesarias cuando la actora tuvo un pico de fiebre y se extrajo líquido y un hematoma (nótese que la experta indicó que "la infección se hace evidente cuando comienza la herida evoluciona en forma tórpida tiene lugares en la herida que no Cód. Procesal otorga a los jueces, estimo reducido el importe concedido por la sentenciante de la instancia anterior, por lo cual propongo elevar a $ 120.000 el rubro pérdida de chance. b) Daño psicológico y su tratamiento Por el tratamiento psicológico la Sra. Juez estableció la suma de $ 14.400. La parte actora pidió que se otorgue una suma por el daño psíquico pues la senteciante lo omitió. A su vez cuestionó el importe concedido para el tratamiento. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas apeló la procedencia de la partida con fundamento en que el gasto en cuestión lo cubre SIMECO.

Se conoce al daño psíquico como una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles y no se identifica con el daño moral, aunque ciertamente puede generarlo (Zavala de González, Matilde, "Tratado de daños a las personas- Disminuciones psicofísicas", T. 1, pág. 110, editorial Astrea). Dentro de esta perspectiva, el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente.Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros pero, ya sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación.Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquél no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica.

La doctrina ha señalado que el menoscabo físico o psíquico que puede padecer una persona, sin perjuicio de tener en cuenta las consecuencias disvaliosas patrimoniales o extrapatrimoniales, por su sola existencia, constituye un daño jurídico porque vulnera un derecho reconocido a toda persona por el CódigoCivil, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, como es el derecho a su integridad psicosomática. Por ello, es resarcible con independencia de las consecuencias patrimoniales o morales que pudiere ocasionar (cfr. Alferillo, Pascual E., "El daño psíquico. Autonomía conceptual y resarcitoria", diario La Ley del día 7 de octubre de 2013).- Nuestros tribunales, por su lado, han resuelto que "para cuantificar el daño psíquico, no debe asignarse un valor absoluto a los porcentuales informados por el perito, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación de la lesionada -en el caso, tenía diecisiete años, era estudiante y vivía con sus padres- tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de la vida social" (CNCiv., Sala "A", 16/5/00, LL, 2000-E-924, N° 15.273).

En sen de daños" (Dir.: Claudio M. Kiper), T. II, p. 253, Editorial La Ley, 2008).En la especie, por la índole de las lesiones que sufrió la actora es razonable concluir en que no estaba en condiciones de movilizarse a través de medios de transporte público, así como también que se vio obligada a utilizar automóviles de alquiler.

Consecuentemente, estas partidas resultan admisibles.

Ahora bien, como estos rubros quedan reducidos a la pérdida de chance y no a la totalidad de las dolencias que tuvo la actora con motivo de la operación quirúrgica del 1ro.de junio de 2004, propongo al Acuerdo que se establezca la suma de $ 15.000 para indemnizar en conjunto a los gastos médicos y de traslado (art. 165 del Cód. Procesal).

X.- Intereses La actora y la aseguradora cuestionaron el cómputo de los intereses, Por su lado, el codemandado Piqué Covone apeló la tasa de interés a aplicar.

Se ha sostenido en anteriores oportunidades que, en el caso de una mala praxis médica, si la mora se produce en el mismo instante del acto médico desencadenante de los daños por los que prospera la pretensión, los intereses deben correr desde ese momento.

Es que, aún frente a hipótesis de responsabilidad contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva, no es necesaria la previa intimación para constituir en mora (conf. CNCiv., 13/06/02, Sala "E", "López Beatriz Isabel c/Hospital Británico de Buenos Aires", elDial - AE1AB2).

En igual sentido, la Sala H de la Excma. Cámara Civil ha establecido que el punto de partida del cómputo de los intereses debe efectuarse desde el momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico de los demandados, si las consecuencias dañosas se produjeron en formacoetánea con el hecho ilícito motivo de la litis por la existencia de una mala praxis médica (conf. a utos: "Raso de Scibetta Cristina Alicia c/Aranovich, Fernando y o. s/Responsabilidades profesionales", del 03/04/01; íd "Taborda Juan c/Fiorentino Jorge s/ordinario", L.nº 397.402 del 08/11/04).

