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Aplican multa a empresa de medicina prepaga por no informar cambios en la cartilla de prestadores

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Partes: Swiss Medical S.A c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor"

Tribunal Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha: 18 de Febrero de 2016

Síntesis: Confirma la sanción impuesta en sede administrativa contra una empresa de medicina prepaga originada en la denuncia de la actora ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires por no haber sido notificada adecuadamente del cambio de los centros de atención de salud de la cartilla. Considera configurada la infracción por parte de la demandada al art. 4 de la ley 24.240, en tanto no informó debidamente a la afiliada de los cambios de centros de atención y no contestó la carta presentada por la denunciante solicitando información acerca del motivo por el cual la habían cambiado de plan y de cartilla médica, no arrimando elementos probatorios suficientes que permitan demostrar sus dichos.


El consentimiento ante todo

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La Justicia de Neuquén hizo lugar a una demanda y así condenó a un médico y al Estado provincial por la realización de una “ligadura de trompas” sin el consentimiento del paciente. "Existían alternativas terapéuticas de contracepción a los fines de evitar el riego que implicaba un nuevo estado de embarazo", indicó el fallo. 

Médico hospital En los autos “H.,J.N. C/ V.,O.C.F. y otro S/ daños y perjuicios”, la Cámara en Todos los Fueros de Neuquén hizo lugar a una demanda y, en consecuencia, condenó a un médico y al Estado de la Provincia del Neuquén por la realización de una “ligadura de trompas” sin el consentimiento del paciente.

La demandante relató que “tras una cesárea, el médico efectuó una ligadura bilateral de tropas”. Así, entendió que “no se encuentra acreditada la situación de excepción –plasmada por la A quo en su sentencia- que permitiría prescindir del consentimiento informado, ello debido a que de los diversos elementos probatorios no surge elemento alguno que permita inferir que en el transcurso del acto quirúrgico –cesárea- oportunamente practicado existiera peligro real y concreto de vida de la paciente”.

En este marco, los camaristas destacaron que “en la causa no surge elemento alguno que permita tener por acreditado que la accionante prestara el consentimiento, en los términos mencionados en los párrafos que anteceden, para la ligadura tubaria bilateral practicada en el transcurso de la cesárea, cabe examinar si se da el supuesto de urgencia o estado de necesidad que fuera reconocido en la sentencia que se ataca y del cual se agravia la quejosa en su escrito recursivo”.

Del dictamen pericial médico se desprende que conforme la patología de la actora “hubiese sido aconsejable indicar algún método de anticoncepción y no necesariamente efectuar una ligadura de trompas, como así también, que el riesgo en la salud de la accionante ante un nuevo embarazo pudo evitarse con la prescripción de diversos planes de contracepción y que la práctica médica puedo haberse decidido con posterioridad para el supuesto en que aquellos no hubiese dado el resultado esperado, lleva a concluir (...) que el actuar desplegado en relación a la ligadura tubaria bilateral ha sido imprudente”.

“No paso por alto la impugnación formulada por el accionado, el que si bien pudo haberse creído con derecho a actuar como lo hizo, lo cierto es que las explicaciones brindadas por el perito médico en su dictamen pericial y las respuestas dadas a las mismas, aparecen debidamente fundadas en principios técnicos que no alcanzan a ser desvirtuados por los fundamentos vertidos en la impugnación de referencia”, agregó la Cámara.

Por ello, los magistrados consignaron que “ante la ausencia de argumentos científicos de mayor valor que logren conmover las explicaciones brindadas por el perito designado en autos y la falta de otra prueba técnica que refute lo expuesto por aquel en las experticias analizadas, no encuentro elemento objetivo alguno que permita apartarme de las conclusiones del dictamen pericial de autos”.

En definitiva, los jueces “no advirtieron en forma fehaciente que al momento de practicarse la operación cesárea se presentara la situación de urgencia o estado de necesidad oportunamente alegada que permita redimir al accionado del deber de recabar el consentimiento de la paciente, máxime si se tiene presente que existían alternativas terapéuticas de contracepción a los fines de evitar el riego que implicaba un nuevo estado de embarazo”.

Fuente: Diario Judicial - Ver fallo completo

Nuevo fallo ratifica que droguerías deben entregar medicamentos los fines de semana

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La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la capital provincial rechazó el amparo de las distribuidoras, y obliga a cumplir el fallo que indica que deben entregar fármacos durante los días no laborables. El fallo reconoce “el derecho constitucional a la vida y la salud”. Se planteó una audiencia para la semana que viene. 

A comienzo de noviembre, las droguerías tomaron la decisión unilateral de dejar de entregar medicamentos los fines de semana y los feriados, una medida resistida por las farmacias bonaerenses, que fueron a la justicia para evitar que esta decisión se ponga en marcha, ya que generaba desabastecimiento y beneficiaba la concentración. Un primer fallo obligó a las distribuidoras a dar marcha atrás con esta decisión. Esta semana, una cámara ratificó esta idea, y confirmó que deben repartir medicamentos incluso en días no laborables. La medida se apoya en una conciliación realizada por el la Defensoría del Pueblo de la Provincia, que apoyó el reclamo de las farmacias.

Según se conoció en estos días, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata rechazó la apelación que presentaron las droguerías, que querían dejar de entregar medicamentos a farmacias durante los feriados y fines de semana. El fallo reconoce “el derecho constitucional a la vida y la salud”, por lo que el tribunal dispuso que las droguerías se ajusten a lo que antes había determinado el juzgado platense en lo Civil y Comercial N° 5, y que “aseguren la provisión de medicamentos a las farmacias radicadas en la provincia de Buenos Aires.

Con el fallo a favor de los jueces Daniel Spacarotel y Claudia Milanta, y la disidencia de Gustavo De Santis, la Cámara le dio la espalda a los planteos de las droguerías Del Sud; Suizo Argentina; COFALOZA; Acofar Cooperativa Farmacéutica; Monroe Americana; Asoprofarma; 20 de Junio; Sur; Pico y Kellerhof, quienes argumentaron una serie de justificaciones para no cumplir con el amparo.

Ante la decisión de la Justicia, el secretario General a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Provincia, Marcelo Honores, mostró su satisfacción ante un nuevo fallo que “pone en primer lugar la importancia de garantizar la salud integral de los bonaerenses, y marca el compromiso para que se cumpla con la obligación de que los pacientes no tengan que interrumpir su medicación”. La actuación de la Defensoría se había iniciado al oponerse a la decisión unilateral e inconsulta de las droguerías de dejar de proveer medicamentos a las farmacias los días que ahora la Justicia le pide cubrir.

Además, se fijó una audiencia para el 3 de mayo, para que las partes - entre las que también figuran el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia y el ministerio de Salud bonaerense- puedan seguir ajustando detalles para que la entrega de medicamentos se produzca en tiempo y forma.

Fuente: Mirada Profesional

"La Reforma en el CCyC sobre la persona, la salud y sus implicancias bioéticas"

Tiene síndrome de Down y quiere donarle un riñón a su hermano

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La ley dice que sólo los individuos "capaces" pueden hacerlo; desde hace un año, reclaman en la Justicia que se considere la voluntad de las personas con esta condición.

Alfredo Gandur necesita un trasplante de riñón; su hermano, Jorge, busca ser el donanteLa vida de Jorge Gandur, un mendocino de 60 años con síndrome de Down, depende afectiva y económicamente de su único hermano, Alfredo, de 63, un reconocido médico alergista de la provincia. Sin embargo, el futuro del profesional también está en manos de Jorge. Alfredo padece una grave enfermedad renal que lo obliga a someterse a un trasplante y Jorge está dispuesto a donarle un riñón. 

Pero desde hace un año la resolución está en manos de la Justicia, por los impedimentos legales que supone la condición de Jorge. La decisión está atada a la ley nacional de trasplante, que sólo permite la donación a personas "capaces" y mayores de edad. Según la defensa, la norma no incluye las nuevas disposiciones jurídicas nacionales e internacionales sobre discapacidad. Se trata de un caso inédito en el país, que podría sentar jurisprudencia. Situaciones similares aparecieron sólo en España y los Estados Unidos.

Por eso, la defensa de los hermanos y los organismos que luchan por los derechos de las personas con discapacidad reclaman al tribunal que revea su postura y tenga en cuenta la opinión de Jorge. Mientras tanto, la Justicia insiste con nuevos estudios antes de determinar si finalmente será sometido a la tradicional evaluación que se les realiza a los posibles donantes. 

Según detallan, a pesar de la resistencia del juez Osvaldo Daniel Cobo, del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas N° 4, y luego de estudios médicos favorables de la Universidad Nacional de Cuyo y de histocompatibilidad, hubo un informe judicial psiquiátrico que demoró aún más todo.

De acuerdo a lo que explicó Gandur, el primer test fue "muy general", razón por la cual el juez pidió una ampliación, que fue hecha por dos psicólogas -la médica psiquiatra estaba enferma- y reportó resultados negativos. "El informe dice que Jorge desconoce qué es una donación. Pero el problema es que lo hicieron en cinco minutos, a las apuradas, fuera de ambiente y contexto; por eso hemos pedido al juez por escrito que se vuelva a realizar por la misma médica inicial", reclamó el médico.

Hace dos años la salud comenzó a jugarle una mala pasada a Alfredo, que debió apartarse de su cargo de titular del servicio de Inmunología Clínica y Alergia del Hospital Central, el principal de la provincia. Paradójicamente, fue el primer médico que trabajó en estudios de histocompatibilidad desde 1982, luego de especializarse en Francia, y que colaboró con los equipos de trasplantes, por lo que conoce de cerca todos los retrocesos y avances que hubo en la materia.

En 2007, la poliquistosis renal detectada estaba avanzando sobre su cuerpo, por lo que tuvo que someterse a tratamiento de diálisis. Sabe que no hay cura a su afección. "Me deterioro día a día; la diálisis es un tratamiento de sostén. Si el juez fuera nefrólogo, sabría que la diálisis es un puente hacia el trasplante. Hoy estoy hablando y mañana estoy en una aviso fúnebre", dijo a LA NACION el médico, que debe realizarse cuatro diálisis peritoneales por día.

La Defensoría de las Personas con Discapacidad, que dirige Juan Carlos González, mira con gran preocupación el tema y exige una respuesta favorable de la Justicia. El organismo aduce que las leyes actuales nacionales y convenciones internacionales avalan a la persona con discapacidad en su toma de decisiones. "Jorge tiene plena capacidad jurídica de hecho y de derecho para decidir. Así está dispuesto legalmente en el país y en el mundo. Hoy, quedan atrás los conceptos de curatela e insanía. No tiene que venir otra persona a tomar decisiones por él, ni un juez ni un familiar. Hay un equipo de profesionales que estudian a la persona y que pueden darle un mayor o menor apoyo", explicó González a LA NACION.

Según detalló el funcionario, al igual que sostiene la abogada de la familia, Julia García, más allá de la ley de trasplante y a pesar de que hoy existen algunos vacíos legales y de interpretación, la puesta en marcha en agosto del año pasado del nuevo Código Civil significó un nuevo paradigma, en sintonía con la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad de 2006, avalada por el país en 2008 y con jerarquía constitucional desde 2014. "De hecho, si hubiera presentado el reclamo después de agosto, mi caso lo habría tomado un juzgado de familia y hoy tal vez ya estaría trasplantado", comentó Gandur.

"Todavía no hay ninguna resolución al respecto. Se están haciendo los estudios correspondientes", se limitaron a informar en la Segunda Asesoría de Menores e Incapaces del Juzgado de Familia, a cargo de Elizabeth Ornat, en medio de un absoluto hermetismo. El área es parte en el caso y fue la primera en tomar contacto con la causa, al avalar el reclamo de Gandur, que se tramita en el juzgado de Cobo, donde el silencio es total.

El caso fue revelado por el diario Los Andes y sigue generando controversia en la provincia . "Mi hermano es muy bueno conmigo; me acompaña a la cancha a ver a Godoy Cruz", dice Jorge, que sabe "leer, escribir y dibujar". Sobre la donación a su hermano indica que quiere hacerla y confía: "Me lo han explicado un montón de veces".

"Estamos sufriendo mucho, a la espera de que se produzca el fallo. En definitiva, pedimos una excepción a la antigua ley de trasplante, en la que tanto se apoya el juez", concluye Alfredo.

Fuente: La Nación

Francia confirma la pena para el fundador de las prótesis mamarias PIP

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Jean-Claude Mas tiene prohibido ejercer una profesión en el ámbito sanitario o médico.

Jean-Claude Mas, fundador de la empresa PIP, en el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, en el sur de Francia, este lunes. El Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, en el sur de Francia, ha confirmado este lunes la pena de cuatro años de cárcel dictada en primera instancia contra Jean-Claude Mas, fundador de la empresa que fabricaba y comercializaba los implantes mamarios fraudulentos PIP.

En línea con la sentencia de diciembre de 2013, se le consideró culpable de fraude agravado y fraude contra la empresa alemana de certificación TÜV, a la que engañó durante años sobre la composición del gel de las prótesis. El empresario deberá también pagar una multa de 75.000 euros y tiene prohibido ejercer una profesión en el ámbito sanitario o médico.

El tribunal ha ratificado igualmente la culpabilidad de otros cuatro antiguos empleados de la empresa, condenados a penas de hasta tres años de cárcel, para dos de ellos exentas de cumplimiento.

Mas, de 76 años, fundó en 1991 la empresa Poly Implant Prothèse (PIP), que se convirtió en el cuarto fabricante mundial de prótesis mamarias gracias a sus implantes de bajo coste fabricados con un gel no homologado por las autoridades.

La acusación estimó en el juicio en primera instancia que, hasta la prohibición de esas prótesis en 2010, poco después de que se multiplicaran los incidentes por su uso, la empresa se ahorró un millón de euros anuales en gastos de fabricación.

PIP llegó a obtener el 84 % de su facturación fuera de Francia, esencialmente en América Latina, donde en países como Venezuela se estima que 33.000 mujeres recibieron esos implantes.

Mas, que en 2012 cumplió ocho meses de detención provisional, admitió en 2013 que utilizó una silicona industrial, pero afirmó que sus prótesis no suponían ningún riesgo sanitario y acusó a las mujeres que lo llevaron ante los tribunales de ser "frágiles" y de pretender "sacarle el dinero".

Fuente: El País

La lista de productos aptos para celíacos se incrementó siete veces desde la sanción de la ley

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Más de 8.400 productos conforman en la actualidad la lista de los autorizados por ANMAT para el consumo de celíacos, siete veces más que en 2009, cuando se creó el registro a partir de la sanción de la ley 26.588 que busca fomentar la investigación y diagnóstico de esta enfermedad.

Más de 8.400 productos conforman en la actualidad la lista de los autorizados por el ANMAT para el consumo de celíacos, siete veces más que en 2009, cuando se creó el registro a partir de la sanción de la ley 26.588 que busca fomentar la investigación y diagnóstico de esta enfermedad que afecta a una de cada cien personas y cuyo día mundial se conmemora mañana.

"La ley, producto de una lucha de muchos años, representó un hito porque visibilizó la celiaquía. Hoy cuando te sentás en un restaurante y decís que sos celíaco, aunque no tengan un menú específico, el mozo tiene una idea de qué se trata", aseguró a Télam Mariana Holgado, integrante de Asociación Celíaca Argentina (ACeA).

Y continuó: "También hubo un compromiso de la industria alimentaria, cuando se creó el registro en el ANMAT de productos libres de gluten había unos 1.200 y hoy superan los 8.400".

Según el Ministerio de Salud de la Nación, en los últimos años la celiaquía aumentó su prevalencia "gracias a la utilización de nuevos métodos de diagnóstico serológico que permitieron detectar un espectro clí­nico más amplio".

Para la médica nutricionista Andrea Miranda, directora médica de la Sociedad Argentina de Estética y Nutrición Integral (SAENI), "más allá de lo técnico existe una mayor búsqueda de la enfermedad por parte de los profesionales de la salud, aunque sigue estando subdiagnosticada". En efecto, se calcula que por cada caso detectado, existen entre cinco y diez sin diagnosticar.

La celiaquía es una intolerancia permanente al gluten, un conjunto de proteínas que se encuentran presentes en el trigo, la avena, la cebada y el centeno (TACC), así como en sus productos derivados; su tratamiento consiste principalmente en llevar una dieta libre de TACC. Para el diagnóstico se buscan determinadas proteínas con un análisis de sangre y si éstas dan positivo, se pasa a una biopsia gástrica para ver el nivel de daño.

"Los síntomas son muchos y dependen de la edad en la que la enfermedad aparece. Si es en la infancia, habrá vómitos, diarrea, náuses, bajo peso, falta de apetito, pérdica de cabello, inflamación abdominal, entre otros", detalló Miranda.

Y continuó: "En la adolescencia pueden sumarse otros síntomas como dermatitis o costras en distintas partes del cuerpo, y en la adultez pueden aparecer dolores de cabeza, desgano, infertilidad, abortos espontáneos, miocardiopatías, etc.".

"La aparición de la enfermedad y sus síntomas depende de tres factores: el genético, el ambiental y el inmunológico. Puede suceder que una persona sea diagnosticada a los 40 años porque su intolerancia era leve, entonces no tenía tantos síntomas, o bien porque la enfermedad apareció a esa edad. En ambos casos la carga genética es la determinante", sostuvo la nutricionista.

La participación de Mariana Holgado en ACeA está vinculada a su condición de celíaca: "Me diagnosticaron la enfermedad a los 17 años, no tenía muchos síntomas pero se la habían detectado a mi mamá recientemente y entonces me hice la prueba".

Y añadió: "Al principio fue muy duro, pero de a poco comencé a incorporar una dieta libre de gluten e inmediatamente empecé a sentirme menos cansada. A más quince años de esto digo que se puede llevar una vida normal, sólo es cuestión de organizarse".

Entre las asignaturas pendientes de la temática, ACeA indentificó en primer lugar el alto costo de los "productos específicos", ya que las verduras y carnes salen lo mismo que para cualquiera, pero si uno pretende consumir panificados o pastas la diferencia es mucha, por ejemplo, medio kilo de fideos secos libres de gluten puede costar más de 60 pesos.

"Esto es un problema principalmente para las personas con menos recursos, que tienen muchos hidratos de carbono en su dieta", describió Holgado.

En diciembre de 2012, una resolución del Ministerio de Salud de la Nación reglamentó el artículo 9 de la Ley 26.588 obligando a las obras sociales y prepagas al pago de 240 pesos para harinas, premezclas y derivados libres de gluten, monto que actualmente se extendió a 326.

"La implementación de esta medida depende de las obras sociales y prepagas, algunas lo descuentan de la cuota, otras lo reintegran; lo que estamos viendo es que la celiaquía se está tomando como enfermedad preexistente, entonces cuando alguien con celiaquía quiere ingresar a una obra social o prepaga es rechazada o bien se le cobra un plus", describió Mariana.

"Esto pone a las personas en un dilema acerca de si informar que tienen celiaquía para cobrar el beneficio u omitirlo para ser aceptada; en ese contexto lo que pensamos es que quizás esta ayuda debería cursarse directamente desde el Estado", agregó.

Holgado sostuvo además que "otra problemática que visualizamos es que en las provincias que no adhirieron a la ley no sólo no se cumple este beneficio de los 320 pesos, sino que además no están cubiertos algunos anticuerpos para hacer el diagnóstico".

Con motivo de conmemorarse mañana el Día Internacional del Celíaco, el Ministerio de Salud de la Nación lanzó el 2° Curso Virtual de Actualización en Enfermedad Celíaca para equipos de salud con el objetivo de fomentar un diagnóstico temprano y correcto de esta patologí­a.