En el caso, la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa a la promoción de la demanda y a la resolución jurisdiccional que la reconoce, aún cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad.Al ser así, las consecuencias dañosas sufridas por la parte actora se produjeron en forma coetánea con el hecho que motivó esta litis, por lo que el deber de resarcir nació a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico de los demandados (conf. CNCiv. Sala H, "Ordoñez María Cristina c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/Daños y Perjuicios-Resp. prof. Médicos y aux.", R. 446.956; 30/1

se impone a los vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Gabriela Alejandra Iturbide

Marcela Pérez Pardo

Víctor Fernando Liberman

Fuente: Microjuris

ANMAT prohíbe uso y comercialización de óleo calcáreo Parafarm

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Se prohíbe el uso y comercialización en todo el territorio nacional, hasta tanto la firma Droguería Saporiti S.A.C.I.F.I.A. se habilite ante esta Administración Nacional en los términos de la Disposición ANMAT N° 3409/99, de todos los lotes del producto rotulado como: “Linimento Oleo Calcáreo Parafarm por 250 cm3”. Droguería Saporiti, por los argumentos expuestos en el Considerando de la presente disposición.

Disposición 3765/2016

Prohibición de comercialización y uso.

Bs. As., 13/04/2016
VISTO el Expediente N° 1-47-1110-113-16-0 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que por los presentes actuados la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud, informa que personal actuante se constituyó en sede de la farmacia Precisión sita en la Av. Centenario N° 4359, Ezpeleta, Localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, a fin de prestar colaboración en un allanamiento llevado a cabo en el marco del exhorto N° FLP 43817/2015, librado en el expediente FCR 19258/2015 caratulado “RODRIGUEZ, JUAN DOMINGO S/ INFRACCION LEY 16.463 DENUNCIANTE: NAVARA ELGUETA, ALONSO”.

Que en dicha oportunidad, se procedió a retirar de las estanterías dispuestas para la venta una unidad de “Linimento Oleo Calcáreo Parafarm por 250 cm3, lote G1115A, vto 08/17” y una unidad de “Linimento Oleo Calcáreo Parafarm por 500 cm3, lote A3014A, vto 04/16”, dejando además inhibidas preventivamente de uso y comercialización los mismos productos, con las mismas características, bajo custodia y responsabilidad del profesional farmacéutico.

Que consultada la responsable técnica de la farmacia con relación a la procedencia del producto Linimento Oleo Calcáreo Parafarm por 250 cm3, presentó la documentación comercial emitida por Droguería Saporiti S.A.C.I.F.I.A. a favor de Farmacia Precisión de Sacapicchi Natalia Tamara.

Que en cambio, no acreditó la adquisición de las unidades por 500 cm3.

Que cabe señalar que los productos descriptos ut-supra se encuentran incluidos en el Anexo I que forma parte de la Disposición ANMAT N° 3409/99 que indica en su Artículo 1°: “Establécese que las drogas y medicamentos oficiales, codificados en la edición vigente de la Farmacopea Nacional Argentina y que forman parte del ANEXO I de la presente Disposición, sólo se podrán fraccionar, elaborar y comercializar por establecimientos habilitados o reconocidos para tal fin para la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. El ANEXO I contempla aquellos medicamentos en cuya monografía, codificada en la edición vigente de la Farmacopea Nacional Argentina, se establece la fórmula cuali-cuantitativa completa junto con un método de elaboración, y sustancias químicas puras utilizadas en medicina que requieren un proceso de fraccionamiento. Dicho listado podrá ser actualizado toda vez que razones de índole sanitaria o los adelantos científicos tecnológicos así lo justifiquen.”

Que asimismo, la firma DROGUERÍA SAPORITI S.A.C.I.F.I.A. no se encuentra habilitada por esta Administración Nacional en los términos de la Disposición ANMAT N° 3409/99.

Que por otra parte el producto “Linimento Oleo Calcáreo Parafarm por 500 cm3” fue prohibido de uso y comercialización en todo el territorio nacional mediante Disposición ANMAT N° 0599/2016 de fecha 29/01/2016.

Que en consecuencia y atento las circunstancias detalladas, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los medicamentos involucrados la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud sugiere la prohibición de comercialización y uso del producto en todo el territorio nacional, hasta tanto la firma Droguería Saporiti S.A.C.I.F.I.A. se habilite ante esta Administración Nacional en los términos de la Disposición ANMAT N° 3409/99, de todos los lotes del producto rotulado como “Linimento Oleo Calcáreo Parafarm por 250 cm3”.

Que dicha medida se sugiere en virtud de que el precitado producto estaría infringiendo lo establecido por los artículos 2° y 3° de la Ley 16.463 y la Disposición ANMAT N° 3409/09.

Que la medida aconsejada por el organismo actuante deviene ajustada a derecho, de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos 8°, incisos n y ñ) del Decreto 1490/92.

Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Por ello:

EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:

Artículo 1° — Prohíbese el uso y comercialización en todo el territorio nacional, hasta tanto la firma Droguería Saporiti S.A.C.I.F.I.A. se habilite ante esta Administración Nacional en los términos de la Disposición ANMAT N° 3409/99, de todos los lotes del producto rotulado como: “Linimento Oleo Calcáreo Parafarm por 250 cm3”. Droguería Saporiti, por los argumentos expuestos en el Considerando de la presente disposición.

Art. 2° — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese al Ministerio de Salud de la Nación, a las demás autoridades sanitarias provinciales y a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido, archívese. — Carlos Chiale.

XXXI Congreso Argentino de Psiquiatría: Psicoterapia en Psiquiatría

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XXXI Congreso Argentino de Psiquiatría - 2016

Foro del Observatorio de APSA: "Conversaciones: La práctica clínica psiquiátrica desde la mirada del Derecho de la Salud"

Jueves 28/04 de 17:30 a 19:30 | Salón Courier Boulevard (NH Gran Hotel Provincial - Av. Patricio Peralta Ramos 2502)

Organizado por: Observatorio de Psiquiatría y Salud Mental ( APSA) y Observatorio de Salud de la Facultad de Derecho de la UBA

Coordinadores: Marisa Aizenberg, Horacio Vommaro

Disertantes: Guillermo Belaga, Lily Flah, José María Martínez Ferretti, Juan Pablo Olmo, Horacio Vommaro, Mónica del Cerro


Neuquén: proyecto para que la provincia adhiera a la Ley Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes

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El bloque del PRO presentó un proyecto de Ley para adherir a la Ley Nacional 26.689 sobre Enfermedades Poco Frecuentes (EPF), que tiene por objeto promover el acceso al cuidado integral de la salud de quienes poseen este tipo de enfermedades.

De aprobarse este proyecto, el ISSN, las obras sociales y las prepagas deberán brindar cobertura asistencial a sus afiliados que padezcan EPF y se creará un Registro Provincial de Enfermedades Poco Frecuentes.

También establece en el ámbito de la provincia ‘La Semana para la Prevención y Concientización de Enfermedades Poco Frecuentes’ en la última semana de febrero a los fines de“mejorar el acceso a la información, tratamiento, atención sanitaria y apoyo alas personas con EPF”; entre otras cosas.

En sus fundamentos estiman que “muchísimas personas, en especial chicos y adolescentes, poseen enfermedades raras o poco frecuentes no diagnosticadas o cuentan con el diagnóstico pero no con el debido tratamiento” y “en muchos casos se carece de especialistas que puedan orientar el tratamiento, por lo que muchos pacientes que padecen este tipo de enfermedades sufren aislamiento en la escuela, estigmatización y falta de oportunidades profesionales”.

El proyecto de Ley -N°9.576- ingresó por mesa de entradas el 19 de abril con las firmas de los diputados Damián Canuto y Carolina Rambeaud.

Fuente: De Neuquén (Portal de Noticias)

Colombia: Ley de donación de órganos, a sanción presidencial

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Al ser promulgada, todos los colombianos serán donantes a menos que una persona en vida manifieste que no desea serlo.