Fuente: Télam

Rechazan demanda contra obra social planteada por el retraso madurativo de un menor que sufrió complicaciones en el parto

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Partes: C. C. N. y otros c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación y otros s/ daños y perjuicios

Rechazan demanda por daños y perjuicios derivados de complicaciones en un parto, al no encontrar relación de causalidad con el retraso madurativo que la menor padece, determinado a la edad de 8 años.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-mar-2016

Sumario:

1-Corresponde rechazar la demanda interpuesta contra una obra social por los daños y perjuicios derivados de complicaciones en el parto, toda vez que de la prueba pericial no se puede determinar en forma fehaciente e indubitable que el retardo mental leve y los trastornos conductuales quele fueron diagnosticados a la menor cuando inició la escolaridad primaria, seanconsecuencia directa de los hechos ocurridos en el parto. 2- Sin perjuicio de haberse acreditado la falta de acción hacia losmédicos tratantes en el momento del parto, debe rechazarse la demanda por los daños y perjuicios derivados del retardo mental leve diagnosticado al inicio de la escolaridad primaria, ya que no se ha podido acreditar la relación de causalidad de dicho cuadro médico, con el hecho indicado comogenerador del mismo, en virtud del contundenteinforme del peritomédico neurólogo en este sentido.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C, C N y otros c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 1255/72 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia dictada a fs. 1255/72 que rechazó la demanda entablada por C N C y M L Z, por derecho propio y en representación de su hija C L C contra Obra Social de UP.C.N, I.M.O, Zurich Arg. Cía de Seguros SA, Juncal Cìa. Arg. de Seguros SA, Lomas Sanatoril SA, se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 1305/25, habiendo sido contestados a fs. 1330/34, únicamente por la citada Juncal Cía. de Seguros de autos y patrimoniales. Asimismo la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 1598 en el sentido que no tiene intereses que representar.
Los hechos que motivaron la promoción de la presente demanda, ocurrieron en el año 1993 cuando la coactora Z a los 15 años de edad se encontraba cursando su primer embarazo.
Refieren que pese a su temprana edad y su acreditada hipertensión arterial, recibió controles prenatales mínimos y sin información sobre los riesgos que el parto en tales circunstancias implicaría.
Describen, tal como puede observarse del pronunciamiento cuestionado que el día 22 de septiembre del año indicado ingresó por guardia al Instituto Médico de Obstetricia, con 42 semanas de gestación ordenándose así su internación.Allí ante la presentación con mayor frecuencia y fuertes dolores de sus contracciones, se requirió la presencia de personal médico ante la certeza del alumbramiento y la ausencia de personal de enfermería.
Finalmente nació su hija C por parto vaginal con grandes dificultades, dado que según dicen- la demora en su nacimiento produjo su retracción, falta de oxigenación y la existencia de líquido amniótico meconial.
La niña permaneció por 22 días entre la unidad de terapia intensiva e intermedia hasta que fue dada de alta, obteniendo la definitiva un año después luego de realizar los controles en el IMO y el Hospital Garraham.
Refieren que en los primeros años la evolución de la niña la mostró normal, relacionándose con su entorno familiar, vecinos y niños de su edad sin inconvenientes. Concurrió al jardín promocionando normalmente sin indiciar limitación alguna.
Fue en el año 2000 cuando inició la escolaridad primaria y comenzó a mostrar problemas de aprendizaje, y ante el fracaso de su primer año lectivo, se iniciaron las primeras evaluaciones del gabinete psicopedagógico.
Como colorario de ello a la edad de 8 años, debió ingresar a una escuela de Recuperación y Educación especial (Portal del Sol). Allí se concluyó que la menor presentaba un funcionamiento intelectual de retardo mental leve. Ante ello y luego de acceder por primera vez a una copia de la historia clínica de la coactora, señalan que los galenos que analizaron la misma pudieron corroborar que las anomalías registradas durante el parto determinaron la incapacidad que se le había manifestado a la menor.
El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en la causa, concluyó que la lamentable situación en que se encuentra la niña no resulta como consecuencia de un obrar negligente de los centros asistenciales demandados, y no encontró nexo de causalidad entre el estado y lo actuado por esos nosocomios nombrados como tampoco que su obrar hubiera sido negligente.En función de ello desestimó la demanda.
La parte actora se queja por dicha decisión, sosteniendo entre varias argumentaciones que del examen de las pruebas arrimadas a la causa surge precisamente lo contrario de lo postulado en la sentencia, pues insiste en que se desprende una relación de casualidad adecuada entre el retraso madurativo que padece CLC y la actuación desplegada antes y después del parto por los médicos que asistieron a la coactora Z.
Expresa que el magistrado se alejó ostensiblemente de las constancias de la causa y de los antecedentes probatorios por él mismo reseñados, que denotan la mala praxis que su parte denunciara en la oportunidad de promoverse la demanda.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. RubinzalCulzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello puede señalarse que no existe controversia ni cuestionamiento alguno respecto del marco jurídico aplicado al caso y en base al que se adoptó la decisión impugnada, la que en función del relato de los hechos me conduce a que sea plenamente compartido, pese a que como se indicara en la instancia anterior los médicos tratantes no fueran demandados en autos.
Ahora bien los tópicos señalados por el quejoso que justificarían su postura, surgen claramente del informe pericial obrante a fs. 979/87 y fs.1034/8 que realizara el perito DiazGarcia.
Sin duda quedó acreditado en autos que se trató de una parturienta adolescente, lo que la ubicó en un embarazo de alto riesgo, sumándose a ello su estado de obesidad.
También el experto referenció que la atención prenatal fue insuficiente ya que sólo realizó tres controles en los meses de junio, agosto y septiembre.
Expresó que faltaban estudios complementarios, monitoreo fetal, ecografía obstétrica, laboratorio. Que la internación de la actora el 22 de septiembre de 1993 fue en inicio de trabajo de parto, que luego de transcurridas 7 horas nació un feto deprimido grave por aspiración meconial, apgar 2/8 y según la historia clínica el trabajo de parto fue normal y la complicación de la hipoxia neonatal fueintraparto en el período expulsivo.
A su vez el perito neonatólogo en su informe de fs. 917/21 también dijo que si bien existen patologías obstétricas que puedan terminar en la depresión neonatal a pesar del tratamiento obstétrico oportuno, éste no sería el caso dado que según la historia clínica no hubo urgencia y transcurrió su periodo expulsivo algo másrápido en 1 hora y 18 minutos. De allí que surja el interrogante sobre que sustento tiene el Apgar 2 de la niña al minuto de nacer, sobre un transcurso de parto normal.
Entiende que tomándose en cuenta la frecuencia cardíaca y respiratoria de la neonata hubo franca bradicardia y frecuencia respiratoria débil o irregular, estando el resto con valor de 0, es decir cianoso, flaccidez e irritabilidad, reflejo sin respuesta (ver fs. 919) Agrega que este cuadro seguramente la condujo a la hipoxia, que aún siendo breve ha percutido a nivel cerebral, luego demostrando con las imágenes ecográficas y topográficas que van desde la hipodensidad de la sustancia blanca hasta la atrofia cerebral.
De tales conclusiones periciales, surge también que el Dr. Zambrano a fs. 956 refirió que es evidente que la asfixia neonatal de C.existió, que hay una historia de nacimiento cuyos factores de riesgo dieron como resultado la depresión neonatal, que no es aleatoria ni de fuerza mayor para salvaguardar la vida del feto frente a una situación de emergencia de la madre. Aquí transcurrió un embarazo normal en una paciente de riesgo por adolescente, obesa, hipertensaprimigesta, a un sufrimiento fetal no evidenciado, parto por via vaginal, líquido meconial, con el resultado de una neonata deprimida grave, hipóxico, que convulsionó a las pocas horas de vida.
También dijo que si bien algunos neonatos en situación similar nacen sin tener secuelas, otros son secuelares crónicos permanentes. C tuvo buena evolución pero no puede estarse satisfecho.
Sobre tal situación claramente no hay controversia ni duda alguna, pues es un hecho irrefutable lo que ocurrió. Sin embargo tal incontrastable realidad debe guardar relación de causalidad con el hecho negligente alegado a los fines de atribuir la responsabilidad de que se trata.Dicha circunstancia es la que motivó la realización de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal a fs. 1352. Allí expresamente se solicitó al perito médico neurólogo desansiculado, entre otras cuestiones- que se expida sobre las causas que provocan el estado de limitación denunciada respecto de C.C. y su nexo causal con el cuadro de la misma al tiempo de su nacimiento.
A fs. 1372/76 el Dr. Molteni efectuó su primera presentación de la cual surge con meridiana claridad que al momento del nacimiento desde el punto de vista neurológico se estableció como diagnóstico encefalopatía neonatal de causa hipóxica isquémica conforme se menciona a fs. 280 y 51 vta. del expediente. Ello fue corroborado mediante informe de TAC de cerebro con fecha 6-10-93 (ver fs. 49).
Luego de su alta continuó con tratamiento anticonvulsionante, complejo vitamínico B y medidas de estimulación temprana. Evolucionó aparentemente en forma satisfactoria, presentándose dificultad al ingreso escolar (1er grado) debiendo ser derivada a una escuela de recuperación y educación especial. Presenta certificado de discapacidad (ver fs.43) con diagnóstico de retraso madurativo con deficiencia intelectual y de lenguaje.
Al dar respuesta a los puntos de pericia propuestos por este tribunal, el experto refirió que la niña no presenta signos de déficit focal neurológico en la esfera motriz y sensitiva. Presenta en cambio alteraciones en su conducta y maduración compatibles con dia gnóstico de retraso madurativo con trastorno de conducta, encontrándose con medicación antisicótica y antidepresiva.
Respecto del punto -a mi criterio de mayor relevancia- expresa que no puede establecerse en forma fehaciente y científicamente demostrable que las alteraciones que presentó la actora en su período neonatal sean el origen indubitable del cuadro detectado en el año 2000/1.Agrega que el diagnóstico ya aludido se estableció en forma fehaciente en el año 2002 tal cual luce en el certificado de discapacidad. Por otro lado su dificultad de aprendizaje comenzó recién en el año 2000/1 lo que hizo necesaria su derivación a una escuela especial.
Finalmente y a modo de conclusión reitera que no puede determinar en forma fehaciente e indubitable que el retraso madurativo y los trastornos conductuales que padece sean consecuencia directa de los hechos ocurridos en el parto de 1993, y que por otra parte no se encuentran evaluaciones clínico-neurológicas de la actora previas a 2002 que permitan relacionar científicamente y en forma directa el estado de la misma con lo ocurrido en el proceso de parto, máxime presentando estudios neurológicos contemporáneos informados como normales.
Es decir que el informe pericial aquí referido si bien corrobora el cuadro descripto en la peritación efectuada en la anterior instancia resulta categórico al afirmar que no se puede establecer su relación de causalidad con la situación de restricción que padece en la actualidad y que manifestó, como bien señala, en el año 2000/1.
Tal conclusión no puede verse enervada por la dialéctica desplegada por la parte actora en oportunidad de impugnar dicho informe (ver fs.1381/95), toda vez que a fs. 1403/06 el experto al dar respuesta a la misma, teniendo en cuenta todos los cuestionamientos formulados, reitera que de acuerdo a los informes del establecimiento asistencial donde concurrió C.C. y a referencia del grupo familiar, los problemas de aprendizaje se detectaron en el año 2000/1.
Confirma que tiene un retraso madurativo y trastornos de conducta, determinados por los estudios e informes agregados en autos, resultando claro al señalar que no se puededeterminar en forma fehaciente e indubitable que la mencionada patología obedezca a los hechos ocurrido en el parto de 1993 (ver punto 10 de fs. 1405 y punto 6 de fs. 1406 y conclusión en la última foja citada).
Ahora bien, pese al cuadro descripto que padece la actora, cuya existencia no se encuentra discutida en autos, lo cierto es que no pudo establecerse su relación causal con los hechos narrados en la demanda y acontecidos en el momento de su nacimiento y que fueran individualizados como causa generadora de aquél. Ello impide a mi entender la admisión de la demanda de que se trata.
En efecto, se ha admitido en doctrina y jurisprudencia que para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo haya sido “causado” mediante acción u omisión, por su autor, y a ello alude también en diversos preceptos el código civil cuando establece que el daño indemnizable es el que se “causare” o se hubiese “causado” u ocasionado” a otros (art. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113 entre otros) siendo entonces, la relación de causalidad un presupuesto inexcusable para la reparación del daño (conf. BoffiBoggero Tratado. Obligaciones T 2 p. 312; Brebbia Roberto “La relación de causalidad en derecho civil, Rosario Juris, 1975 p.16 nro 6; Trigo Represas-Lopez Mesa Tratado de la responsabilidad civil T I, La Ley 2004).
Pero se trata, como lo sostuviera LLambias, de una causalidad jurídica y no puramente material, ya que el derecho no es una física de las acciones humanas, razón por la cual bien puede afirmarse que según l Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.MARIA LAURA RAGONI
Secretaria //nos Aires, 1 de marzo de 2016.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios; 2°) Imponer las costas de alzada a la vencida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
P ATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO

Fuente: Microjuris

Histórico avance científico con embriones humanos

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Científicos de Cambridge batieron el récord de tiempo de cultivo "in vitro". El avance abre la polémica por la "ley de los 13 días".

EmbrionesLos científicos de la Universidad de Cambridge (Reino Unido) han batido el récord de cultivo de embriones humanos en un laboratorio, manteniéndolos vivos y activos después de la etapa en la que se implantan en el útero de una madre, informa 'The Guardian'.

Los investigadores interrumpieron deliberadamente el crecimiento de los embriones antes de llegar al límite legal de 14 días desde la fertilización para estudiarlos que establece la legislación británica, subrayó en un comunicado la Universidad de Cambridge.

Los laboratorios suelen mantener el desarrollo de los embriones durante unos siete días antes de implantarlos, y hasta ahora no se habían cultivado más allá de nueve días. "La implantación es un momento clave en el desarrollo humano. Es a partir de esta etapa cuando el embrión empieza realmente a tomar forma y el plan general del cuerpo queda decidido", señaló Magdalena Zernicka-Goetz, una de las autoras del estudio. Hasta ahora, sin embargo, era imposible estudiar esos embriones humanos. Esta técnica nos brinda la oportunidad de tener un conocimiento más profundo de nuestro propio desarrollo", afirmó.

Para lograr que los embriones continúen su formación fuera del útero materno, los científicos han ideado un método químico que permite emular el estado en el que se encontrarían en condiciones naturales. Ese sistema requiere un medio rico en nutrientes y una estructura que permita al embrión "implantarse", según el estudio.

"El desarrollo embrionario es un proceso extremadamente complejo y, aunque nuestro sistema quizás no puede reproducir por completo todos los aspectos de ese proceso, nos ha permitido ya revelar una importante capacidad de autoorganización de los blastocistos (embriones en sus primeros días de desarrollo) que hasta ahora desconocíamos", apuntó Marta Shahbazi, coautora de la investigación.

Este estudio puede marcar un avance sustantivo en las técnicas de reproducción asistida y arrojar luz sobre las causas de los abortos espontáneos. Sin embargo, en este punto comienzan también los interrogantes éticos. 

La hazaña ha sido calificada de hito, pero el trabajo llevado a cabo por dos equipos de investigadores pertenecientes a EE.UU. y el Reino Unido pone a los expertos en el centro de un conflicto por una ley de varias décadas de antigüedad que prohíbe donar embriones para ser cultivados en un laboratorio durante más de 14 días.

La ley que contempla estos 14 días está vigente en al menos una docena de países, incluido el Reino Unido. Mientras que la extensión del plazo para la investigación de embriones sería bien recibida por algunos científicos, la medida podría ser resistida por muchos otros, incluidos grupos religiosos que se oponen a las investigaciones con embriones.

Los procesos moleculares y celulares que se producen en el embrión en esa fase son sin embargo desconocidos, dado que no se han podido estudiar en el interior del útero y no se había avanzado hasta ahora en los cultivos en laboratorio más allá de siete o nueve días.

Gracias a la nueva técnica, los científicos han podido estudiar por primera vez la formación del epiblasto, la diminuta acumulación de células que se forma a los 10 días de la fecundación y que dará lugar al feto.

Fuente: MDZ Online

Resolución 475/2016: Cobertura Universal de Salud

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Instruyen a todos los programas nacionales dependientes del Ministerio a colaborar y coordinar su accionar con la implementación y el desarrollo de la estrategia de la Cobertura Universal de Salud.

Texto de la norma:

Resolución 475/2016

Bs. As., 14/04/2016
VISTO el expediente N° 1-22002-6733/16-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y;
CONSIDERANDO:
Que la Cobertura Universal de Salud es una meta tendiente a asegurar el acceso de la población a servicios de calidad, integrados y basados en la Atención Primaria de la Salud.
Que el plan estratégico de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, vigente para el período 2014-2019, reconoce a la Cobertura Universal de Salud como un “pilar articulador” junto con los determinantes sociales de la salud.
Que resolver y evitar toda forma de fragmentación y segmentación deviene indispensable para hacer nuestro sistema de salud más equitativo y eficiente.
Que a tales fines resulta menester propender al accionar coordinado y mancomunado de todos los programas nacionales de salud, tanto en lo que refiere a su implementación y equipos de dirección, como así también en la interrelación y alta resolución en la atención de los beneficiarios de dichos programas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley de Ministerios TO 1992 y su modificatoria Ley N° 26338.
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Instrúyese a todos los programas nacionales dependientes de este Ministerio, cualquiera sea su fuente de financiamiento, a colaborar y coordinar su accionar con la implementación y el desarrollo de la estrategia de la Cobertura Universal de Salud, con el objeto de promover el acceso a la atención sanitaria integral, gratuita y con la adecuada calidad, jerarquizando el Primer Nivel de Atención.
ARTÍCULO 2° — Mediante un sistema único de información se identificará y registrará la totalidad de la población que tenga como cobertura aquella provista y financiada por el Estado Nacional, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cuyos efectos se integrarán e interrelacionarán las bases de datos y documentos identificatorios correspondientes a los diversos programas y/o financiadores.
ARTÍCULO 3° — Encomiéndese a la Dirección Nacional de Capital Humano y Salud Ocupacional a proponer los mecanismos pertinentes con el propósito de contar con la disponibilidad de los Recursos Humanos necesarios, en la cantidad y calidad adecuada, para el cumplimiento de las actividades correspondientes a la Cobertura Universal de Salud.
ARTÍCULO 4° — La SECRETARÍA DE RELACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES participará en el diseño de los lineamientos estratégicos en la ejecución de los créditos internacionales, a efectos de permitir el logro de forma adecuada, de los objetivos propios de la Cobertura Universal de Salud en el menor plazo posible.
ARTÍCULO 5° — Invítase a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de los miembros del Consejo Federal de Salud —COFESA— a adherir a los principios básicos establecidos en el Artículo 1° y a suscribir los acuerdos que resulten menester para lograr su desarrollo en todas las jurisdicciones.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE DANIEL LEMUS, Ministro de Salud.

Salta: declaración como zona de alerta y vigilancia por la epidemia del dengue

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Ley 7.925 - Provincia de Salta

Epidemia producida por el virus del Dengue. Declaración como zona de alerta y vigilancia epidemiológica

Sanción: 21 de Abril de 2016
BO: 2 de Mayo de 2016

Síntesis: Epidemia producida por el virus del Dengue. Se declara zona de alerta y vigilancia epidemiológica permanente. Se disponen los recursos presupuestarios, humanos y materiales vinculados a la sanidad provincial. Se implementan operativos sanitarios, ambientales, educativos e informativos a los fines de erradicar los vectores transmisores de las enfermedades.




Creación del Sistema de Gestión de Reservas de Pasajes Gratuitos para Personas Discapacitadas y Trasplantadas

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COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Resolución 430/2016

Bs. As., 05/05/2016
VISTO el Expediente N° S02:0052909/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.431 instituye el SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y dispone, entre otras cuestiones, que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social, incluyendo a un acompañante, en caso de necesidad documentada, conforme surge de su artículo 22 modificado por la Ley N° 25.635.

Que la Ley N° 26.928 crea el SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS, abarcativo de quienes se encuentran en lista de espera para trasplantes, estableciendo mediante su artículo 5° la gratuidad de los pasajes por la prestación de los servicios de transporte terrestre de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas, entendidas éstas como aquellas que favorezcan la plena integración social de las personas ya sea por causas familiares, médicas, educacionales, laborales o de cualquier otra índole, conjuntamente con un acompañante cuando existiese necesidad documentada al efecto.

Que en esta instancia y sin perjuicio de la modalidad presencial para la obtención de pasajes de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, estatuida por las normas reglamentarias de las leyes precedentemente citadas, corresponde establecer un sistema que facilite la gestión de la reserva de pasajes a través de un aplicativo realizado en la plataforma web de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en adelante denominado SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS.

Que el objeto primario de dicho aplicativo es facilitar el acceso al beneficio de gratuidad de pasajes para personas con discapacidad, trasplantadas y en lista de espera para trasplantes, y en caso de corresponder de sus acompañantes, simplificando el trámite actual a través de la eliminación o minimización de la concurrencia a las boleterías para efectuar reservas y la posibilidad de contar con la información actualizada de los servicios que realizan las empresas de transporte de larga distancia en todo el territorio nacional.

Que a través del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS los beneficiarios de la franquicia obtendrán un voucher o certificado para su posterior reemplazo por el boleto correspondiente, ante las empresas prestatarias de los servicios de transporte involucrados, que contendrá las condiciones de seguridad necesarias para evitar la adulteración del mismo.

Que asimismo, y atento que en dicho documento se deberá consignar la información correspondiente al beneficiario y su acompañante, en caso de encontrarse acreditada dicha necesidad, el sistema se valdrá de la base de datos del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, organismo descentralizado dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SECRETARIA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD en relación a los CERTIFICADOS ÚNICOS DE DISCAPACIDAD (CUD) y del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), entidad descentralizada dependiente de la precitada SECRETARIA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS, en lo que respecta a los certificados que expide, lo cual redundará además en garantizar que la franquicia sea empleada por sus verdaderos destinatarios y evitar reservas no autorizadas o duplicación de las mismas en idéntica persona.

Que en relación al considerando precedente, resulta dable señalar que este Organismo se encuentra facultado para conocer los datos obrantes en los certificados de las personas que requieran el uso gratuito del transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional, toda vez que éstos constituyen el documento idóneo que habilita tal beneficio, conforme lo establecido en los Decretos N° 38 de fecha 9 de enero de 2004 y N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015; cuya fiscalización se encuentran en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que además no puede soslayarse que mediante la Resolución N° 513 de fecha 7 de junio de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se dispuso una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad alcanzados por la Ley N° 22.431, en relación a los servicios de transporte por automotor por carretera de jurisdicción nacional clasificados en públicos, de tráfico libre y ejecutivos, conforme los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992; la cual es solventada con los recursos destinados al REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) creado por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 y cuyo contralor resultará más eficiente a partir de la implementación del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS objeto del presente acto administrativo.