Ley de donación de órganos, a sanción presidencialTras de ser aprobada en la plenaria del Senado la conciliación del proyecto de ley sobre donación de órganos, la iniciativa legislativa pasó a sanción presidencial este miércoles.

Al convertirse en ley, todos los colombianos serán donantes de órganos a menos que una persona en vida manifieste que no desea serlo. “Eliminamos la autorización de los familiares. Como dice un sacerdote amigo una persona tiene una vida para oponerse y no se entiende que lo hagan por él sus familiares una vez fallece”, aseguró, el congresista Rodrigo Lara Restrepo, autor del proyecto.

“Lo que se busca es ampliar la presunción legal de donación a las personas que fallecen y no declaren en vida que sus órganos sean donados”, explicó Lara. Se espera que la ley contribuya a facilitar los procesos de donación de órganos y salvar más vidas.

Más de dos mil personas esperan un órgano en Colombia. En diciembre de 2014, había 2.179 pacientes en lista de espera de algún órgano, presentando un incremento del 24% con respecto al año anterior. Tan solo el 2% logra efectivamente un trasplante.

Fuente: El Espectador

Fallo sobre el derecho a mantener la cobertura del plan de salud luego de finalizada la relación laboral

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Partes: Y. N. c/ Unión Personal Accord Salud y otro s/ amparo de salud

No obstante haber finalizado su contrato de trabajo, el amparista y su cónyuge mantienen el derecho a seguir gozando del plan de salud que tenían, abonando el aporte correspondiente conforme Ley 23.660.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 22-dic-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada y mantener la órden impuesta a la entidad de servicios de salud tendiente a mantener la cobertura del plan que tanto el actor como su cónyuge poseían hasta el momento en que la relación de trabajo del actor finalizó, debiendo el interesado efectuar los aportes que devienen necesarios conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 19.032, arts. 1° de las Leyes 18.610, 23.660 , 23.661  y 23.592 .

2.-Es menester afirmar que la condición de jubilado no implica en absoluto el traslado al INSSJP, sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado hasta entonces, en cuyo caso el INSSJP debiera efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debe ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados -supuesto previsto en la Ley 23.660-.
  
Fallo:

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 148/50vta. -que fue replicado a fs. 152/53vta.- contra la sentencia de fs. 141/44, habiendo dictaminado el señor Fiscal General a fs. 159/61; y,

CONSIDERANDO:

1) Que en el pronunciamiento indicado el magistrado interviniente admitió la acción de amparo articulada por el señor N. Y. y en consecuencia condenó a la UNION PERSONAL continuar brindado la cobertura del plan del que venía gozando el actor y su cónyuge, doña RAQUEL ZULEMA BEKMUAN, debiendo el interesado efectuar los aportes a la accionada de conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 19.032, arts. 1° de las leyes 18.610, 23.660, 23.661 y 23.592. Las costas las impuso a la vencida.

2) Que dicho pronunciamiento fue resistido por la emplazada quien aduce que el supuesto del sub- examine, difiere de otros en los que fue demandada y que la decisión de la anterior instancia resulta mecánica, dado que no advirtió la falta de similitud con otras causas que el magistrado tuvo oportunidad de resolver. Afirma en tal sentido que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario. Por último, solicita que se revoque el decisorio apelado con expresa imposición de costas a la emplazante e impugna los honorarios regulados a la letrada de la actora por considerarlos elevados. Formula reserva del caso federal.

3) Que contrariamente a lo que afirma la recurrente, el pronunciamiento del primer magistrado no merece ser calificado de "mecánico", ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión. A lo que se suma que se omite toda alusión a las diferencias que esta causa exhibe con relación a otras que al no identificar vedan un eventual cotejo.

4) Que la previsión contenida en el art.10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del señor Y. a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada, tiene un alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicio: mantener dicha condición después de haber obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13.2.96 en la causa nº 39.356/95, donde se planteó un conflicto análogo.