Que por último corresponde mencionar que las empresas de transporte tendrán acceso a la información de la reserva, lo que posibilitará una más eficiente distribución de la demanda y la validación de los datos del voucher en el momento de la emisión del correspondiente pasaje.

Que de todo lo hasta aquí consignado surge que el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS a implementar requiere un circuito de diseño, carga de información y puesta en marcha, donde converge la intervención de distintos actores.

Que en atención a ello, resulta ineludible la intervención de este Organismo para que, en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y su modificatorio N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, estructure y organice las distintas etapas de desarrollo del sistema y adopte las medidas que resulten conducentes para la prosecución de los objetivos tenidos en cuenta por el plexo normativo y el ejercicio de su deber de contralor, máxime teniendo en cuenta que la regulación de los sistemas de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS prevé la aplicación del régimen de penalidades del sector y la reducción, suspensión y/o eliminación de las compensaciones de cualquier naturaleza ante la inobservancia de sus prescripciones por parte de las empresas de transporte.

Que a tales efectos y con carácter previo a la puesta en producción e implementación del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS que por la presente se constituye, las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional y jurisdicción nacional deberán cargar los datos requeridos por el aplicativo web “serviciosinter.cnrt.gob.ar” que mediante este acto administrativo se estatuye, debiendo mantener los mismos actualizados a partir de la puesta en marcha del sistema.

Que el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS constituye una herramienta superadora de la oportunamente estatuida por la Resolución CNRT (I) N° 586 de fecha 12 de agosto de 2011 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante entonces en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por lo cual resulta oportuna su derogación.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015 (B.O. 20/8/2015) y el Decreto N° 118 de fecha 12 de enero de 2016 (B.O. 13/1/2016).

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS en beneficio de las personas alcanzadas por los sistemas de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS dispuestos por las Leyes N° 22.431 y N° 26.928, sus modificatorias y reglamentarias, cuyo aplicativo funcionará en la plataforma web de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, una vez cumplimentadas las distintas etapas de desarrollo del mismo.
ARTÍCULO 2° — Las empresas permisionarias de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional sujetas a jurisdicción nacional deberán declarar y cargar a partir del día 23 de mayo de 2016, con carácter de declaración jurada, los datos requeridos a través del aplicativo web “serviciosinter.cnrt.gob.ar” que disponga la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a tales efectos y en el marco de lo establecido en el artículo 1° precedente, conjuntamente con su manual de usuario.
A partir de la implementación del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, una vez cumplimentadas sus etapas de desarrollo, las empresas deberán mantener actualizada la base de datos del mismo.
ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA de la DIRECCIÓN EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE a llevar adelante las distintas etapas de desarrollo del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS.
ARTÍCULO 4° — Derógase la Resolución CNRT (I) N° 586 de fecha 12 de agosto de 2011 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante entonces en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA a fin de que haga efectiva la notificación a todas las gerencias del Organismo y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Alertan que sin insumos, con hospitales en ruinas y sueldos bajos ya no pueden trabajar

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Aunque reconocen “la pesada herencia”, las asociaciones médicas advierten que el sistema de salud está al borde del colapso.

Con hospitales en un estado ruinoso, escasez de insumos, falta de médicos en áreas clave y una puja salarial que parece lejos de ver la luz, la crisis sanitaria que viene arrastrando la Provincia desde hace años parece haber hecho finalmente eclosión. Luego de tres días de paro –que ya suman diez en lo que va del año-, esta última semana el Colegio de Médicos hizo público un documento donde advierte que en las condiciones actuales ya no pueden trabajar. Aunque suena a historia repetida, la diferencia es que esta vez tanto las agrupaciones profesionales como las autoridades sanitarias coinciden en el diagnóstico; sólo que mientras éstas últimas piden tiempo para revertir “la pesada herencia” recibida de la gestión anterior, los médicos insisten en que ya no queda margen para seguir postergando las soluciones.

“Si a la falta de insumos para atender a los pacientes le sumás la sobrecarga laboral, un ámbito de trabajo cada vez más desprotegido y un salario totalmente desvalorizado… es comprensible que ya nadie quieras seguir trabajando así”

Acaso una de las expresiones más claras de la encrucijada en que se encuentra el sistema de salud provincial esté en su infraestructura hospitalaria. Como resultado de muchos años de escaso mantenimiento, 57 de los 77 hospitales bonaerenses se hallan hoy en malas condiciones edilicias: 13 de ellos requieren intervenciones urgentes y 4 directamente deberían hacerse de nuevo. Así lo reconoce un informe del ministerio de Salud, según el cual harían falta 6 mil millones de pesos para dar respuesta a esta situación, una suma que la propia cartera admite estar lejos de poder afrontar.

Mientras en el Ministerio hacen números, los médicos de los hospitales remarcan la angustia de carecer de los medios para atender a los pacientes ante situaciones críticas. “Seguimos sin hilo de sutura. Tenemos una provisión mínima que guardamos para resolver situaciones de riesgo de vida, pero nada más. De todas formas, tampoco podemos operar porque estamos sin quirófanos desde hace tres semanas. Hubo que clausurarlos porque la precariedad de la instalación eléctrica era tal nadie podía garantizar que un paciente o nosotros mismos no recibiéramos una descarga eléctrica”, cuenta el doctor Orlando Castro, cirujano del Alejandro Korn de Romero, uno de esos cuatro hospitales que están para demoler.

“La falta de camas de Terapia Intensiva llegó a un punto en que tenemos personas internadas en la guardia desde hace meses con respirador, lo que nos obliga a veces a atender urgencias en el pasillo. Pero lo más grave no es eso sino que pacientes oncológicos que deberían ser operados sin demora hoy están en una lista de espera con fecha incierta porque no hay espacios en condiciones para ofrecerles cuidados críticos si se los llegara a operar”, resalta el doctor Gustavo Martins, médico del Servicio de Emergencias del Hospital San Martín.

En condiciones "deplorables"

Al deterioro edilicio se le suma otro problema que tampoco es nuevo pero que ahora parece haberse vuelto crónico: la escasez de insumos básicos para trabajar. “Nunca sabés con que contás y con qué no. Hemos tenido varias semanas sin gasas, pero suelen faltar también jeringas, catéteres, antibióticos, guantes, barbijos… siempre hay que salir a buscar o reclamar algo. Y si bien en algún momento lo reponen, el riesgo de trabajar así es muy alto”, señala el doctor Gustavo Ramuzzi, presidente de la Asociación de Profesionales del Hospital San Roque de Gonnet.

“Aunque uno no quiere hablar de herencias para no politizar el tema, la realidad es que la falta de insumos viene de un quiebre de pagos en la cadena de suministro que la gestión actual no termina de resolver. Se llama a licitaciones pero los proveedores no se presentan, o quedan ítems descubiertos, o cotizan con precios irracionales ante el riesgo que no les paguen en plazo”, señala el doctor Julio Moreno, vicepresidente del Colegio de Médicos del distrito, quien reconoce sin embargo que esta realidad de fondo no hace menos angustiante las condiciones con la que se trabaja hoy en el ámbito de la salud.

“Se está trabajando como se puede, tratando de resolver las carencias con lo que hay; y eso genera no sólo mucho malestar entre los propios compañeros sino también miedo de cometer errores por trabajar al límite”, dice el doctor Castro señalando algo que remarcan muchos de sus colegas. “Si por la falta de insumos terminás cometiendo un error, no importa que estuvieras haciendo lo posible, el principal responsable vas a ser siempre vos”, coincide una médica de guardia, quien reconoce que en las condiciones actuales “uno prioriza su propia seguridad”.

“Con los sueldos actuales es lógico que sean muy pocos lo que aspiren hoy a ingresar al sistema público provincial”

“Si al hecho de que no tenés recursos básicos para atender a los pacientes le sumás la sobrecarga laboral que sufren muchos colegas por la falta de profesionales en áreas críticas, un ámbito de trabajo cada vez más desprotegido y violento, y un salario totalmente desvalorizado… -dice Moreno- es comprensible que ya nadie quieras seguir trabajando así”.

Otra brecha

“El deterioro salarial está trayendo problemas serios de cobertura en áreas claves. Tenemos guardias que han quedado a cargo de residentes y servicios que se están despoblando porque los médicos jóvenes prefieren irse a trabajar al sector privado o a Buenos Aires, donde se gana mejor. De los 300 nombramientos que el ministerio acaba de ofrecer para toda la Provincia, 19 fueron asignados a los servicios de guardia de emergencias, pediatría y ginecoobstetricia del San Roque, pero no estamos seguros de puedan cubrirse porque no hay postulantes para esos cargos dentro del hospital”, comenta el doctor Ramuzzi.

Si ya de desde hace años ciertas especialidades vienen perdiendo médicos debido a las malas condiciones de trabajo que ofrecen, ahora el desfasaje salarial que se registra entre hospitales de la Provincia y de la capital federal está haciendo que los escasos recursos disponibles en algunas áreas se fuguen hacia allí, explican desde el Colegio de Médicos.

“Con los sueldos actuales es lógico que sean muy pocos lo que aspiren hoy a ingresar al sistema público provincial”, dice el doctor Martins al explicar que “un residente de primer año gana hoy 10 mil pesos de los cuales 2 mil se le van sólo en pagar la matrícula y la Caja; y un jefe de servicio con treinta años de antigüedad no llega a los 20 mil”.

De ahí que mientras la Cicop reclama un incremento salarial del 40% y la oferta del gobierno bonaerense para este primer semestre no supera el 16, el presidente del Colegio de Médicos, Jorge Mazzone, sostiene que “ya no se puede seguir discutiendo porcentajes de aumento sobre la base de una miseria”. “Lo que tenemos que discutir es cuál debe ser el sueldo básico del médico de un hospital –dice-; y ese valor debería ser similar al que ganan los médicos en los hospitales porteños: no menos de 35 mil.

Fuente: Diario El Día

Nuevo proyecto para reformar la ley de Genéricos y prohibir la prescripción por marca comercial

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Lo presentó el senador por Chubut Mario Pais, y quiere que en las recetas solo se incluya el nombre genérico del medicamento, como establecía originalmente la ley. Busca evitar “abusos” por parte de los laboratorios. Ya existe una iniciativa similar en Diputados.

Pese a que tiene casi 15 años de vigencia, los niveles de adhesión a la denominada ley de Genéricos siguen siendo, según los especialistas, bajos. Una de las causas de esta realidad es una reforma en el texto de la normativa, que permitió incorporar el nombre comercial del medicamento a la receta, algo que estaba originalmente prohibido. Ante esto, muchos profesionales insisten con mantener la tradicional forma de prescribir, es decir, incluyen primero la marca. Ahora, existe un proyecto que busca terminar con eso. Presentado en el Senado nacional, se quiere volver al espíritu original de la norma, y hacer que sólo se escriba la droga de cada tratamiento. Una iniciativa similar ya se estudia en Diputados.

El proyecto del senador por Chubut Mario Pais (Frente para la Victoria) busca reformar la ley 25.649, aprobada en 2002, y que establece que se debe prescribir el nombre genérico del medicamento y no la marca comercial. Esta normativa fue posteriormente cambiada, abriendo la puerta a que se incluya la marca comercial en la receta. El senador chubutense buscar revertir ese cambio, para evitar “prácticas monopólicas de laboratorios y médicos”, y fomentar la sustitución de importaciones en el rubro farmacéutico.

Según el texto de la iniciativa, el legislador busca que "se elimine la posibilidad de que el médico recete el nombre comercial en detrimento del nombre genérico, el cual es obligatorio, permitiéndoles llevar a cabo esta acción sólo en los casos que por razón fundada se considere indispensable su uso". De esta manera quiere revertir el bajo cumplimiento de la ley. "Es cada vez más evidente el incumplimiento de la ley vigente por parte de todos los actores involucrados, ya sean médicos que no incluyen los nombres genéricos en las recetas y privilegian ciertas marcas comerciales, como farmacéuticos y obras sociales que aceptan dichas recetas mal confeccionadas y perjudican a los consumidores, que a su vez desconocen el texto de la normativa que los protege", reclamó Pais.

Los datos del mercado farmacéutico son claros: mientras en 2006 los medicamentos genéricos acaparaban el 40 por ciento del mercado, en 2013 alcanzaron sólo entre un 9 y 10 por ciento. En países desarrollados, el porcentaje de participación de estos fármacos es notablemente mayor: el 68 por ciento en Estados Unidos, el 78 por ciento en el Reino Unido, y el 63 por ciento en Francia , entre otros.

La ley de prescripción por nombre genérico fue aprobada en agosto de 2002, un proyecto que contó con un amplio respaldo del justicialismo, el ARI, el radicalismo, Polo Social, Frente para el Cambio, los partidos provinciales, y sólo anunciaron su voto negativo Marta Alarcia y se abstuvieron los legisladores de Autodeterminación y Libertad. Según cálculos extraoficiales del Ministerio de Salud en esos días, con la sanción de esta ley “se podría ahorrar un 60 por ciento los costos en medicamentos de la población, que representarían una cifra cercana a los 4.000 millones de pesos anuales”.

Si bien son tiempos distintos, el senador de Chubut trazó algún paralelismo entre aquella época de crisis y nuestros días. “En la actualidad también estamos inmersos en un proceso inflacionario que afecta el bolsillo de la sociedad, por lo que se vuelve importante fomentar la plena operatividad de una norma que busca, además de defender los derechos ciudadanos y evitar prácticas monopólicas, emprender un camino progresivo de sustitución de importaciones que impulse a la industria local”, remarcó Pais.

"En una temática sensible donde el paciente confía en el criterio del profesional, es fundamental que se cumpla con el texto de la norma y se privilegie el uso de los nombres genéricos, siendo el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Salud el organismo encargado de controlar el cumplimiento de la ley y de promover los mecanismos de comunicación e información adecuados en la materia", concluyó.

En la cámara de Diputados, existe un proyecto similar al de Pais, de la también integrante del Frente para la Victoria Carolina Gaillard. Su iniciativa también busca reformar la ley, mediante una reforma que ya había sido propuesta por su par Gloria Bidegain. El objetivo es lograr que sea obligatorio recetar sólo por el nombre genérico del medicamento, “suprimiendo definitivamente las marcas comerciales en las prescripciones médicas”. Según Gaillard, “este proyecto promueve eliminar el abuso de los laboratorios de la industria farmacéutica y dar un marco de contención a quienes día a día padecen aumentos arbitrarios de las marcas comerciales más conocidas del mercado".

Fuente: Mirada Profesional

Santa Fe: impulsan un proyecto de una nueva ley de salud para la provincia

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La iniciativa que presentará esta semana el legislador Bonfatti pretende reconocer al servicio como "un derecho humano inalienable".

El diputado provincial Antonio Bonfatti presentará la próxima semana en la Legistura un proyecto de ley de Salud con la intención de garantizar la protección y el cuidado de la salud de todos los habitantes mediante un sistema público, que respete los principios de gratuidad, integralidad, equidad, universalidad, accesibilidad y de participación de toda la comunidad. "Esta ley parte de reconocer la salud como parte de un derecho humano inalienable. Esa es su virtud más importante", remarcó Bonfatti, quien advirtió que esta iniciativa es producto de "la acumulación de trabajo en todos estos años, de la formación y de la experiencia adquirida en las gestiones".

El presidente de la Cámara de Diputados y ex gobernador explicó que una de las características más significativas de este proyecto es que estructura el sistema de salud público en base a la atención primaria. "Es una decisión estratégica que sirve para darle cuerpo y organizar todo el sistema, y no se toma como un mero nivel de atención. De esta manera, equipos con diferentes características se vinculan a través de esa red de protección y de cuidados que se desarrolla en los lugares donde habitan las personas", apuntó Bonfatti a LaCapital.

Desde este escenario de lineamientos, se plantea "la descentralización del sistema de salud pública, y se entiende la regionalización como un instrumento para agilizar procesos y decisiones, como un eje de articulación intersectorial. Asimismo, se pretende que los ciudadanos sean sujetos activos en la construcción y en el funcionamiento del sistema", precisó el referente socialista.

"Desde esa regionalización, en cada nodo se planteará una necesaria interacción entre la comunidad, los trabajadores y los profesionales de la salud", destacó el legislador.

En esa perspectiva, la intención de la regionalización es que "puede reconocer mejor las realidades territoriales, en términos geográficos, sociales y culturales".

En ese marco, el proyecto "fomenta un modelo de organización a través de redes, que promueve la interacción con los trabajadores y la ciudadanía de una manera más directa, más horizontal, más democrática y más ajustada a las necesidades".

En definitiva, esta ley "entiende a la salud como un bien colectivo, como una construcción social, histórica y política que requiere de un Estado comprometido con ese servicio esencial", resaltó, así como el rol regulador del Estado: "El Estado debe ser el regulador y el conductor del sistema, tiene que reafirmar derechos, definiendo condiciones de calidad, de categorizaciones y de control".

"Esta ley marca claramente distintos niveles de atención y genera en cada región estructuras similares, con Consejos Regionales y Subregionales en los que participan todos los actores del universo de la salud, con Centros Unicos Region ales de Facturación y Recupero (Curfr), con interacción con municipios y comunas", detalló el legislador, quien también propone "al Ministerio de Salud como órgano rector para abordar el tema de las nuevas tecnologías, la investigación, la ética y la bioética en salud, y para concentrar información. Además como controlador de los efectores de la salud privada".

Consideró que "esto elimina la ley Samco (Sistema para la Atención Médica de la Comunidad), que es la ley de los hospitales de autogestión. Tiene anexos importantes con respecto a los trabajadores de la salud. Y crea la carrera sanitaria, que es muy importante".

El ex gobernador remarcó que "esta ley otorga una coherencia normativa que surge de todos nuestros años de trabajo".

Fuente: La Capital

Aseguran que en la región hay “una epidemia” de cesáreas

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Un estudio de la OPS asegura que casi 40 de cada 100 partos en América Latina son por esta intervención, cuando el promedio recomendado por los expertos oscila de 10 a 15 por cada 100, advirtió la Organización Mundial de la Salud (OMS). 

El Centro Latinoamericano de Perinatologia, Salud de la Mujer y Reproductiva (CLAP/SMR) de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), calcula que el promedio de cesáreas en América Latina y el Caribe es de 38,9 por ciento de acuerdo al último relevamiento que abarcó a 25 países de la región. En realidad, el promedio de estas intervenciones en Latinoamérica "podría ser mayor ya que en muchos casos no se tiene en cuenta las cesáreas que se realizan en el sector privado", subrayó la OPS.

El continente es "líder mundial" en cesáreas, señalaron expertos de la OPS que ya hablan de una "epidemia" de estos procedimientos quirúrgicos. "Las cesáreas aumentan sin control en América Latina, la región donde más se realiza esta práctica en un mundo ya plagado de intervenciones muchas veces innecesarias" y la cantidad injustificada va “en aumento sin ninguna razón médica, poniendo en riesgo innecesario a miles de mujeres y sus bebés", advirtió un informe de la OPS.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), en un reciente informe coincidió que el promedio de cesáreas en América Latina y el Caribe es del 38,9 por ciento, cifra que supera incluso a Estados Unidos, donde alcanza al 33 por ciento y a España, el primero en el ranking europeo con 25 por ciento, según estadísticas de 2014.

En Argentina, la tasa de cesáreas se ubica en un promedio del 30,8 por ciento de los partos registrados en el país entre 2010 y 2014, de acuerdo con datos preliminares del Segundo Informe Nacional de Relevamiento Epidemiológico SIP-Gestión. Pero la obra social IOMA (empleados de la Provincia de Buenos Aires) realizó recientemente un estudio en 13 provincias argentinas con una muestra de 54 mil partos -incluyendo el sistema privado- que arrojó una tasa de cesáreas del 75 por ciento, subrayó el informe. Brasil tiene un promedio de 54 por ciento de partos por cesáreas en el sistema público, pero ese porcentaje se dispara a 80 por ciento con el sector privado, convirtiéndose en el país del mundo donde más se practica esta intervención.

La OPS, junto con Unicef, la Academia Nacional de Medicina y el Ministerio de Salud de la Nación, organizarán el miércoles en Buenos Aires, un encuentro internacional sobre la "epidemia de cesáreas" en el marco de la Semana Mundial del Parto Respetado. Los expertos internacionales reunidos en el seminario abordarán "el preocupante aumento de cesáreas innecesarias y las percepciones de la sociedad en relación a esta intervención", anticipó la OPS.

En Argentina "existe la Ley de parto respetado, que garantiza una serie de derechos para las mujeres -como la elección de quien la acompañará durante el alumbramiento- y prioriza el parto natural por sobre la cesárea", recordó la OPS.

Estudios recientes auspiciados por la OMS revelan que cuando la tasa de cesárea se acerca al 10 por ciento a nivel de población, disminuye el número de defunciones maternas y de los recién nacidos. "Pero cuando la frecuencia de las cesáreas supera por encima del 10 por ciento, no hay indicios de que mejoren las tasas de mortalidad", concluyó la OPS.

Fuente: Mirada Profesional

Declaran la inconstitucionalidad del reglamento de una obra social que exigía requisitos de antigüedad en la convivencia para la afiliación

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Partes: V. M. y otros c/ Proteger Salud (Obra Social de la Policía Metropolitana) s/ amparo

Es inconstitucional el artículo del Reglamento de Afiliación a una obra social que exige una antigüedad mínima de dos años de convivencia cuando existen hijos en común y en caso contrario, tal exigencia es de cinco años.

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha: 5-abr-2016

Sumario:

Medicina Prepaga1.-Corresponde hacer lugar al pedido de afiliación a la obra social de la conviviente, ya que lareglamentación que exige una antigüedad mínima de dos años deconvivencia cuando existen hijos en común y en caso contrario cincoaños, es más estricta que la prevista en el ámbito nacional, al cual tiene instrucción de adherir, y toda vez que el CCivCom. actualmente vigente prevé la existenciade uniones convivenciales, y les reconoce efectos jurídicos.
2.-Resulta irrazonable la exigencia deuna antigüedad mínima de dos años deconvivencia cuando existen hijos en común y en caso contrario cincoaños, a los fines de afiliar al conviviente a la obra social, ya que el rechazo de la afiliación pretendida impacta directamenteen el derecho a la salud de la actora a quien en la práctica se le restringe el ingreso a la obra socialy a los consiguientes beneficios que ésta brinda.

Fallo:

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de abril de 2016.
VISTOS: los autos de referencia en estado de dictar sentencia de los cuáles,
RESULTA:
1. Que los actores, M. M. V. Y S. P. M. R. inician la presente acción de amparo en los términos de la ley 2145 contra la OBRA SOCIAL PROTEGER SALUD, a fin de que proceda a afiliar a la coactora en su carácter de conviviente del primero (afiliado N° 3069/00). En cuanto a los hechos, relatan que el día 29 de agosto de 2014, el coactor M. V. se hizo presente en la sede de la obra social demanda, munido del certificado de convivencia, con el objeto de afiliar a su pareja, coactora en autos. En dicha oportunidad se le facilitó un folleto en el que se expresaban los requisitos que debían cumplir para su afiliación. Al considerar que los recaudos exigidos resultaban contrarios a la normativa vigente, el 2 de septiembre de 2014, el SR. V. presentó un reclamo formal ante el Consejo Directivo de la demandada, que fue rechazado mediante resolución UGA 1/2014, a mediados de noviembre de dicho año. Ante esa situación, los actores iniciaron una acción de amparo que tramitó por ante este juzgado y secretaría bajo el n° A45676-2014/0. Sin embargo, luego de obtener una medida cautelar favorable, el 13 de abril del corriente año se declaró la caducidad de instancia solicitada por la contraria. Expresan los actores que luego de ello, la coactora M.R. parecía continuar afiliada.Sin embargo, en el mes de agosto cuando fue a comprar medicamentos, no pudo obtener el descuento previsto por figurar en el sistema informático como “afiliado no válido”. En este contexto y dado que los actores manifiestan en la actualidad su deseo de concebir un hijo, intentaron nuevamente la acción de amparo en términos similares a los ya mencionados y solicitaron el dictado de la medida cautelar por la que se disponga la inmediata afiliación de la coactora hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción. Sustentan su pretensión en las disposiciones de la ley nacional 26.660, ley de la Ciudad 2894 (art. 44), decreto 259-GCBA-09, entre otras normas. En este marco, cuestionan la resolución UGA 1/2014 toda vez que allí se interpretó que PROTEGER SALUD no se rige por la ley 23.660 ni debe acatar las disposiciones de la Superintendencia de Servicios de Salud y dicta sus propias normas. En sentido coincidente, cuestionan que el Consejo Directivo haya fijado los recaudos para la afiliación, conforme se desprendería del encabezado del formulario que le habría provisto el día de la consulta efectuada por el SR. V., apartándose de la normativa nacional vigente. En síntesis, luego de cuestionar la legitimidad de todos los recaudos impuestos por la obra social demandada, consideran que es clara la obligación impuesta a las obras sociales respecto de la obligación de afiliar a los convivientes, sin requisito de tiempo mínimo, pues sólo podrían exigir que se cumpla con lo establecido en el “Manual del Beneficiario de Obras Sociales”, emitido por la Superintendencia de Servicios de Salud, a saber: DNI del titular y del concubino/a; información sumaria (certificado de convivencia); recibo de haberes del titular y carnet de su obra social. Califican este incumplimiento no solo de arbitrario e ilegal sino de altamente lesivo ya que expone a una persona a un riesgo innecesario. Solicitaron como medida cautelar la inmediata afiliación de la SRA.M.R., atento el peligro que ello conllevaría la demora, en el hipotético caso que se encuentre embarazada o gravemente enferma. Fundan además la verosimilitud del derecho en lo ya expresado y ofrecen como caución la juratoria. Finalmente, mencionan los recaudos de procedencia de la presente acción -que entienden satisfechos- y ofrecen prueba.
2. Que a fs. 9/22 se acompañó la documental ofrecida como prueba y a fs. 23 el juzgado se declaró competente con citación fiscal y en ese estado pasaron los autos a resolver la medida cautelar solicitada. A fs. 24/27 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordenó a la demandada a que incorporara en forma inmediata como beneficiaria de la OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA – PROTEGER SALUD a la coactora S. M. R. , DNI XXXXXXXX, hasta tanto recayera sentencia definitiva en autos. En la misma oportunidad, se dispuso la notificación de la medida junto con el traslado de demanda ordenado a fs. 23 punto V. Dicha notificación se ordenó a la demandada, PROTEGER SALUD, en la sede de la Procuración General (v. fs. 33). Como consecuencia de ello, se presentó un apoderado del GCBA y planteó la nulidad de la notificación por considerar que se habían violado las normas que rigen a la OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA. Debidamente sustanciado el planteo (cfme. fs. 37 y 41), a fs. 43/4 se resolvió rechazar la nulidad y a su vez se corrió traslado del pedido de incumplimiento de la medida cautelar efectuado por la actora a fs. 41vta.
3. Que a fs. 46/50 el GCBA mediante apoderado contestó demanda. Con carácter previo, señaló que dado que no se encontraba resuelta la incidencia respecto del planteo de nulidad, para no dejar a su representada en estado de indefensión, procedería efectuar los planteos que hacían a la defensa de su parte.Así, en primer término opuso la falta de legitimación pasiva del GCBA y destacó que del escrito de inicio surgía claro que la demanda se encontraba dirigida exclusivamente contra PROTEGER SALUD. Agrega que la ley 2894 establece las bases jurídicas e institucionales del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad y en su art. 44 crea a la Obra Social de la Policía Metropolitana en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad Social.
En virtud de ello -continúa- el Poder Ejecutivo de la Ciudad, dictó el decreto 259/GCBA/2009 por el cual se aprobó el Estatuto Constitutivo de la Obra Social. De dicho plexo normativo, desprende que la Obra Social demandada posee capacidad jurídica para estar en juicio. En subsidio, contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción respecto del GCBA, con costas. Luego de las negativas de rigor, expresó que el reclamo de la parte actora se centra en la supuesta negativa arbitraria en que habría incurrido PROTEGER SALUD, al denegar la afiliación de la coactora por ser concubina de un afiliado. En este contexto, expresa que no existe prueba alguna de las alegaciones de la amparista con relación a su representada; la actora no prueba ni ofrece probar en qué momento ni de qué manera el GCBA habría denegado el pedido de afiliación de la coactora. En definitiva -entiende- que no se demuestra como el GCBA sería responsable de la presunta ilegalidad o arbitrariedad. Agrega que de las normas que regulan tanto la creación como el objetivo que debe tener en miras la OBRA SOCIAL PROTEGER SALUD, resulta fácil advertir que el GCBA no ha desarrollado conducta alguna que afecte el derecho que esgrime la actora. Ofreció prueba y efectuó reserva del caso constitucional y la cuestión federal.
4. Que a fs. 63 se corrió traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el GCBA, la cual fue contestada por la parte actora a fs. 69.En dicha presentación, solicita el rechazo del planteo de la contraria dado que la demanda fue dirigida expresamente contra PROTEGER SALUD, la cual es una repartición del GCBA. En este entendimiento -continúa- se confeccionó cédula de traslado de demanda dirigida a dicha obra social al domicilio de la Procuración General. Asimismo, interpreta que dado que fue el GCBA quien contestó demanda y no la obra social mencionada, el primero se avocó en las facultades del segundo en los términos del art. 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Agrega que de la normativa vigente no surge impedimento alguno para que un ente administrativo superior se avoque a las facultades de la obra social demandada y tampoco que se halle investida de una competencia técnica especial, por lo que dicha avocación es perfectamente válida. Por otra parte, reiteró el pedido de incumplimiento de la medida cautelar ordenada en autos. A fs. 71/2 se rechazó la falta de legitimación pasiva, para lo cual se tuvo especialmente en cuenta el carácter de órgano desconcentrado que ostenta la OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA conforme expresamente lo establece el artículo 1 del Anexo del decreto 259/GCBA/2009. En la misma oportunidad se admitió el incumplimiento denunciado y se ordenó a Proteger Salud a que incorporara en forma inmediata a la coactora M. R. A fs. 84 se presentó la obra social demandada, constituyó domicilio y acreditó el cumplimiento de la medida cautelar dictada en el marco de la presente acción. Por su parte, el CGBA se presentó a fs. 86/90 y apeló la resolución dictada a fs. 71/2, recurso que fue desestimado mediante auto de fs. 92. Conforme surge del sistema informático de consulta pública, el GCBA habría ocurrido en queja ante la Cámara de Apelaciones del fuero, recurso que se encuentra pendiente de resolución a la fecha del dictado de la presente sentencia.
5. Que luego a fs. 97 se abrió la presente causa a prueba. Una vez producida en su totalidad, a fs.121 se ordenó el dictado de una medida para mejor proveer a fin de que la obra social demandada adjuntara copia del “Reglamento de la OSPM” al que se hacía referencia en la resolución UGA 1/2014. Una vez cumplida dicha medida (cfme. fs. 125/128), a fs. 132 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se pronunciara con relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado a fs. 3 y vta. A fs. 134/5 obra el dictamen respectivo, en el que luego efectuar consideraciones en torno al derecho a la salud de la coactora y repasar la normativa aplicable al caso, se expresó que el art. 23 inc. c) del decreto 259/2009 que establece quiénes son los beneficiarios sin ninguna limitación de tipo temporal, no puede ser desvirtuado por normas de jerarquía inferior como son las resoluciones que dicta el Consejo Directivo de la Obra Social. En este contexto, concluyó que la interpr etación dada en la resolución 1/2014 de la Unidad de Gestión Administrativa, restringiría irrazonablemente el derecho a la salud de la coactora. En tales condiciones, a fs. 137 pasaron los autos a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
6. Que con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión a resolver, corresponde en primer lugar, mencionar la normativa aplicable al caso. La ley 23.660 en su art. 1° establece que “[q]uedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación; c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23890 B.O.30/10/90); d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado; e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476; g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación; h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.”
En su art. 7, prevé que “[l]as resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.” En lo que hace concretamente al caso de autos, el art. 8 prevé que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: “a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; (Inciso sustituido por Art. 2° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990); b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales”. Y el art. 9 dispone que quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: “a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior.Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso; b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación. La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan” (el destacado es propio). Finalmente, en lo que interesa al caso, la ley 23.660 prevé que cada obra social “elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro”; (cfme. art. 11). Por su parte, el decreto 576/PEN/1993, reglamenta el art. 9 de la ley 23.660 en los siguientes términos: “Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del Artículo 9° de la Ley N° 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares. Las obras sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes junto con la del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación. La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le corresponda ser beneficiario titular.Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones. En aquellos supuestos en que los beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud figuraren a cargo de más de un beneficiario titular y éstos no hubieran unificado la cobertura, la Superintendencia de Servicios de Salud deberá asignarlos al Agente del Seguro de Salud que perciba de ellos la mayor cotización en concepto de aportes y contribuciones, salvo que los beneficiarios titulares en presentación conjunta manifestaren ante ambos Agentes del Seguro de Salud la voluntad de incluir a sus beneficiarios no titulares en el Agente del Seguro de Salud receptor de la cotización menor. Cuando beneficiarios titulares pertenecientes a las entidades mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, deseen unificar su cobertura, lo podrán hacer sin restricciones de ninguna índole. Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 23.660, según lo fije la autoridad de aplicación. Las personas indicadas por el inciso b) de la citada norma adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, que determinará los recaudos que deberán observar las Obras Sociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Para ingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor del módulo correspondiente” (el destacado es propio). En otro orden, la ley 23.661 crea el Sistema Nacional de Seguro de Salud con el objeto de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1°). Dentro de los beneficiarios del seguro se incluyen: “a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios. c) Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación” (art. 5). Y el art. 6 agrega que “[e]l personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión”. Luego, en el capítulo referido a la participación de las provincias se establece que: “Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la Nación. La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local”; (art. 48). Específicamente en lo que hace a la normativa local, la ley 2894 crea en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, la Obra Social de la Policía Metropolitana (en adelante, OSPM; art.44). El mismo artículo establece que “El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de adhesión con la Obra Social de la Policía Federal Argentina o con cualquier agente del seguro de salud y/o contratar cualquier obra social o prestador privado inscripto en la Superintendencia de Servicios de Salud”. Y agrega que “Las cotizaciones no podrán ser inferiores a las establecidas por la Ley Nacional N° 23.660”. Por su parte, el decreto 259-GCBA- 09 aprueba el Estatuto Constitutivo de la Obra Social de la Policía Metropolitana, que como anexo forma parte de ese decreto (art. 1°) e instruye al Consejo Directivo de la Obra Social de la Policía Metropolitana a solicitar la adhesión de la Obra Social al Sistema Nacional de Seguro de Salud en los términ os de lo establecido en el artículo 1° incisos g) y h) de la Ley Nacional N° 23.660 (art. 2). En lo que interesa, el mencionado Estatuto prevé que “La Obra Social de la Policía Metropolitana tendrá por objeto la prestación de servicios médico asistenciales a sus beneficiarios así como otros de carácter social, debiendo destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución (Ley Nacional N° 23.661), en forma prioritaria a prestaciones de salud. De formalizarse su adhesión al Sistema Nacional de Salud revestirá la calidad de agente natural del mismo y en tal carácter quedará obligatoriamente sujeto al cumplimiento de las resoluciones que adopten el Ministerio de Salud de la Nación y la Superintendencia de Servicios de Salud”(cfme. art. 4; el destacado es propio). En lo referido a los beneficiarios, el Estatuto dispone que tendrán ese carácter: “a) Los trabajadores que presten servicios como dependientes de la Policía Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, revistan o no estado policial. b) Los integrantes del grupo familiar primario de los beneficiarios titulares, comprendidos en la enumeración prevista en la legislación vigente.c) Los ascendientes, descendientes por consanguinidad y/o personas que convivan con el beneficiario titular y reciban del mismo, ostensible trato familiar, que hayan solicitado su incorporación conforme a las normas dictadas por la Superintendencia de Servicios de Salud; d) El Rector y el Personal Permanente y Transitorio del Instituto Superior de Seguridad Pública, los que tendrán la calidad de beneficiarios titulares” (cfme. art. 23, modificado por decretos 647/09 y 316/10; el destacado es propio). El artículo 24 establece que “Los beneficiarios tendrán derecho a recibir las prestaciones de salud así como también las otras prestaciones sociales que brinda la Obra Social, todo ello en consonancia con lo establecido en la legislación vigente, las normas dictadas por la Superintendencia de Servicios de Salud y las resoluciones que dicte el Consejo Directivo de la Obra Social de la Policía Metropolitana”. Y el 25 que “Los beneficiarios estarán obligados a cumplir y respetar las disposiciones contenidas en las leyes de Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sus reglamentaciones, las normas dictadas por la Superintendencia de Servicios de Salud, y todas aquellas que emanen de la Obra Social de la Policía Metropolitana y del presente Estatuto” (el destacado es propio). 7. Que en este contexto, corresponde analizar la resolución 1/UGA/2014 cuestionada por los actores. Dicha resolución desestimó el reclamo del coactor V. en el que solicitaba la afiliación de su pareja conviviente. Para decidir de ese modo (v. fs. 114/6), la Unidad de Gestión Administrativa tuvo en cuenta el dictamen elaborado por el Director responsable de Acción Social (v. fs. 112/3) y expresó que el Reglamento de la Obra Social de la Policía Metropolitana en su apartado IV.I.I.A) exige una antigüedad mínima de dos (2) años de convivencia cuando existen hijos en común y en caso contrario, tal exigencia es de cinco (5) años.Se señala además que no le resulta de aplicación la normativa dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud y que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la CABA indican que corresponde la aplicación supletoria y analógica de la ley N° 23.660. Es por ello que al no considerar cumplidos la totalidad de los recaudos exigidos por la reglamentación de la propia obra social, se resolvió desestimar su pedido. Los actores al cuestionar dicha resolución, mencionan que en el “Manual de Beneficiarios de Obras Sociales”, elaborado por la Superintendencia de Servicios de Salud, se exige para afiliar a los convivientes la siguiente documentación: DNI del titular y del/la conviviente; información sumaria; recibo de haberes del titular y carnet de la obra social del titular
(v. fs. 11). Sostienen los actores que, por disposición del Consejo Directivo de PROTEGER SALUD, la Obra Social creada por ley 2894 exigiría recaudos mucho más gravosos para la afiliación de convivientes, a saber: cinco (5) años de convivencia o dos (2) en caso de tener hijos en común; certificado de convivencia extendido por Tribunales o Juzgado (en caso de estar hecho por CGP deberá estar legalizado en Tribunales), en el cual figure el estado civil de ambos; fotocopia de primer y segunda hoja y cambio de domicilio de ambos, en los cuales coincida el domicilio de los dos; tres documentos que acrediten la convivencia, de no más de tres meses de antigüedad; en caso de tener hijos en común, deberán presentar la partida de nacimiento o declararlo en el certificado de concubinato; si alguno fuera “divorciado”, deberá adjuntar a la documentación la sentencia de divorcio; constancia de CUIT/CUIL. Y finalmente, se aclara que toda la documentación deberá poseer el mismo domicilio (v. fs. 12). En la mencionada resolución (1/UGA/2014) se hace referencia al “Reglamento de la OSPM”, el cual obra agregado en autos a fs. 125/7 como consecuencia de lo requerido por el tribunal a fs. 121.Allí se señala en el apartado referido a la “Convivencia en aparente matrimonio” (apartado IV.I.I.A) que “la relación debe tener una antigüedad mínima de 5 años, si es que no existen hijos en común o una antigüedad de 2 años como mínimo si los convivientes tienen hijos en común.” Con relación a los medios de prueba, el inciso b) de dicho apartado prevé que “se debe presentar Declaración Jurada ante la Obra Social de la Obra Social de la Policía Metropolitana donde se declara la convivencia en aparente matrimonio con su pareja con la firma de ambos convivientes y será necesario, asimismo, acreditar tres de las documentaciones que se detallan a continuación: 1. Documento de identidad de ambos; póliza de seguro, donde surja como beneficaria/o el/la concubina;
3. Contrato de locación del inmueble o casa/ habitación de donde surja que ambos conviven en el mismo domicilio;
4. Documentos de tarjetas de crédito, de donde surja que ambos convivientes tiene igual domicilio o son co-titulares de la misma;
5. Documentación del banco de la cuenta corriente/caja de ahorro, de donde surja que ambos convivientes tienen el mismo domicilio, o son co-titulares de la cuenta; 6. Servicios públicos a nombre de la/el conviviente, de donde surja que ambos convivientes tienen el mismo domicilio”; (cfme. apartado IV.I.I.A. inc. b] del Reglamento de la OSPM agregado a fs. 125/7). Sin perjuicio de lo que surge de las normas reglamentarias transcriptas, como ya se indicó, el propio art. 23 inc.c) del decreto 259/09 establece que serán beneficiarios los “ascendientes, descendientes por consanguinidad y/o personas que convivan con el beneficiario titular y reciban del mismo, ostensible trato familiar, que hayan solicitado su incorporación conforme a las normas dictadas por la Superintendencia de Servicios de Salud”. De este modo, de la mera contraposición de las normas dictadas todas en el ámbito local, se desprende que el decreto no establece otro recaudo más que el “ostensible trato familiar”, sin condicionamientos temporales, tal como lo expresa el Sr. Fiscal en su dictamen de fs. 134/5. En este contexto, acreditado que los coactores conviven desde el año 2012 (cfme. información sumaria de convivencia N° 636 del 27 de agosto de 2014, cuya copia obra agregada a fs. 21 y 106), la limitación temporal invocada en la resolución 1/UGA/2014 con sustento en el Reglamento de la OSPM dictada por el Consejo Directivo al que se hizo referencia, se presenta como una reglamentación irrazonable ante la solicitud de los actores. En efecto, la reglamentación dictada por el Consejo Directivo desconoce la propia dictada por el Ejecutivo local (Estatuto Constitutivo de la OSPM) y ese apartamiento es más restrictivo que las pautas impuestas por la propia normativa local. A ello cabe agregar que dicha reglamentación carece de razonabilidad, asimismo, si se la analiza con relación con las normas nacionales a las que se hizo referencia en el considerando 6. En efecto, a diferencia de lo expresado en la resolución 1/UGA/2014 respecto de la inaplicabilidad del sistema nacional a la obra social demandada, cabe señalar que las propias normas locales hacen referencia a su exigencia. En este sentido, cabe recordar el art. 24 ya citado que menciona -entre otras- a las “normas dictadas por la Superintendencia de Salud”. Además, no puede pasar inadvertido que el propio decreto 259/GCBA/2009 (art.1°) instruye al Consejo Directivo de la Obra Social de la Policía Metropolitana a solicitar la adhesión de la obra al Sistema Nacional de Seguro de Salud, cuyo cumplimiento no se ha siquiera alegado en autos y tampoco probado. Por lo tanto, el incumplimiento de esta instrucción por parte de la obra social demandada no puede redundar nunca en perjuicio de sus afiliados o de quienes intentan ser sus beneficiarios en tal carácter. Ello dado que como se señaló, los recaudos exigidos reglamentariamente por el Consejo Directivo resultan más gravosos, no sólo en relación con las normas del propio Estatuto sino también con relación a las exigencias establecidas a nivel nacional. Obsérvese en este sentido que el art. 9 de la ley 23.660 (citado en el considerando 6) prevé que quedan incluidos en calidad de beneficiarios, las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación. La reglamentación a dicho artículo mediante decreto 576/PEN/1993 (ver trascripción en el considerando 6), no establece pauta o limitación temporal alguna, en concordancia con lo previsto en la norma. Y luego, el Manual de Beneficiarios de la Superintendencia de Servicios de Salud, describe entre los beneficiarios a “El cónyuge y/o concubino/a y/o pareja de hecho del afiliado titular debidamente acreditado.” Y en cuanto a la forma de acreditación de dicho vínculo (para el cas o de los concubinos) prevé: “DNI del titular y del concubino/a; Información sumaria; Recibo de haberes del titular; Carnet de obra social del titular”. En este contexto se advierte que la reglamentación efectuada por el Consejo Directivo de la Obra Social demandada es más estricto que el previsto en el ámbito nacional, al cual tiene instrucción de adherir, con la consiguiente limitación en el acceso de los posibles beneficiarios a la afiliación pretendida. 8.Que en otro orden, no puede soslayarse que Código Civil y Comercial actualmente vigente prevé la existencia de uniones convivenciales, a las que reconoce efectos jurídicos bajo determinados requisitos, entre los que se detalla que “mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años” (artículo 510, CCyC). Como ya se indicó en el caso se encuentra debidamente acreditada la convivencia por un plazo superior de los actores, quienes además en su demanda han manifestado su voluntad de concebir, con lo cual surge manifiesta la irrazonabilidad de la reglamentación cuestionada. A ello debe adunarse que el rechazo de la afiliación pretendida impacta directamente en el derecho a la salud de la actora a quien en la práctica se le restringe el ingreso a la obra social y a los consiguientes beneficios que ésta brinda. Sobre el punto no resulta ocioso recordar que el derecho a la salud tiene rango constitucional y que su privación o restricción manifiestamente ilegítima abre la vía del amparo (cfme. Cámara del fuero, sala II en autos “Trigo, Manuel Alberto c/ GCBA y otros s/medida cautelar”, expte. 4582/1, del 13/5/2002; “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo [art. 14 CCABA]” , expte. 20324/0, del 26/5/2008; CSJN, “Asociación Benghalensis y otras c. Estado Nacional”, del 22/2/1999). En sentido coincidente, conforme la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas – entre otros aspectos- a asistencia médica (art. 11). En una misma línea, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure -entre otros beneficios- la salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (art.25.1). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y, entre las medidas que deben adoptar los Estados partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, enuncia la prevención y el tratamiento de las enfermedades (art. 12, incs. 1 y 2, ap. a); (cfme. Cámara del fuero, sala I en autos “Rodríguez, Miguel Orlando c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 13930/1, del 22/12/2004). En el orden local, el art. 20 CCABA, garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria (cfme. Cámara del fuero, sala I, “Rodríguez, Miguel Orlando.”, cit.; sala II, “Ayuso, Marcelo Roberto y otros.”, cit.). Además, asegura -a través del área estatal de salud- las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad (cfme. Cámara del fuero, sala I, “Rodríguez, Miguel Orlando.”, cit.). En estas condiciones, teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho a la salud, el que entre sus aristas consagra -entre otros- el acceso a los servicios sociales y lo expresado con relación a la irrazonabilidad de la reglamentación y del consecuente rechazo del pedido de afiliación, no cabe más que hacer lugar a la acción interpuesta. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal,
RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la presente acción de amparo y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo IV.I.I.A) -“Conviviente en aparente matrimonio”- del Reglamento de la OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA y la nulidad de la resolución UGA 1/2014.
II. ORDENAR A LA DEMANDADA que incorpore como beneficiaria de la OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA – PROTEGER SALUD a la coactora S. P. M. R.DNI XXXXXXXX, en su carácter de conviviente del coactor M. M V., en tanto persista tal condición.
III. IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 62 CCAyt).
IV. Toda vez que según surge de la consulta pública del fuero, se encontraría pendiente de resolución ante la Cámara de Apelaciones del fuero el recurso de queja interpuesto por el GCBA, líbrese oficio por Secretaría a la Presidencia de la Sala III a fin de poner en su conocimiento el dictado de la presente resolución, a los efectos que estime corresponder. Regístrese, notifíquese a la partes mediante cédula a confeccionarse por Secretaría y la Ministerio Público Fiscal mediante la remisión de las actuaciones. Oportunamente, previo cumplimiento de lo dispuesto por la ley 327, archívese.
Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER.
Juez.
Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°13 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fuente: Microjuris