5) Que la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados estableció en su art. 16 que, a partir de su vigencia, ".los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1º de la ley 18.610 . aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8º. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados" (el énfasis ha sido añadido por el Tribunal). A su vez, el art.1º de la ley 18.610, reformada por la ley 18.980, menciona a las obras sociales de la administración del Estado, organismos descentralizados y empresas estatales, entre otras.

6) Que la ley 23.660 incluye a los institutos de administración mixta que, teniendo los fines establecidos en esa norma, hayan sido creados por leyes de la Nación (art. 1º); y el decreto reglamentario 576/93, al referirse a dichos institutos, precisa que son aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la ley 23.660, debiéndose poner de relieve que el citado art. 39 se refiere precisamente al I.N.S.S.J.P., al sustituir el art. 5 de la ley 19.032, que es la de su creación (también aquí el énfasis ha sido agregado por la Sala).

Asimismo, se debe tener presente que el art. 8 de la ley 23.660 indica que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales, y el decreto reglamentario dispone que "las obras sociales están obligadas a admitir la afiliación de cualquier beneficiario de los comprendidos en el art. 8 de la ley 23.660 . hasta un máximo del 20% del total de sus afiliados en esta primera etapa", añadiendo que "los beneficiarios titulares tienen en todos los casos la opción de renunciar a la obra social que les corresponda ... el I.N.S.S.J.P. sólo recibirá a quienes les corresponda por su actual legislación. Todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P.y en otra obra social deberá optar por una obra social".

Es así que la condición de jubilado no implica su traslado al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado hasta entonces, en cuyo caso el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados, supuesto previsto en la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 (confr. Sala 1, causas 16173/95 del 13. 06.95 y 30317 del 12.10.95; Sala 3, causas 20553/95 del 11.08.95; entre otros).

Es sabido que la trascripción de textos legales puede resultar fatigosa, pero en este caso es necesaria a los efectos de demostrar que no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995. En efecto, lo expuesto en los párrafos precedentes demuestra que el hecho de que el señor Y. afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada, tal como lo ha señalado el magistrado preopinante, y lo ha decidido este Tribunal en la citada causa nº 39.356/95 y en numerosos casos resueltos con posterioridad, habiéndose pronunciado en idéntico sentido tanto las restantes salas de esta Cámara como la Corte Suprema (Fallos:324:1550; Sala 3, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala 1, causa 10.844/05 del 14.3.06, entre muchos otros).

Las objeciones de la recurrente en torno a la aplicación de este criterio devienen insustanciales ante la ausencia de argumentos concretos que de algún modo puedan erigirse en obstáculo a la fundamentación normativa que antecede. Por lo demás, esa conclusión se ve confirmada por el art. 20 de la ley 23.660 y su reglamentación, al disponer que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados nacionales serán deducidos de los haberes jubilatorios, de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido.

Cualquier eventual incumplimiento no puede ser válidamente invocado ante el demandante para privarlo de acceder a los beneficios que le corresponden, sin perjuicio de que la obra social plantee esa cuestión en el ámbito y por la vía correspondientes.

Para finalizar con la cuestión central de la litis cabe añadir que el régimen instaurado mediante los citados decretos 292/95 y 492/95 en nada modifica el panorama descrito. El derecho invocado en autos se funda en la relación de origen anudada entre el señor Y., por una parte, y la obra social por la otra, sin tener relación alguna con el sistema de opción establecido en esas normas, que es posterior al nacimiento del vínculo antedicho.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada con costas de la Alzada a la vencida. Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, su objeto y trascendencia moral para la actora, como así también la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, las etapas cumplidas, se confirman los honorarios regulados a favor de la doctor KARINA WEISMAN, desde que fueron recurridos sólo por altos (arts. 3, 6, 36 y 47 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

Por la labor profesionales desarrollada en la Alzada y atendiendo al resultado del recurso, se fijan los emolumentos de la doctora KARINA WEISMAN, en la suma de pesos TRES MIL NOVECIENTOS ($3900) (arts. 14 y citados del Arancel).

Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

Fuente: Microjuris
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