Según informe, en 2050 morirá una persona cada tres segundos por resistencia a los medicamentos

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Un informe encargado por el gobierno británico magnifica el problema de las “súper bacterias”, y afirma que sin medidas de fondos en ese año matarán más que el cáncer, con 10 millones de víctimas anuales potenciales.              

Imagen ilustrativaLa amenaza de los microbios resistentes a los antibióticos es cada vez mayor. Si la situación actual no se modifica, en 2050 morirán más personas de infecciones incurables con medicamentos que de cáncer, concluye el reciente informe The Review on Antimicrobial Resistance (Estudio de la Resistencia Antimicrobiana), encargado por la oficina del primer ministro británico.

Actualmente unas 700 mil personas mueren al año a causa de la resistencia de los microbios a las medicinas. En 2050 serán 10 millones anuales: es decir, una persona cada tres segundos, calcula la BBC.

Concretamente, las causas de las muertes se deben a enfermedades causadas por microorganismos que evolucionaron y se hicieron resistentes a los antibióticos. Si no se descubren nuevas medicinas, en 2050 no será raro morir de una simple herida o en un parto.

Por lo tanto, es indispensable abandonar el uso innecesario de antibióticos, que se ha vuelto práctica común, y empujar a científicos y empresas farmacéuticas a buscar nuevos tipos de antibióticos. La última vez que se descubrió un nuevo tipo de sustancia química fue en la década de 1980, según la BBC.

Es necesario además mejorar las condiciones sanitarias e higiénicas, reducir la contaminación procedente de la industria y la agricultura (incluido el uso excesivo de antibióticos en ganadería para el aumento de peso), introducir nuevas vacunas y diagnósticos rápidos y mejorar la vigilancia global, reza el informe. Todo ello exige más profesionales involucrados en la solución del problema.

Fuente: BBC

Se confirma sentencia que responsabiliza a Prepaga por dar de baja a afiliado que no declaró enfermedad preexistente

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Expte. 73.417/2012 - “C., M. J. c/ ADRA SAMA (Servicio Asistencial Médico Adventista) s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA D – 27/04/2016

RESPONSABILIDAD CIVIL. MEDICINA PREPAGA. Baja intempestiva del servicio por considerar que el paciente había omitido denunciar enfermedad preexistente. Protección del consumidor. Derecho a la salud. Carga de la prueba de la omisión dolosa en la declaración jurada que corre por cuenta de la empresa. RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA. Necesidad de atención en otro establecimiento médico. Privación de uso. Daño moral. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA

Resumen del fallo:

“En sentido similar se ha expedido la jurisprudencia al sostener que “La cláusula incluida en un contrato de medicina prepaga que dispone la no cobertura de enfermedades preexistentes al ingreso, no exime de responsabilidad a la empresa que omitió solicitarle al afiliado un examen médico tendiente a determinar su estado de salud, pues ello transgrede obvias razones de prudencia -art. 902 C. Civ.- que son exigibles a empresas especialistas en el área de salud” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 8/06/07 “C. c. Qualitas Médica S.A.”).”

“He de contemplar pues, la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la sorpresiva baja del servicio de salud dispuesto por la demandada, con las angustias, temores, ansiedades e inseguridades padecidas como consecuencia de tal actitud, relacionadas con la inmediata necesidad de buscar un sustituto con la incertidumbre propia que genera dicha tarea en cuanto se relaciona con un bien tan preciado para todo ser humano, como es el de la salud, y las impredecibles consecuencias que de ello pudieren derivarse; todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu."

Fallo completo:

Expte. 73.417/2012 - “C., M. J. c/ ADRA SAMA (Servicio Asistencial Médico Adventista) s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA D – 27/04/2016 

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., M. J. c/ADRA SAMA (Servicio Asistencial Médico Adventista) s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I.-El pronunciamiento

La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 216/221de estas actuaciones admitió la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 32.000.-; con más los intereses y las costas del juicio.

La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 223, siendo concedido libremente dicho recurso a fs. 228.

Sus agravios fueron expresados a fs. 233/238 y contestados por la parte actora a fs. 240/242.

II.- Antecedentes a) M. J. C. promueve demanda contra A.D.R.A.– S.A.M.A. Servicio Asistencial Médico Adventista, por cobro de la suma de $ 50.000.-, en concepto de daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica que imputa a la demandada (cfr. fs. 22/27).

Manifiesta haberse asociado a la empresa de medicina prepaga demandada en fecha 12/05/2011 abonando la cuota de ingreso correspondiente, siendo informado en dicha oportunidad que se encontraba en condiciones de utilizar la cobertura contratada sin existir ningún tipo de carencia. Agrega que veinte días más tarde por presentar una dolencia estomacal concurrió a la Clínica Adventista de Belgrano, donde el médico que lo atendió ordenó la realización de estudios de videogastrocopía y videocolonoscopía a los fines de determinar el origen de la dolencia y precisar el diagnóstico; y que una vez solicitados los turnos correspondientes y próximo a su fecha de realización, en forma sorpresiva la demandada le notificó la baja del sistema de salud aduciendo que incurrió en omisión en la declaración jurada presentada al solicitar su ingreso a la empresa de medicina prepaga. Conforme se desprende del texto de la correspondencia epistolar enviada al efecto la demandada invocó su derecho a la rescisión contractual fundada en la comprobación por parte de la auditoría médica de la omisión de consignar en la declaración jurada de salud que padecía de síndrome ulceroso de larga data y diarrea crónica. Rechaza tal consigna por no existir ningún elemento probatorio que acredite la patología diagnosticada. Sigue diciendo que ante el incumplimiento de la prestadora requirió atención de su dolencia en el Hospital Central de San Isidro, donde luego de la práctica de los estudios de rigor los profesionales gastroenterólogos que lo trataron descartaron el diagnóstico infundado de la demandada, a la vez que concluyeron que su estado de salud era óptimo y que las dolencias que padecía eran atribuibles a una situación de stress.

Reclama por gastos derivados de la privación del uso del servicio asistencial la suma de $ 5.000.-, y por daño moral la de $ 30.000.-b) A fs. 83/89 se presenta “Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales -ADRA-” y contesta la demanda cuyo rechazo solicita. Realiza una negativa particularizada de los hechos y circunstancias relatados en la demanda, desconoce la documental, e impugna los rubros y montos que componen el objeto de la pretensión accionada. Expresa que es condición para la celebración del Contrato de Medicina Prepaga, que el solicitante suscriba una Declaración Jurada de Salud consignando todos sus antecedentes y enfermedades preexistentes de su conocimiento; y que al momento de solicitar la incorporación al sistema el demandante a sabiendas ocultó información vital sobre enfermedades preexistentes, circunstancia que justifica la rescisión del contrato dispuesta por la empresa. Atribuye a la accionante haber falseado dolosamente su declaración jurada de salud al no denunciar que presentaba síndrome ulceroso de larga data, diarrea crónica con colores abdominales y que había sido operado de columna lumbar; circunstancias que de haberlas informado oportunamente hubieran obstado a su incorporación al sistema, y que por ende una vez comprobadas por la Auditoría Médica, han facultado a la prestadora a rescindir el contrato con justa causa ante la existencia de un vicio en su celebración.

III.-La sentencia. La magistrada de grado formuló una exégesis normativa en cuya virtud encaramó la cuestión objeto de la litis bajo la órbita de aquellas que regulan la relación de consumo y propenden la defensa de los derechos de los consumidores. Partiendo de tal concepción y dela mala fe que la demandada imputa al actor en relación con la omisión de denunciar la existencia de su enfermedad preexistente, lucubró sobre la posibilidad que aquél tuviera efectivamente conocimiento de tal circunstancia; no obstante lo cual, consideró que la carga de la prueba de la omisión dolosa de referencia corre por cuenta de la empresa por ser quien en mejores condiciones está de prevenir esas desinteligencias al disponer de mayores herramientas que el usuario para verificar los datos de la declaración que fueran importantes para fijar los términos del contrato, y también por entender que al estar comprometido el derecho fundamental a la salud no parece razonable extremar la rigurosidad al punto de exigir al actor una prueba negativa de muy difícil producción. Concatenó su posición con las referencias emergentes de la pericia médica producida en autos en cuanto la experta expone que “no puede aseverarse de manera concluyente que el Sr. C. presentara previamente a su afiliación a ADRA SAMA Síndrome ulceroso de larga data y diarreacrónica sin el apoyo de estudios previos o constancias médicas en historia clínica anteriores a su afiliación”.

En definitiva la Sra. Juez a-quo resaltó que tanto en el caso dela existencia de enfermedades anteriores cuya preexistencia no ha quedado demostrada como en el caso de los antecedentes de cirugía, en caso de duda debe optarse por la interpretación que favorezca a la parte débil del contrato, en el caso el actor; debiendo por ende la demandada responder por las consecuencias dañosas derivadas de su accionar, condenándola a abonar al actor la suma consignada al comienzo con la siguiente discriminación: por privación de uso: gastos $ 2.000.-, y por daño moral $ 30.000.-; con más los intereses a liquidar conforme a la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina, y las costas del proceso.

IV.- Los Agravios. Como ya se adelantara, el fallo se encuentra apelado por la demandada.

En extensa presentación en la que reitera los argumentos esgrimidos en su presentación inicial al proceso, dice sentirse agraviada por la decisión de la Sra. Juez a-quo de admitir la pretensión accionada, disintiendo con la interpretación normativa y demás antecedentes en que sustenta el fallo en crisis, cuya revocación solicita. Sin perjuicio de ello cuestiona los montos de la condena.

V.-La Solución. Es sabido que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no logran rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c/ Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv.,Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudadde Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

En el caso, la expresión de agravios no reúne los requisitos a los cuales he hecho referencia desde que ninguna de esas circunstancias han sido mínimamente rebatidas por la apelante, que se ha limitado a disentir con la valoración de las circunstancias fácticas e interpretación normativa que efectuara la colega de la anterior instancia, reiterando a esos efectos los mismos argumentos esbozados en el escrito de contestación de demanda.

No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento delos agravios expresados por la demandada a fs. 233/8.

Sentado lo expuesto, considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;280:320; 144:611).

Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.- (Conf. CNCiv. Sala “J” del 19 de julio de 2007 en autos “Palavecino, Alexis c/Microómnibus SAC y otro s/ daños y perjuicios”).

“En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, EnriqueFalcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo - Perrot).

Debo aquí entonces expresar mi concordancia con la decisión a que arribara la colega de primera instancia como lógica derivación del detallado análisis de la cuestión y consecuente ponderación de las pruebas que consideró relevantes para sellar la suerte de la pretensión objeto de la litis, a cuya lectura remito por razones de brevedad haciendo propios todos sus argumentos.

Es práctica habitual en las empresas de medicina prepaga requerir del postulante la firma de un formulario preconcebido por ellas en el cual declare bajo juramento aspectos o circunstancias relevantes en materia de salud. Tales son aquellas que el beneficiario conoce o debiera conocer en base a una diligencia ordinaria.

Es decir que en la mayoría de los supuestos el ingreso a un plan de medicina prepaga se realiza exclusivamente a través de haber cumplido con la entrega del formulario de datos, y suscripción del contrato; aunque la empresa también puede solicitar que el futuro beneficiario de sus servicios se someta a un examen médico previo a la contratación.

Lorenzetti expresa que “La existencia de una enfermedad tampoco es un dato objetivo, puesto que hay muchas maneras de interpretarlo. Un paciente que se asocia a un seguro de salud puede ‘padecer’ una enfermedad en el sentido que la está gestando, la enfermedad ‘existe’ pero no se la puede detectar. La ciencia médica puede establecer lazos causales muy complejos y extensos entre una dolencia que afecta a una persona y el curso de su vida, su componente genético, su modo de vivir” (cfr. Lorenzetti, RicardoLuis, "Tratado de los contratos". Ed. Rubinzal Culzoni, T. III, pág.164).

También se entiende que “El examen médico constituye una carga que debe cumplir el ente, de manera tal de poder fijar con precisión la extensión de la cobertura asumida, y cuya inobservancia obsta a considerar a una enfermedad como preexistente o crónica” (cfr. Ghersi, Weingarten e Ippolito, "Contrato de Medicina Prepaga". Ed. Astrea, pág. 172).

En sentido similar se ha expedido la jurisprudencia al sostener que “La cláusula incluida en un contrato de medicina prepaga que dispone la no cobertura de enfermedades preexistentes al ingreso, no exime de responsabilidad a la empresa que omitió solicitarle al afiliado un examen médico tendiente a determinar su estado de salud, pues ello transgrede obvias razones de prudencia -art. 902 C. Civ.- que son exigibles a empresas especialistas en el área de salud” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 8/06/07“C. c. Qualitas Médica S.A.”).

Baste lo hasta aquí señalado para acompañar con mi voto la que considero acertada decisión de la juzgadora, cuya sentencia ha sido objeto del recurso en estudio, sin necesidad de entrar a analizar otras consideraciones acerca de circunstancias que a mi entender en nada aportan al resultado que propicio.

En lo que respecta a los conceptos y montos de la condena:

a) Privación de uso – gastos. La sentenciante fijó por el rubro en análisis la suma de $ 2.000.-mereciendo la apelación de la parte demandada.

La historia clínica del actor remitida por el Hospital Central de San Isidro (cfr. fs. 163/177) constituye la prueba más elocuente de la atención que le fuera dispensada en orden a las afecciones que motivaron su consulta en dicho nosocomio.

Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos de atención médica y de farmacia aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la afección padecida, el tiempo de su tratamiento, y los estudios y prácticos que el mismo pudiere demandar. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

Tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido en el caso de marras.

En consecuencia, propongo mantener el monto que por estos conceptos fueron fijados por la Sra. Juez “a-quo”.

b) Daño moral-El daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (CNCiv. Sala F, 17/4/95, “Piromalli Jerónimo y otros c/Codesimo Gustavo s/sumario”).

Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso.

Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.

Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.

He de contemplar pues, la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la sorpresiva baja del servicio de salud dispuesto por la demandada, con las angustias, temores, ansiedades e inseguridades padecidas como consecuencia de tal actitud, relacionadas con la inmediata necesidad de buscar un sustituto con la incertidumbre propia que genera dicha tarea en cuanto se relaciona con un bien tan preciado para todo ser humano, como es el de la salud, y las impredecibles consecuencias que de ello pudieren derivarse; todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu.

En ese orden de cosas considero adecuada la suma acordada, cuya confirmación sostengo y así lo propongo al Acuerdo.

VI. Conclusión: Por todo lo expuesto, y si mi opinión fuera compartida propongo al acuerdo:

1) Se rechacen los agravios y se confirme la sentencia objeto dela apelación.

2) Se impongan las costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 CPCC).

Así mi voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

Fdo.: PATRICIA BARBIERI – OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ - ANA MARIA BRILLA DE SERRAT

Este Acuerdo obra en las páginas nº del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de abril de 2016.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

1) Rechazar los agravios y confirmar la sentencia objeto de la apelación;

2) imponer las costas a la demandada por haber resultado vencida.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentenciase encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Fdo.: Patricia Barbieri - Osvaldo Onofre Álvarez - Ana María Brilla de Serrat

Fuente: elDial.com

Fallo contra farmacéutica y médico por prescripción y dispensa errónea de medicamento

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Causa nº 2-60219-2015 - “A., A. y Otro c/ S. G., J. M. y Otro s/ daños y perjuicios” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - SALA SEGUNDA – 18/04/2016

RESPONSABILIDAD CIVIL. MEDICAMENTO ERRÓNEO DISPENSADO EN FARMACIA. Acción iniciada por los padres de una niña que sufrió “hipercalcemia” a raíz de ello. Artículo 30 de la ley 17565. Ley provincial 10606. Responsabilidad de la farmacéutica en su carácter de directora técnica del establecimiento. Posteriores recetas efectuadas por el médico codemandado, prescribiendo la medicación equivocada en base a los tickets de farmacia, sin consultar la historia clínica. Culpa. Acumulación concurrente de hechos causales. PROCEDENCIA DE LA CONDENA CONTRA AMBOS CODEMANDADOS. Distribución parcial de responsabilidad. Indemnizaciones. Daños resarcibles. Daño emergente. Daño moral a favor de la niña y los progenitores. Inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil. LESIÓN A INTERESES NO PATRIMONIALES. Artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Resumen del Fallo

“Acoto, de inicio, que los dos supuestos de responsabilidad civil aquí en juzgamiento por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 CCCN, se rigen por las normas del Código Civil derogado. En efecto, y tratándose ambas hipótesis de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, obligacional o por el incumplimiento de obligaciones contractuales, los aspectos inherentes a los presupuestos de la responsabilidad civil deben juzgarse conforme el Código Civil derogado, vigente en el momento del incumplimiento de las obligaciones de los profesionales involucrados (esta Sala, Causa nº 59.070, 31/03/16, “V. I., I. E.-c/ Yáñez, Ana Mabel s/ Nulidad Acto Jurídico”; ver Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley 2015-F, 867). La solución no varía aún si se entendiera que el fundamento de la responsabilidad del farmacéutico es de fuente legal (ley provincial 10.606 y concs).”

“En conclusión: sobre la base de lo decidido en la sentencia apelada y de lo expuesto entiendo que se configuró la responsabilidad civil de la farmacéutica demandada al dispensar a la actora un medicamento erróneo, distinto al prescripto, incompatible con él y en infracción a las normas que regulan la profesión (arts. 499, 215, 901, 906, 1197, 1198 y concs. CC; ley10.606 citada).”

“Se trata, en realidad, de un supuesto de causalidad acumulativa o concurrente `en los que el daño es provocado por el actuar independiente de dos o más agentes, con la particularidad de que la actuación de cada uno de ellos, aun tomada aisladamente, habría sido suficiente para que el daño acaeciese del mismo modo. Se trata de supuestos –excepcionales, sin duda en los que uno de los agentes del daño no podría excusar su responsabilidad por la circunstancia de la actuación de otro u otros que también lo han causado, porque, de ser así, al cabo ninguno de ellos respondería” (cf. Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, págs. 25/26).´”

“En autos es evidente la honda afectación emocional y espiritual de los padres por el estado y evolución de la salud de su hija, máxime que se trataba de un bebé de dos meses, que comenzó a presentar síntomas que carecían de una explicación médica fácilmente detectable, fue necesaria la internación de S. y la consulta con un centro asistencial especializado para arribar al diagnóstico final. No cabe dudas que en esa situación los padres experimentaron detrimento extrapatrimonial, lesión a sus intereses no patrimoniales (arts. 1741 CCCN), lo que no obsta que –afortunadamente- la niña no presente secuelas actuales, todo lo que abastece la declaración de inconstitucionalidad del art.1078 C.C. que –en el caso- vulnera la igualdad ante la ley, el principio del “alterum non laedere”, conforme la denominada constitucionalización del derecho privado patrimonial y la consiguiente tutela de la integridad psicofísica de la persona, de la protección de la unidad de la familia, el derecho a la no discriminación y el de propiedad (arts. 14, 14 bis,16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22 y concs. Const. Nac.).”

Fallo completo:

Causa nº 2-60219-2015 - “A., A. y Otro c/ S. G., J. M. y Otro s/ daños y perjuicios” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - SALA SEGUNDA – 18/04/2016 

En la ciudad de Azul, a los 18 días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “A., A.Y OTRO C/ S. G., J. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa Nº 60.219), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dra. LONGOBARDI – Dr. PERALTAREYES.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-1ª.-

¿Es justa la sentencia de fs. 1024/1049; y su aclaratoria de fs.-1050?.-2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.—

V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: Los esposos A. A. y G. H., ambos por su derecho y en representación de su hija menor S. H., promovieron contra la farmacéutica B. E. S. y contra el médico Dr. J. M. S. G. demanda resarcitoria de daños y perjuicios por la afección a la salud de la niña, reclamando la suma de $ 492.284,70 o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Los daños reclamados son los siguientes: gastos por daños físicos ($ 2.284) y gastos futuros de S. H. ($168.000); lucro cesante - pérdida de chance ($ 90.000); daño estético ($105.000); daño psicológico de la niña ($ 50.000); daño moral de la menor ($85.000) y para sus progenitores ($10.000 para cada uno).

En el escrito de demanda explican que la niña, de dos meses de edad, sufrió intoxicación por exceso de vitamina D con altos niveles de calcio en sangre que le produjo hipervitaminosis como consecuencia de la mala praxis del personal dependiente de la Farmacia Central de Tandil, cuya responsable técnica es la Sra. S., que le entregó un medicamento equivocado del indicado para la niña y, luego, de una mala praxis del Dr. S. G. quién prescribió erróneamente el fármaco que debía tomar S., otorgando dos recetas que -en vez de consignar el adecuado para su tratamiento- indicó otro. Todo ello le produjo a S. hipercalcemia por intoxicación por excesivo consumo del remedio equivocado (AD SHOCK). Relatan que el día 06 de Diciembre de 2004 S. L. P., dependiente de la Farmacia Central de Tandil, entregó equivocadamente al Sr. H. un remedio dispensado para la niña por su médico pediatra, el Dr. P. D. M., en una receta en la que prescribía “Vitaminas ADC (gotas) un envase, leche medicamentosa y Aciclovir (suspensión), un envase”. En lugar de entregarle dicha medicación se le vendió otro, AD-SHOCK en gotas, que también tiene vitaminas A y D y cuya ingesta dañó la salud de S. en razón de su distinta composición química y de que el primero se indica para lactantes hasta el sexto mes y como tratamiento preventivo (situación en la que se encontraba la bebé) y el otro, el entregado en la farmacia, se prescribe para el tratamiento del raquitismo. A ello se añadió que luego, el día 19 de Diciembre de 2004, el padre de la menor concurrió al Instituto Otorrinolaringológico de Tandil y como el Dr. M. estaba de vacaciones, fue atendido por el Dr. J. M. S. G. quién, sin consultar la historia clínica y sólo teniendo a la vista el comprobante de pago de la Farmacia Central, extendió una receta por ese medicamento AD-SHOCK –en lugar de ADC (gotas)-, lo que reiteró el 21 de Diciembre de 2004.-Sobre la base de estos hechos se estructura la demanda resarcitoria de daños fundada en la responsabilidad del titular de la farmacia (en la que dispensaron el remedio equivocado) -B. E. S.- y en la del médico -J. M. S. G.– quién posteriormente recetó en dos oportunidades AD-SHOCK, en lugar de las vitaminas ADC (gotas) que debían suministrársele a S. por indicación de su pediatra Dr. M..

Sustanciado el proceso la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los dos accionados a pagar a los actores la suma de $ 107.284,70, con más sus intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días, con costas a los demandados vencidos. Hizo extensiva la condena a la aseguradora de la farmacéutica B. E. S., The Professional´s Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A.-actualmente TPC Compañía de Seguros S.A. y declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 CC para admitir el daño moral de los padres de S. como damnificados indirectos.

Para así decidir consideró, en lo medular, que en primer lugar medió error en la dispensa del medicamento por parte de S. L. P., empleada de la Farmacia Central de Tandil, cuya directora técnica es B. E. S.. En efecto, el médico pediatra de S., el Dr.-P. D. M., en el control de rutina de la bebé le recetó “Vitamina ADC gotas x 1 unidad; Leche medicamentosa S26 x 1 kilogramo y Poviral125 ml”, debiendo administrarle a S. 6 gotas diarias de la vitamina ADC gotas en una única aplicación, todo lo que se encuentra probado con la historia clínica glosada a fs. 566/567 y con el testimonio del profesional.-Pese a ello la farmacia le entregó y facturó un medicamento distinto al prescripto, tal como se desprende de la copia de la receta agregada a fs.-303 y reconocida por la Obra Social de Trabajadores de las Comunicaciones(OSTRAC), de la factura y troquel glosados a fs. 128 y de la declaración de S. en la causa penal, medicamento entregado por su dependiente S. P., circunstancias fácticas éstas que surgen de la Instrucción Penal Preparatoria (fs. 144/145). En este punto la sentencia de grado descartó -por falta de prueba- la veracidad de la alegación defensista de la dueña de la farmacia de que su dependiente le ofreció al padre de la niña un medicamento distinto AD-SHOCK, que también contiene vitaminas A y D, en lugar de ADC gotas pero con la prevención de que previamente tenía que consultar con el médico pediatra la dosis que debía suministrarle a la bebé.-En ese sentido tiene en cuenta no sólo la falta de prueba por parte de la farmacéutica y de su aseguradora que corrobore esa alegación (la entrega del remedio condicionada a la previa consulta con el médico Dr. M.) sino también que ello es contrario a la debida diligencia y a las obligaciones que el art. 30 de la ley 17565 imponen al responsable técnico de una farmacia.

Otro argumento de peso para desestimar aquella alegación es la certera acreditación de que los dos medicamentos tienen distinta composición química, lo que explica que uno de ellos se recete para el raquitismo. Todo esto está probado con la pericia médica de fs. 833/839 y con el testimonio del médico Dr. G. G. quién a fs. 664 y vta. declaró que los medicamentos ADC gotas y AD-SHOCK no son de similares características y no se pueden reemplazar entre sí. Tras ello el pronunciamiento de grado concluye que “hubo un error en la expedición o comercialización del fármaco indicado, siendo responsable del mismo la Farmacéutica B. E. S., matrícula n° …., en su carácter de Directora Técnica de Farmacia Central (informe del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires agregado a fs. 153 de la causa penal) quien tenía a su cargo el deber de expedir personalmente o controlar adecuadamente el expendio del medicamento recetado por el pediatra de la niña” (sic. fs. 1038 vta.). Paso seguido el primer sentenciante analiza el comportamiento del restante codemandado el Dr. J. M. S. G., concluyendo que medió mala praxis suya porque prescribió en dos oportunidades AD-SHOCK, junto a Trevisol gotas, en las recetas de fechas 19 y 21 de Diciembre de 2004, lo que se desprende de las copias de dichas recetas de fs. 428/429. En esas oportunidades el profesional, que intervino ante la licencia por matrimonio de su colega, el Dr. M., omitió consultar la historia clínica de S., a la que tenía acceso, obrante a fs. 219/222 de la I.P.P nº 6751/2005 y a fs. 566/567de autos, y en la que se consigna claramente que el pediatra Dr. M. había asentado “indico adc, vacunas” y “examen normal”. Ello también está acreditado y corroborado con la declaración testimonial del Dr. M. y la de otros testigos -P. V. S. y F. U.- que coinciden en que las historias clínicas del Instituto Otorrinolaringológico de Tandil están conectadas en red a un sistema informático (fs. 147/149 causa penal y fs 656/657 y 659 de autos).

El Sr. juez de grado descarta la alegación del profesional demandado de que extendió la receta AD-SHOCK a requerimiento del Sr. H. y ante la mera exhibición de la factura de compra del remedio, sólo con la finalidad de obtener que su obra social le reintegre lo pagado. Ello está descartado porque dicha factura agregada a fs. 31 indica que el 100% de su importe fue abonado por la obra social OSTYR, es decir no había reintegro alguno que obtener. Afirma de modo concluyente que “aún en el caso que fuera cierto que el padre de la menor hubiera requerido la receta de AD-Shock para solicitar el reintegro de lo pagado a la Obra Social, el médico con la simple consulta de la Historia Clínica que -como se dijo- tenía a su disposición y la lectura de la factura que se le exhibió, hubiera podido advertir sin esfuerzo que dicho medicamento no fue el indicado por el Dr. M., ni era el adecuado para el tratamiento de la salud de la paciente, ni existía la posibilidad de requerir reintegro alguno, dado que ninguna suma había sido abonada por el mismo” (sic. fs. 1041). De ese modo el pronunciamiento determinó la responsabilidad del profesional y dispuso que ambos codemandados (la farmacéutica y el médico) son obligados concurrentes o in solidum y si bien responden por el total de la deuda frente a los actores, diferenció los porcentajes de responsabilidad de cada uno: fijó en 1/3 la responsabilidad de la farmacéutica S. y en los 2/3 restantes la del médico, según el art. 689 CC.

Tras ello la sentencia acomete el estudio de los daños resarcibles. Así, y también centrado en que aquí interesa para decidir la causa, se tuvo por probado que el 10 de Enero de 2005, el pediatra de S., Dr. M., advirtió dificultades en su crecimiento y ordenó análisis urgentes de sangre y orina y con su resultado dispuso su internación por posible infección urinaria, todo lo que se desprende de la historia clínica. Fue internada el 11 de Enero en el Sanatorio Tandil SA y, descartado aquel diagnóstico inicial y previa consulta con el Servicio de Toxicología del Hospital de Niños de La Plata, se descubrió el error producido por la indebida aplicación de un complemento vitamínico equivocado realizándose un dosaje de calcio en sangre que arrojó como resultado un valor superior al normal diagnosticando “hipercalcemia” ocasionada por la ingesta de vitamina AD-SHOCK, tal como luce de la historia clínica y de los testimonios del Dr. M. en la causa penal (causa citada fs. 147/149 y autos fs. 651/652). En ese marco se le realizó el tratamiento pertinente, comenzando la paciente a mejorar y se le dio el alta el 26 de Enero de 2005, efectuándose luego estudios y consultas también en el Hospital Interzonal de Agudos de Mar del Plata. Con ello el Juez de Grado se aboca al examen de cada rubro resarcible. En lo atinente al daño emergente otorga $ 2.284,70 consistentes en gastos de traslado y hospedaje entre Tandil y Mar del Plata durante el período de tratamiento en el hospital de esa ciudad, conforme lo acreditado y teniendo en cuenta también la presunción de daño derivada de la comprobación de las afecciones a la salud. Luego acoge parcialmente el daño reclamado como gastos futuros y otorga la suma de $ 20.000. Aquí el Sr. juez se detiene en el análisis de la prueba pericial médica del Dr. D. R. P. de fs. 833/839 y en los testimonios del Dr. M. de los que resulta que si bien S. padeció intoxicación por vitamina D, es decir y con más precisión, sufrió hipercalcemia y/o nefrocalcinosis por intoxicación por excesivo consumo de complemento vitamínico AD-SHOCK, la conclusión final es que en la actualidad no subsisten los síntomas, que desapareció la “enfermedad activa” y que si bien pueden quedar secuelas de la causa resulta “que no las hay” (pericia fs. 851). También el fallo pondera que S. concurre cada seis meses a controles al Hospital de Niños de La Plata derivados de su afección originaria y se realiza controles cardíacos en el Sanatorio Tandil con la Dra.-Laura Riva. Por consiguiente, y para fundar ese monto de condena de $20.000, el juez concluye que “S. cuenta con un buen estado de salud, no encontrándose signos de depósito de calcio en los distintos órganos de su cuerpo, no obstante lo cual, continúa realizando controles cada seis meses tanto en la ciudad de Tandil, como en el Hospital de Niños de La Plata.-Prueba de ello son también los distintos estudios a los que hace referencia el perito médico en su dictamen pericial (fs. 833 vta. punto 1.4 "Estudios)” (sic.-fs. 1043 vta.). Ese mismo basamento fáctico y jurídico confiere sustento al rechazo del daño reclamado como lucro cesante y pérdida de chance ante la inexistencia de secuelas actuales en la salud de la niña. Señalo aquí, por razones de conveniencia argumental y modificando la secuencia temporal de la sentencia, que por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas en la sentencia de grado se desestimaron otros rubros reclamados, el daño estético (la pericia indica que la niña tiene un desarrollo normal) y el daño psicológico ya que se descarta la necesidad de atención psicoterapéutica.-Así, y retomando los perjuicios resarcibles, la sentencia admitió el daño moral de la niña, que cuantificó en $ 65.000 y, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 CC, también acogió el daño moral de los padres, otorgando $ 10.000 para cada uno.

Afirma que “de la prueba producida en autos la existencia del daño moral tanto en S. –la damnificada directa- como en sus padres, resulta incuestionable. Ello, toda vez que la niña contaba tan solo con dos meses de vida al momento del acaecimiento de los hechos, habiendo visto alterada su paz interior, su tranquilidad, su seguridad, sus afecciones legítimas con el hecho acaecido, al igual que sus padres, quienes indudablemente han vivido momentos de angustia, inquietud, miedo y tristeza propios de la situación atravesada” (sic.-fs. 1047 vta.).

Antes de concluir del modo expuesto el Sr. Juez de grado analizó el régimen del art. 1078 CC que deniega la legitimación por daño moral al damnificado indirecto -en el caso, los padres- y efectuó su control de constitucionalidad, coligiendo que es injusto y arbitrario que se excluya a los padres del daño moral cuando el art. 1079 CC admite el daño patrimonial de los damnificados indirectos. Luego, y con citas de doctrina y jurisprudencia, argumenta que la restricción del art. 1078 CC para los padres en caso de daño a la salud del hijo es violatorio de la igualdad ante la ley, del principio de la reparación plena y del alterun non laedere. Por todo lo expuesto la sentencia, y su aclaratoria de fs. 1050, ahora en revisión, admite la demanda resarcitoria condenando a los accionados y a la citada en garantía a abonar los rubros admitidos que ascienden a $ 107.284,70, con costas y –como lo dije- declarando la inconstitucionalidad del art. 1078 CC.-Contra ese pronunciamiento los dos demandados interpusieron recurso de apelación.-El codemandado S. G. apeló a fs. 1057; S. a fs. 1061 y la aseguradora a fs. 1062, recursos concedidos a fs. 1058 y fs. 1066.-A fs. 1082/1083 se agregó la expresión de agravios de S. G. y a fs. 1084/1087 y 1088/1091 la de S. y su aseguradora, las que no fueron respondidas por la actora. A fs. 1096 dictaminó el Sr. Asesor de Incapaces propiciando la confirmación de la sentencia.-El agravio de fs. 1082/1083 del Dr. S. G. cuestiona la procedencia de la demanda contra el médico y los daños admitidos.

Sostiene que el Sr. Juez a quo “detalla con precisión los pasos que da el padre de la menor” hasta que -afirma- obtiene con engaño varias recetas de AD-SHOCK entregadas indebidamente en la farmacia en reemplazo de la medicina adecuada. Alega que la sentencia no tuvo en cuenta que en ningún momento tuvo intención que el remedio fuera suministrado a la menor; por el contrario dice que conociendo que no existía ADC-gotas hace la receta indicando Trivisol el que de haber sido empleado hubiera evitado el daño a la menor. Acota que media culpa del padre porque G. H. obtuvo el producto medicinal sin cumplir con la recomendación de la farmacéutica de no aplicarla hasta consultar con el pediatra. Además dice que él logró varias recetas con engaños afirmando que tenía que solicitar el reintegro delo abonado a la obra social, ya que del expediente no surge que la cobertura sea del 100%. Por ello solicita se atribuya culpa al padre en mayor parte, disminuyendo la culpa de la farmacéutica y eximiéndolo. Eventualmente pide se establezca un porcentaje menor. El segundo agravio se refiere a la cuantificación de los daños, afirmando que se concedieron gastos futuros por $ 20.000 y daño moral cuando la niña no tiene secuelas y los controles periódicos deben ser realizados igualmente por un padre cuidadoso. Igualmente sostiene que el monto es elevado. También se disconforma con el otorgamiento del daño moral porque la jurisprudencia que se cita para conferirla a los padres se trataba de padres de un menor discapacitado, lo que no es el caso de autos. Por ello pide se revoque la sentencia y hace reserva del caso federal.-Por su lado los otros dos recursos, el de la farmacéutica B. E. S. y su aseguradora, “The Professional´s Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A.” hoy “TPC Compañía de Seguros S.A.”, sustancialmente análogos, controvierten tres puntos: la 3responsabilidad de la Sra. S., la admisión y montos por gastos futuros y la admisión del daño moral de los padres y su monto, y la cuantía del daño moral conferido a la menor. En lo atinente al primer aspecto el agravio afirma que el Sr. Juez de grado confunde error (suponiendo que por hipótesis se entregó equivocadamente el remedio) con responsabilidad, la que requiere la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para su configuración.

Se queja de que la sentencia unifique el análisis fáctico y jurídico para ambos demandados y más adelante repite alegaciones vertidas al contestarla demanda. Dice que cuando el 6 de Diciembre de 2004 G. fue a la farmacia con la receta del Dr. M. se le informó que no lo tenían pero podían darle otro parecido, con una droga similar, que también contiene vitaminas A y D, pero que antes de dárselo a la bebé debían previamente consultar con el médico y que es de uso permitido para lactantes. Agregan que cuando el padre de la niña concurrió de nuevo el 22 de Diciembre de2004 tenía una receta confeccionada por el Dr. J. S. con dos ADSHOCK y un Trevisol gotas, pero compró sólo un envase del primero.-Agrega que la composición química de los tres medicamentos prescriptos contenían Vitamina D, por lo que al desconocer la dosis suministrada de Trevisol es evidente que S. recibió un aporte adicional de Vitamina D.-Tras ello, agrega que el actor, según se desprende de la prueba documental, efectuó la compra en otra farmacia de dos unidades de AD-SHOCK el31/12/04 por lo que se desconoce la verdadera cantidad que ingirió S.. Máxime que los supuestos trastornos de salud aparecieron con posterioridad al 6/12/2004 y corresponden a la dosis recetada por el Dr. S. G., como incluso lo reconoció la actora en el escrito de demanda. La niña no tuvo malestares desde el 7-12-2004 al 21-12-04, por lo que la medicación recetada por el Dr. S. G. resultó la causante del daño. Más adelante efectuó un cálculo de las dosis de cada frasco de AD-SHOCK, lo que le permite estimar en un análisis comparativo con la prescripción recomendada por el Dr. M., que entre el 7-12-2004 y el 21-12-04 (fecha de inicio de la ingesta y de la visita al Dr. S. G. porque el remedio se había terminado) se le dieron a la niña 120 gotas del producto, dosis mucho mayor a la indicada, recibiendo 8,5 gotas por día. Prosigue afirmando, luego de realizar otras puntualizaciones, que el error radica en la indicación de la medicación prescripta, lo que es responsabilidad de los médicos, por lo que –concluye- “que la medicación expendida el 6-12-04 en la Farmacia Central contenía vitamina A y D, al igual que el ADC indicado por el Dr. M., y que la ingesta de los tres ml. de Vitamina D, que contiene el A-D SHOCK vendido el 6/12/04, no le ocasionó a la niña trastornos en su salud” (sic., fs. 1090). Insiste en que los padecimientos sufridos o la internación de S. no se debieron al accionar de la Farmacia Central, y que resulta evidente que las sucesivas dosis recetadas negligentemente por el Dr. S. G. y en fechas posteriores al 6/12/04fueron las causantes del eventual resultado final. Luego el agravio se detiene en los montos. Afirma que el fallo vulnera el principio de congruencia, el art.-163 inc. 6 C.P.C., al declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078CC para otorgar $ 10.000 por daño moral a cada uno de los padres. Insiste en que se vulneró su derecho de defensa, y que la inconstitucionalidad de las normas debe ser invocada por la parte interesada. A todo evento solicita que se reduzca el monto por excesivo. Luego se disconforma con la suma de $ 65.000 otorgada a la niña por daño moral porque no hubo prueba alguna vinculada con el rubro y la falta de discernimiento de la menor conduce a que deba ser cuantificado con mesura. Máxime que la pericia médica determinó que no hay secuela por el fármaco. Finalmente se disconforma con la admisión del rubro gastos futuros porque la niña no presenta secuelas actuales, el daño parcial y transitorio ya cesó, no han quedado consecuencias de la ingesta de vitamina D, resulta a todas luces improcedente y, en subsidio, corresponde se lo reduzca a valores razonables. Llamados autos para sentencia y firme el orden del sorteo de votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (cf. fs. 1099 y fs.-1100).-

II.

1.- Los recursos de apelación no son procedentes porque el interpuesto por el médico Dr. J. M. S. G. es inadmisible en los términos de los arts. 260 y 261 CPC, y el deducido por la farmacéutica B. E. S. y su aseguradora, es infundado porque sus argumentos no logran conmover los sólidos fundamentos y razonamientos del Sr. Juez de grado.-2.- Acoto, de inicio, que los dos supuestos de responsabilidad civil aquí en juzgamiento por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 CCCN, se rigen por las normas del Código Civil derogado. En efecto, y tratándose ambas hipótesis de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, obligacional o por el incumplimiento de obligaciones contractuales, los aspectos inherentes a los presupuestos de la responsabilidad civil deben juzgarse conforme el Código Civil derogado, vigente en el momento del incumplimiento de las obligaciones de los profesionales involucrados (esta Sala, Causa nº 59.070, 31/03/16, “V. I., I. E.-c/ Yáñez, Ana Mabel s/ Nulidad Acto Jurídico”; ver Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley 2015-F, 867). La solución no varía aún si se entendiera que el fundamento de la responsabilidad del farmacéutico es de fuente legal (ley provincial 10.606 y concs).
3.- Comienzo el análisis del caso a partir de la responsabilidad de la farmacéutica, B. E. S., titular y director técnico de la Farmacia Central de Tandil, en la que su dependiente, S. L. P., el día 06 de Diciembre de 2004 entregó por error al Sr. G. H. un medicamento equivocado (AD SHOCK) en lugar del prescripto en la receta que se le presentó extendida por el médico pediatra Dr. P. D. M., que era vitaminas “ADC (gotas) un envase” para ser suministradas a la pequeña S. H. de dos meses de edad. Estas circunstancias –en lo esencial- no están en discusión, discrepándose en cambio, y con énfasis, sobre aspectos conexos más propios de las eximentes de responsabilidad y de la relación de causalidad (si en ocasión de la entrega del remedio se le indicó al padre de la niña que previamente debía consultar al médico, las dosis suministradas, etc).

En lo atinente al otro hecho, la responsabilidad del Dr. J. M. S. G., la sentencia fundó su condena resarcitoria en que los días 21y 29 de Diciembre de 2004 (en realidad 19 y 21 de diciembre; ver recetas y facturas fs. 8/11 expte. penal) prescribió a la niña, sin verla, una unidad de AD SHOCK (en una oportunidad) y una de Trivisol gotas y dos unidades de AD SHOCK (en la otra ocasión), prescripción que realizó ante la ausencia del médico pediatra de la bebé S. H., Dr. P. D. M., en el Instituto Otorrinolaringológico de Tandil y sin consulta previa de la historia clínica de la menor a la que tenía fácil acceso.-El Sr. Juez de grado fundó su decisorio en la valoración íntegra y total de la prueba acumulada en la causa penal agregada por cuerda (caratulada S., B. E.. Omisión del deber de vigilancia”, que tramitó por ante el Juzgado en lo Correccional de Tandil nº 1) y en las probanzas de autos, particularmente en lo que resulta de la historia clínica (fs. 219/222causa penal y fs. 566/67, 790/812) y restante documentación consistente en las copias de las recetas dispensadas y de las facturas (fs. 128/129;184/200; 315, 428/429; fs. 727/729; 769/789 y causa penal fs. 8/82 y168/198; análisis y estudios médicos fs. 4/116); las declaraciones testimoniales del pediatra Dr. M. (fs. 147/149 causa penal; 648/650); la prueba pericial médica (fs. 833/839 y pericia de la causa penal de fs.-122/123) y en el aporte de otros testigos (médico G. F. G., fs.-605 vta.; P. V. S., 656/657; F. U., fs. 659; arts.-384, 456, 474 y concs. C.P.C.).-Señalo que no está objetada la traslación probatoria a este proceso civil de las constancias del proceso penal (art. 384 C.P.C.) y que la extinción de la acción penal contra S. L. P. (la empleada de la Farmacia Central) y el Dr. J. M. S. G. por el delito de lesiones culposas decretada a fs. 275/281 de la causa penal no importan prejudicialidad en los términos del art. 1101 y concs. CC.-En este marco el agravio de la codemandada S. y su aseguradora no es procedente toda vez que no logró desarticular los fundamentos que dan cuenta que se le entregó un medicamento equivocado, cuyas composiciones aunque contenían las mismas vitaminas poseían diferentes graduaciones y eran prescriptas para enfermedades distintas; tampoco probó su aseveración de que el personal de su farmacia entregó otro fármaco equivalente con la aclaración de que previamentedebía consultarse con el pediatra de S., el Dr. P. M. En efecto, la alegación de que se le entregó un envase de AD SHOCK en lugar de ADC gotas (un envase) por tener ambas vitaminas A y D, con “la condición que consultara con su médico previamente a dárselo para que éste le indicara en qué dosis debía administrárselo a su bebé”, a lo que el padre accedió (agravio fs. 1084 vta.), no sólo se desentiende de lo argumentado y razonado por el Sr. Juez de grado sino que también es contrario a la prueba producida.

En primer lugar cabe tener presente que en sede penal se declaró extinguida la acción penal seguida a la Sra. S. por el delito de omisión de los deberes de vigilancia el que, en el caso, se imputó por mediar negligencia en el control del expendio del fármaco que le correspondía según lo dispuesto en la ley 16.606 que reglamenta el Ejercicio de la Profesión Farmacéutica en la Provincia de Buenos Aires y su decreto reglamentario 145/97 (causa penal glosada por cuerda: requisitoria fiscal fs.-255/259, providencia fs. 275/280 y su confirmatoria de fs. 297/298). Esa extinción que se decretó a fs. 384 y vta. obedeció a que la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba, a lo que accedió el Sr. Fiscal (fs. 325/36, audiencia fs. 331), y se concretó mediante el pago de la suma de $ 2.500 equivalentes al mínimo de la multa prevista por el art. 204 ter del Código Penal, conforme lo dispone el art. 64 de ese cuerpo legal (conf. expte. citado fs. 38/0/381, boleta de depósito fs. 382, resolución fs. 384).-Ese acto procesal acaecido en sede penal, en el marco del instituto dela suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis a 76 quater del Código Penal según la modificación de la ley 24.316) a los fines del juicio de daños importa el reconocimiento de la existencia del hecho y de su autoría y es invocable en contra del sindicado como responsable toda vez que ello, con palabras de Saux, “no puede ser ignorado por el juez civil” (Saux, Edgardo I., “La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil”, en J.A., 1995-II-707) y el interesado, cuanto menos ,deberá alegar y probar en el proceso civil las eximentes que pretenda invocar en su beneficio. Esa es la doctrina de ésta Sala que decidió que “una vez obtenida la sentencia que suspende el juicio a prueba y cumplidos los requisitos de conducta fijados, aún cuando se pueda ‘contestar’ en sedecivil la existencia del hecho que constituya delito y la autoría (doctrina art.-1102 Cód. Civil al que remite el art. 76 quater Código Penal) el juez civil no debe ‘ignorar’ la causa penal (cf. esta Cámara, Sala I, causa nº 56.896,15/11/12, “Friggieri”; esta Sala, Causa nº 58.817, 21/10/14, “Ugalde, Raúl Marcelo y Otro c/ Romero Zapiola, María Alejandra s/ Daños y Perjuicios.- Autom. s/ Lesiones - Exc. Estado”). “Lo contrario, sostener que la “probation “carece de efectos en el juicio civil, importaría vulnerar el principio lógico deno contradicción que predica que ’en el orden ontológico: una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo las mismas circunstancias y características ... En el orden lógico: ‘dos juicios contradictorios no pueden ser verdaderos al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto’. Son juicios contradictorios aquellos que mientras uno afirma, el otro niega exactamentela misma cosa” (este Tribunal, causa citada nº 58.817, 21/10/14, “Ugalde, Raúl Marcelo y Otro c/ Romero Zapiola, María Alejandra s/ Daños y Perjuicios. Autom. s/ Lesiones - Exc. Estado”; ver Saux, Edgardo en Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., “Código Civil”, Tº 3-A, pág. 310; Rosenblat, Héctor Claudio, “Presentencialidad”, Buenos Aires, Editorial Ad – Hoc, Año2000, pág. 45). Dice Saux que “se advierte que la prohibición de la prejudicialidad penal de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil no puede significar el desconocimiento total del hecho juzgado en sede penal.-“Creemos –mejor dicho, suponemos- que el ánimo del legislador al consagrar el precepto apuntaba a no desalentar perspectivas de postulación de otorgamiento del beneficio de la probation con lo que, de otro modo, podría ser visto como una suerte de ‘confesión judicial’ anticipada de culpabilidad civil, que poco margen de defensa útil dejaría en el proceso respectivo y subsiguiente ... Somos de la opinión –dice más adelante- de que dentro de las reglas de la sana crítica será extremadamente difícil compaginar en la íntima convicción del sentenciante iusprivatista cómo es que no se es culpable de un hecho ilícito respecto del cual se ha hecho previamente a la víctima un ofrecimiento de satisfacción pecuniaria. Quizá pueda debatirse el real alcance del daño, o la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero dentro del iter causal, pero resultaría muy difícil compaginar la negación de la autoría, de la antijuridicidad, de la existencia del daño y del factor subjetivo de atribución cuando ha mediado aquel ofrecimiento”. Acota que “creemos que en el tema debe extremarse la prudencia en la apreciación de la valoración judicial de la prueba, pero que en principio no puede quedar excluido del contexto probatorio aquel antecedente acaecido en sede penal” (cf. Saux, Edgardo I., “La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil”, en J.A., 1995-II-707; ver Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., “Código Civil”, Tº 3-A, pág. 310; Rosenblat, Héctor Claudio, “Presentencialidad”, Buenos Aires, Editorial Ad – Hoc, Año 2000, pág. 45;esta Sala, causa citada).

Por lo demás no puede soslayarse, en contra de los argumentos defensistas, que ADC gotas y AD-SHOCK son medicamentos entre sí incompatibles y que no se probó que fue entregado con la condición de la previa consulta con el médico tratante, lo que de por sí igualmente constituiría una conducta configurativa de culpa (art. 512 CC). Es que a los fundamentos no rebatidos del fallo se le añade, con marcado y decisivo valor probatorio, la prolija y fundada pericia médica del perito Dr. D. R. P. de fs. 833/839, y sus aclaraciones de fs. 851, la que no fue objetada por las partes demandadas. En ella se explica, en primer lugar, la enfermedad contraída por S.: “la intoxicación por vitamina D es una afección que se presentan después de tomar dosis excesivas de dicha vitamina. Un exceso de vitamina D causa niveles de calcio en la sangre anormalmente altos que pueden a la larga ocasionar daño severo en los huesos, los tejidos blandos y los riñones. Esta afección casi siempre es causada por formas de la vitamina D que requieren prescripción médica” (sic. fs. 834 vta.). Con relación específica a la medicación “Tanvimil AD y ADSHOCK, son para el tratamiento del raquitismo, el ADC gotas se da como preventivo en lactantes hasta el 6 mes de vida” (sic. fs. 836). “El complemento vitamínico ACD –prosigue más adelante- es de uso habitual en lactantes, debido a la falta de ingesta del mismo, motivo por el cual se le adiciona hasta el 6º mes en que se comienza con la ingesta de semisólidos” (sic. fs. 836 “in fine”). Por lo demás y con relación al contenido farmacológico de ambos remedios, y ceñido sólo a las vitaminas A y D, se advierte que ADSHOCK Gotas tiene de vitamina A 300.000 UI mientras que ADC gotas833.300 UI/100ml y de vitamina D 1.200.000 UI contra 166.600 UI/100ml, como lo explica el cuadro de fs. 835 vta. realizado por el citado perito Dr. P. (arts. 384 y 474 CPC). Igualmente es categórica la aseveración concordante del Dr. M. quién en sede penal declaró que “a los lactantes no se les indica vitamina A-D Shock; que nunca se les indica esa medicación, que esta vitamina es poco conocida entre los médicos de la generación del declarante, pero que los médicos con muchos años de ejercicio de la profesión sí la conocen y se emplea para tratar el raquitismo, bajo estricto control médico. Preguntado que lesión le causó a la menor la patología “Hipercalcemia”, responde esa patología responde a un exceso de calcio en el cuerpo que trae como consecuencia constipación; poliuria aumento de orina- generando depósitos de calcio a nivel del riñón, haciendo que el mismo no funcione adecuadamente, que refiere que al tener un excedente de calcio en el cuerpo, el organismo lo deposita en los huesos y en distintos órganos, afectando su normal funcionamiento, debiéndose eliminar el calcio excedente ya que de lo contrario se puede llegar a la muerte de la persona, por lo que el tratamiento adecuado lleva a que la persona elimine el calcio excedente en la etapa aguda y luego se recupere totalmente, que es una patología poco frecuente” (sic. fs. 148 expte. citado).

En otra ocasión procesal también afirmó que hasta el momento en que se desencadenó este problema, no conocía este complejo vitamínico (ADShock), que cuando surgió lo de la menor H. se enteró que existía esta medicación y que es utilizada para ‘tratar’ el raquitismo, que la vitaminia ADC, es utilizada como ‘prevención’ del raquitismo” (sic. fs. 217 vta.). Más adelante acota “que refiere que el complejo vitamínico ADC tiene las vitaminas A y D pero el complejo vitamínico AD Shock tiene las misma vitaminas A y D pero en dosis muy superior” (sic., fs. 218). De modo coincidente la pericia médica realizada en la causa penal por el perito oficial Dr. Carlos E. Bachellerie explica que “el medicamento AD SHOCK se halla compuesto por Vitamina A y Vitamina D, a una concentración de100.000U.I./ml y 400.000 U.I./ml, respectivamente. Su indicación es en el raquitismo y como shock vitamínico. La vitamina A es necesaria para el crecimiento y formación de los huesos, desarrollo celular, para el sistema5inmune, sistema reproductor, visión, es un antioxidante natural.-Bioquímicamente es una vitamina liposoluble y se halla en forma de precursores en distintos alimentos. En algunos casos y luego de la exposición a rayos ultravioletas, el propio organismo puede producirla” (sic., fs. 122). “Las funciones de la vitamina D es la de intervenir en la absorción de calcio y fósforo en el intestino, por lo tanto la absorción de los mismos en los huesos y dientes. Se halla en forma de precursores en distintos alimentos ...” (sic. fs. 123; arts. 384, 456, 474 y concs. CPC).-En definitiva: no está en duda el comportamiento atribuible a la codemandada S. a título de culpa, y por el hecho del dependiente (el de la Sra. S. L. P., empleada de Farmacia Central de Tandil),y a nombre propio, por incumplimiento de las obligaciones que la ley 10.606impone al Director Técnico de la farmacia (arts. 1, 2, 14, 21, 22, 23, 27, 32,34, 35, 36 y concs. arts. 512, 1113 y concs. CC). El art. 36 de esa ley provincial 10.606, y para lo que aquí interesa, prescribe que “el farmacéutico deberá ajustar la preparación y expendio de lo recetado a lo establecido en la Farmacopea Argentina y las leyes de la materia. Cuando presuma que en la receta hay error o provoque duda no la despachará sin antes pedir al profesional que lo prescribió las explicaciones pertinentes a través de una ratificación o rectificación. Cuando la receta comprenda medicamentos prescriptos en dosis superior a la fijada por la Farmacopea Argentina, o lo que la práctica lo aconseja, la misma deberá ser refrenada por el profesional que la prescribió procediéndose a su archivo. Si de acuerdo a su sapiencia, el error pudiera tener consecuencias graves, queda liberado de la obligación de dispensarlo. No despachará recetas que no estén prescriptas de puño y letra del profesional, las que deberán ser confeccionadas con letra legible, y firmadas por el mismo con la aclaración de nombres, apellido y matrícula …”.-Por resultar muy ilustrativo recurro al análisis conclusivo que efectuó el Sr. Fiscal interviniente en la causa penal quien, al sintetizar el régimen legal aplicable al caso, afirmó “la ley 10606 impone el deber al director técnico de la farmacia de ejercer dicha dirección en forma personal y efectiva (art. 22),él es el responsable del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones que regulan el ejercicio de la actividad (art. 23), sólo podrá ausentarse momentáneamente y en forma excepcional dentro del horario de atención al público, pudiendo en esos casos quedar la atención de la farmacia a cargo de Farmacéuticos Auxiliares (art. 33); debe velar por la correcta y eficaz atención en la dispensación de los medicamentos (art. 34inc. “f”); y debe ajustar el expendio de lo recetado a lo establecido en la Farmacopea Argentina y las leyes de la materia, pudiendo pedir explicaciones al profesional cuando tenga duda o presuma error y no despachará recetas que no estén prescriptas de puño y letra del profesional(art. 36 1º, 2º y 4º párr.). Toda esta normativa revela con claridad la obligación del profesional de efectuar un control personal sobre el medicamento que es suministrado desde la farmacia, que impide eximirlo cuando, supuestamente por razones de práctica, ha delegado tal tarea, como en el caso, a un dependiente del establecimiento que no posee dichas habilitaciones profesionales. El haber optado por recurrir a esta práctica debió obligar al profesional, para no dejar de cumplir con sus deberes, al menos a encontrar modos alternativos que garanticen el control que tiene por fin un correcto suministro del medicamento a efectos de evitar, por ej.-efectuando una ulterior supervisión de las recetas despachadas. Dicha actividad –finalizaba- en el caso no fue cumplida o al menos, de haber existido, lo ha sido en forma deficitaria, pues en ningún momento el adquirente del medicamento fue advertido del error” (sic., fs. 255 vta./256expte. penal). En conclusión: sobre la base de lo decidido en la sentencia apelada y de lo expuesto entiendo que se configuró la responsabilidad civil de la farmacéutica demandada al dispensar a la actora un medicamento erróneo, distinto al prescripto, incompatible con él y en infracción a las normas que regulan la profesión (arts. 499, 215, 901, 906, 1197, 1198 y concs. CC; ley10.606 citada). Postergo brevemente el tratamiento de los agravios relativos al nexo causal y a los daños introducidos por la Sra. S. para abocarme a las quejas del profesional médico.-4.- El recurso interpuesto por el médico codemandado, Dr. J. M. S. G., es inadmisible porque resulta nítido que la expresión de agravios de fs. 1082/1083 no cumple con los requisitos formales de constituir una crítica concreta, razonada y categórica que cuestione los argumentos medulares de la sentencia impugnada (arts. 260 y 261 CPC).-Ello es así, aún cuando se analice y pondere ese escrito recursivo con amplitud y flexibilidad, asumiendo una postura a favor de la revisión del acto jurisdiccional de grado, conforme el inveterado criterio jurisprudencial de éste tribunal que repetidamente sostiene que el umbral o piso de la expresión de agravios a partir del cual se abre la competencia de la Alzada debe ser lo más amplio para facilitar la instancia revisora (esta Sala, causa nº 58.099,08/10/13, “Nasello, J. Carlos c/ Echeberría, José Luis s/ Cobro Ejecutivo”).-En efecto, el cuestionamiento que efectúa la representación procesal del Dr. S. G. contra la sentencia que le asigna responsabilidad no reúne los requisitos formales de los arts. 260 y 261 CPC y constituyen meras alegaciones generales que se desentienden por completo de los argumentosy fundamentos dados por el sentenciante. De ese modo las conclusiones del fallo permanecen inmutables por la inidoneidad formal del recurso (arts. 260y 261 CPC). La expresión de agravios, luego de manifestar que la sentencia “detalla con precisión los pasos que da el padre de la menor” se detiene en afirmar que el padre de la niña Sr. G. obtiene las recetas del médico “con engaño”; que “en ninguna ocasión el Dr. S. G. tuvo intención de que el producto medicinal fuera suministrado a la menor”; que él “tenía conocimiento de que no existía ADC gotas” y por eso indica “Tri-Vi-Sol” (sic) y que de haber sido suministrado hubiera evitado todo daño a la menor”; que la culpa es del padre que recibió AD SHOCK y no consultó con el pediatra si debía suministrarla y en qué dosis; finalmente que el actor “obtuvo varias recetas afirmando que no se trata de un intento de devolución de un precio abonado que no existió nunca ya que surge de las facturas acompañadas que el producto tenía una cobertura del 100% (sic. fs. 1082 vta.). En primer lugar señalo que esas aseveraciones exhiben contradicción (por un lado se dice que sabía que no “existía” ADC gotas y si por esa razón la reemplazó por “Tri-Vi-Sol” no se entiende por qué igualmente le recetó AD SHOCK); resultan inconsistentes (si no tenía intención de que el remedio se le suministrara a la menor cabe preguntarse para qué lo hizo). También devienen en parte contradictorias con las alegaciones vertidas al contestarla demanda (conf. fs. 454 vta. /455) y extemporáneas al introducir en la Alzada un argumento que esa parte no alegó en la instancia de origen cuando aduce que el padre debía consultar con el médico antes de suministrarle ADC SHOCK (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 272, 273 y concs.-CPC).-Pero, y por lo demás, el escrito impugnativo prescinde por completo de las conclusiones y fundamentos fácticos y jurídicos del pronunciamiento de grado, cuyos argumentos no son ni siquiera mencionados y por lo tanto no fueron rebatidos (arts. 260 y 261 C.P.C.).-Brevemente, porque la cuestión no amerita mayor desarrollo, el recurso no dice nada en contra de los sólidos razonamientos conclusivos del pronunciamiento que textualmente afirma: “Analizada la prueba producida en relación a este punto (acoto, por mi parte, el relativo a la prescripción de “Trivisol”, complejo Vitamínico similar al ADC, y a las circunstancias defensistas alegadas sobre expedición de la receta) surge de la copia de la receta agregada a fs. 428, con fecha de emisión 21 de diciembre de 2004,que efectivamente el Dr. S. G. indicó dos unidades de AD-SHOCK y una de Trivisol gotas, no obstante, conforme surge de los troqueles agregados, la farmacia vendió sólo una unidad de AD-SHOCK y la unidad de Trivisol. Asimismo, de la copia de la receta agregada a fs. 429, de fecha 29 de Diciembre de 2004, surge la indicación de leche anti-reflujo y una unidad de AD-Shock ampliando respecto de este último medicamento que se trata de un tratamiento prolongado. ”Los argumentos esgrimidos –prosigue el fallo de grado- por el médico demandado resultan inconsistentes, toda vez que si realmente hubiera consultado u observado detenidamente la historia clínica de S. H. -cuya copia se encuentra agregada a fs. 219/222 de la I.P.P.-6751/2005 y a fs. 566/567 de estas actuaciones- hubiera advertido fácilmente que en el último registro formalizado hasta ese momento y que corresponde a la consulta del día 06 de diciembre de 2004, el pediatra de la niña asentó, entre otros datos, "indico adc, vacunas" y "examen normal"(sic., fs. 1039 y vta.).-Con relación al supuesto pedido por parte de G. al médico del1expendio de la receta sólo para presentarla a la obra social, también permanece incólume el argumento de la sentencia de que el acceso a la historia clínica hubiera disipado cualquier duda y, en lo esencial, que “surge claramente de la factura emitida por Farmacia Central -reservada en Caja de Seguridad del Juzgado y cuya copia se encuentra agregada a fs. 315- que todos los importes fueron cubiertos en un 100% por la obra social OSTYR ,pudiendo leerse claramente en el renglón correspondiente al Total Afiliado yal TOTAL: "0.00", circunstancias que -de haber obrado diligentemente, con prudencia y cuidado- no pudieron pasar inadvertidas al galeno”. Es decir -concluye el juez- que “aún en el caso que fuera cierto que el padre de la menor hubiera requerido la receta de AD - Shock para solicitar el reintegro de lo pagado a la Obra Social, el médico con la simple consulta de la Historia Clínica que -como se dijo- tenía a su disposición y la lectura de la factura que se le exhibió, hubiera podido advertir sin esfuerzo que dicho medicamento no fue el indicado por el Dr. M., ni era el adecuado para el tratamiento de la salud de la paciente, ni existía la posibilidad de requerir reintegro alguno, dado que ninguna suma había sido abonada por el mismo, todo lo que me conduce a considerar que el Dr. J. M. S. G. ha actuado con culpa y consecuentemente debe responder por los perjuicios que dicho accionar ha ocasionado (art. 384 del C.P.C.C.)” (sic., sentencia citada).-En definitiva: el agravio debe ser rechazado por inadmisible, conforme surge de los arts. 260 y 261 CPC.-5.- Teniendo por acreditada las dos responsabilidades profesionales, la sentencia de grado condenó de modo concurrente a ambos y distribuyó para eventuales acciones de regreso para la Sra. S. la tercera parte del daño total (es decir el 33,33%) y el resto, las dos terceras partes, esto es el 66,66%, para el médico Dr. S. G. (art. 1109 CC).-El agravio de la primera -que retomo- cuestiona su porcentaje de responsabilidad señalando que se omitió diferenciar el aporte causal de cada hecho: una sola entrega errónea de la farmacia (el 6/12/2004) de ADSHOCK contra la prescripción equivocada por parte del médico, en dos oportunidades posteriores, enfatizando que lo que produjo la intoxicación por sobredosis de vitamina D o hipercalcemia fue su acumulación. Recalca que ella es ajena al exceso o sobre acumulación que obedeció al accionar posterior del médico codemandado.

En autos es claro que medió una acumulación concurrente de hechos causales que tuvieron su origen en el erróneo dispensamiento inicial de un envase AD-SHOCK (en vez de ADC gotas, el 6 de Diciembre de 2004), atribuible a la titular de Farmacia Central, a lo que se acopló, con entidad causatoria propia, la prescripción errónea por parte del Dr. S. G. de AD-SHOCK los días 19 y el 21 de Diciembre de 2004. Tampoco cabe dudas que la enfermedad de S. obedeció a esa concurrencia acumulativa de ambos hechos causales autónomos que le produjeron “hipercalcemia y/onefrocalcinosis por intoxicación por excesivo consumo de complemento vitamínico AD SHOCK” (sic., fs. 836 vta.).

Pero, pese a ello, no es de recibo el ataque contra la distribución parcial de responsabilidad causatoria del 33,33% de la farmacéutica y del 66,66% restante del médico por ausencia de prueba de la configuración de otra interferencia causal distinta a la decidida (un tercio para una parte y el resto para la otra). Se trata, en realidad, de un supuesto de causalidad acumulativa o concurrente “en los que el daño es provocado por el actuar independiente de dos o más agentes, con la particularidad de que la actuación de cada uno de ellos, aun tomada aisladamente, habría sido suficiente para que el daño acaeciese del mismo modo. Se trata de supuestos –excepcionales, sin duda en los que uno de los agentes del daño no podría excusar su responsabilidad por la circunstancia de la actuación de otro u otros que también lo han causado, porque, de ser así, al cabo ninguno de ellos respondería” (cf. Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, págs. 25/26). En sentido concordante se señala que “existe causalidad acumulativa o concurrente cuando la pluralidad de intervinientes actúa de tal modo que cada uno de sus actos, independientes entre sí, habrían producido el mismo daño en el caso de haber sido obrados aisladamente; todos y cada uno de ellos responden por el resultado final” (cf. Alterini, Atilio Aníbal – Ameal, Oscar José – López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones. Civiles y Comerciales”, pág. 236). Desde el punto de vista conceptual la cuestión es compleja porque en la causalidad concurrente o coadyuvante cabe distinguir la posible configuración de distintas hipótesis. Dice Mosset Iturraspe, refiriéndose a una de esas hipótesis que se puede verificar, que “si se presentasen dos causas en las que la primera “es suficiente o bastante para llegar al resultado perjudicial y se agrega otra causa, de la naturaleza o del hombre, que viene a agravar el resultado dañoso, el producto final reconoce la conjunción de dos hechos –como en las consecuencias mediatas-.”

En tal caso la interpretación que procede “es la que sigue: a) respecto de quien puso al hecho originario, cabe analizar si al momento de actuar era previsible la interferencia de la nueva causa: si lo era, responde de la totalidad del daño; si no lo era, si se presentaba como casual o imprevisible, sólo responde de las consecuencias que se han producido por su obrar, debiendo ser liberado del agravamiento o ‘mayor daño’; b) respecto de quien puso la ‘segunda causa’, su responsabilidad, con base asimismo en la previsibilidad de la interferencia, se limita a la agravación, o sea a la medida del mayor perjuicio. Si la autoría de la segunda causa es atribuible a la naturaleza, hecho fortuito, quedará sin reparación el agravamiento aludido” (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, en Mosset Iturraspe (Director), Kemelmajer de Carlucci, Aída (Coordinadora), Ghersi, Carlos A, Stiglitz, G. A., Parellada, Carlos (Coautores), Echevesti, Carlos A. (Colaborador), “Responsabilidad Civil”, págs. 115/116).-Resulta claro y evidente que el resultado final (la hipercalcemia por excesivo consumo del complejo vitamínico AD-SHOCK; pericia fs. 831 vta.) es la resultante de la acumulación progresiva de las dosis excesivas o elevadas(conf. pericia fs. 833/839). Pero en ausencia de discriminación técnica mediante prueba pericial de la incidencia causal de cada aporte profesional erróneo (arts. 374 y 474 C.P.C.; arts. 901, 906 y concs. C.C.), esto es el que resulta atribuible a la farmacéutica (un hecho: dispensar el remedio equivocado el 6/12/2004) y el que se le imputa al médico (recetar los días 19y 21 de Diciembre tres envases de AD-SHOCK y uno de Trevisol, conf. fs.-9/10 causa penal) de los que sólo el actor compró en total dos frascos (y no tres) de AD-SHOCK y uno de Trevisol (fs. 12/13 causa penal), no existe prueba que desvirtúe la distribución efectuada en la sentencia de grado (arts. 375 y 384 C.P.C.).

En definitiva y a modo de síntesis conclusiva: declarada en la sentencia apelada la causalidad concurrente de los codemandados y la responsabilidad “in solidum” de cada uno de ellos por el total del daño frente a la víctima (aspecto no recurrido) y siendo que no cabe dudas de que el daño final producido es el resultado de la acumulación de esos hechos separados, no se desvirtuó mediante prueba científica (la prueba pericial pertinente) los distintos y diferenciados aportes causales que, en su caso, podrían tener entidad exonerativa parcial.-El agravio reitera, con esfuerzo, interesantes consideraciones que introdujo al contestar la demanda detallando las dosis suministradas, los días de consumo, las fechas en que se presentaron lo síntomas, etc brindando un escenario fáctico a partir del cual pretende excluir su responsabilidad trasladando el resultado final y haciéndolo recaer exclusivamente en el médico (fs. 1085/1086 vta.). Esas alegaciones de hecho carecen del adecuado respaldo probatorio (arts. 375 y 384 C.P.C.) y la pericia médica, aclara que “la continuación de la ingesta” es lo que determinó que “no se pueda eliminar la ingerida previamente (la vitamina D)” (fs. 838); pero en este punto la codemandada no logró acreditar la exoneración de responsabilidad que aduce ya que no se acreditó pericialmente ese hecho defensista que introdujo en la demanda y que ahora reeditó. En resumen: la alegación de la farmacéutica S. del hecho del tercero (el médico) por el que no debe responder (conf. fs. 1086) por constituir una eximente debía ser acreditada por quién la invoca, y su omisión acarrea el rechazo de su pretensión (arts. 901, 906 y concs. CC; en similar sentido arts. 1734 y 1736 CCCN).-Por lo expuesto propicio al acuerdo confirmar el fallo atacado en todo lo vinculado con la responsabilidad de los codemandados y al aporte causal decidido (arts. 901, 906 y concs. CC; arts. 375, 384, 474 y concs. C.P.C.).

III.- Tampoco son de recibo los restantes agravios de ambos codemandados –los que analizaré de modo conjunto- cuando impugnan la procedencia de los daños resarcibles y sus montos.

1.- Comienzo por desestimar la disconformidad de la codemandada S. que critica la sentencia porque declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 CC y confirió legitimación por daño moral a los dos padres de la menor (los esposos A. A. y G. H.) y de ese modo aceptó la existencia de un daño extrapatrimonial propio de cada uno de ellos como damnificados indirectos por la lesión a la salud de su hija S..

Esta cuestión fue abordada y decidida por este Tribunal en anteriores pronunciamientos en los que, en suma y para lo que aquí debe resolverse ,se sostuvo que: “damnificado directo es aquel que sufre un daño en calidad de víctima inmediata del evento dañoso, mientras que damnificado indirecto es aquel que sufre un perjuicio reflejo originado por el hecho dañoso”;- “la madre (y -en caso anterior juzgado- el hermano de la menor víctima de abuso sexual cometido por el padre) resultan damnificados indirectos por el daño moral irrogado”;- aunque más bien y con relación al caso específico de los hermanos, se añadió que “la regla general y abstracta del art. 1078 del Cód. Civ., según la cual los damnificados indirectos carecen de legitimación para accionar por daño moral, no es incompatible per se con la Constitución Nacional. Por el contrario, dado un caso determinado, habrá que evaluar si lo mismo contraviene o no los derechos constitucionales a la reparación íntegra, a la igualdad de la ley en idénticas circunstancias, a la no discriminación y a la tutela plena de la integridad psicofísica (arts. 13, 14, 16, 17, 18, 19; 75 inc.-22 y concs. Const. Nac.; arts. 10, 11, 12, 15 y concs. Const. Pcia. Bs. As.)";- “resulta inconstitucional el art. 1078 del Cód. Civ. en cuanto sólo otorga legitimación para reclamar el daño moral al damnificado directo –y, en caso de fallecimiento del titular, “únicamente” a los “herederos forzosos”–,pues tal impedimento constituye una arbitraria e injustificada discriminación que veda (aquí, en este caso concreto a los padres de S., víctima de una afección a la salud, afortunadamente sin secuelas actuales) el acceso a la reparación plena e integral, vulnerando de ese modo el principio del “alterumnon laedere” (esta Sala, 10/ 3/ 2011, “A.M.A. c/ F.N.R. s/ Daños y Perjuicios”, causa nº 54.544, LLBA, 2011 (junio), 483, con nota de Maris a G.a López Bravo, “Reparación del daño moral a los damnificados indirectos en el delito de abuso sexual”).

En ese y en otros antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal, se argumentó que la restricción legitimatoria del daño moral al damnificado directo en el art. 1078 CC (aplicable al caso conforme el art 7 CCCN) era materia de preocupación en la doctrina y jurisprudencia habiéndose propiciado diversos arbitrios interpretativos para remover ese obstáculo legal. En lo que aquí importa destacar, las posibles respuestas judiciales consistían en: aplicar la norma lo que –cómo ya lo que ya anticipé- deviene irrazonable; prescindir del art. 1078 Cód. Civ. y emplazar la cuestión en el ámbito normativo del art. 1079 Cód. Civ.; considerar a los daños a las personas como categoría autónoma, o derechamente y de oficio, declarar la inconstitucionalidad del referido texto por contravenir los derechos constitucionales a la reparación plena e íntegra, a la igualdad de la ley en identidad de circunstancias, a la no discriminación y a la tutela de la integridad psicofísica (arts. 13, 14, 16, 17, 18, 19; 75 inc. 22 y concs. Const.-Nac.; arts. 10, 11, 12, 15 y concs. Const. Pcia. Bs. As.). Desde otro lugar, y sin ánimo de teorizar sobre el tema, me pronuncié a favor, excepcionalmente y con prudencia y mesura, de este último arbitrio interpretativo (“Afección al Espíritu de la Persona. Legitimados para reclamar el daño moral” en “Estudios de Derecho Privado Moderno. La Persona. Protección Patrimonial y Personal. Homenaje al Dr. Julio César Rivera”, pág. 145). La tesis que aplicaba el art. 1079 C.C. para los daños extrapatrimoniales, la que no contiene restricciones y admite a los damnificados indirectos, no es la solución judicial que corresponde asumir. Ese texto es una regla general para el daño material que resulta desplazada por la regla específica del art. 1078 CC en el supuesto particular del daño moral. Y ello sin desconocer que prestigiosos tribunales se inclinaron por la solución, que no comparto, para conferir legitimación por la vía del art. 1079 a la concubina (en caso de fallecimiento de su compañero cuando resulta excluida por no ser “heredera forzosa”), o la de los padres como damnificados indirectos, en caso de discapacidad de los hijos que sobreviven (en éste último sentido Cám. Nac.-Civ., Sala K, 13/6/2006, “H., J. M. c/ Clínica de la Sagrada Familia y otroJ.A. 2006-IV-494 con nota aprobatoria de José D. Mendelewicz; Cám. Nac.-Civil, Sala K, 1/7/2009, “A. C. B. c/ Fernández, Ángel Enrique”, La Ley 2009-F, 560; Cám. Nac. Civ. Sala K, 10/6/2008, “B., O.B. y otros c/ Línea 60Microómnibus Norte S.A. y otros”, RCyS 2009-X, 81). En anteriores precedentes esta Sala rechazó esa postura de fundar normativamente en el citado art. 1079 la legitimación para desestimar el daño moral, en el entendimiento que se trata de una regla genérica marginada puntualmente en el supuesto del daño moral por el art. 1078 Cód. Civ. (Cám. Civ. y Com.-Azul, 17/12/2004, “G., J. D. y otra c/ Ibarra, M.”, LL Bs. As., 2005, p. 68,y con nota aprobatoria de Mayo en R.R.C. y S., 2005 pág. 356.). Así las cosas, el punto de partida es que frente a la regulación legal no puede afirmarse siempre e “in abstracto” que el mentado art. 1078 Cód. Civ. Es inconstitucional sino que corresponde discriminar en cada caso las distintas situaciones del damnificado y las concretas circunstancias, confrontando con la Constitución Nacional la exclusión del caso en juzgamiento del damnificado indirecto por daño extrapatrimonial. Reitero: la regla general y abstracta del art. 1078 del Cód. Civ. que no admite la legitimación activa de los damnificados indirectos no es “per se” incompatible con la Constitución Nacional; y la regla especial que podría, en casos particulares, -como éste determinar en concreto su invalidez constitucional requiere de un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso que deberá tener especialmente en cuenta diversos parámetros (Sup. Corte de Mendoza Sala 1ª, 20/11/2006, “Gutiérrez José en Blasco de Arias Elsa y ots. c/ Corso M. y ot.”, voto Dra. Kemelmajer de Carlucci, Gran Cuyo, 2007-47; esta Sala, causa nº 51.466, 29/4/2008, “A. H. y ot. c/ Q. C.y ot. s/ daños y perjuicios” y 51467, “G. de S., M. contra A.H.M. y A.A.M. s/ daños y perjuicios” con nota aprobatoria de M. I. Benavente, LL 2008-F-806 y Ritto Graciela B., LL 2008-E-496; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, 18/11/2008,“Mercado Adriana y otros c/ Falcón, Luis y otro s/ daños y perjuicios”).

La jurisprudencia registra un rico casuismo en el sentido de impugnar el art.-1078 del Cód. Civ. decidiendo que la exclusión de algunos legitimados indirectos es contraria al bloque de constitucionalidad local y transnacional, reconociéndose por consiguiente habilitación para reclamar el daño moral aciertas víctimas indirectas, como a la concubina (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 2ª, 23/11/2004, “R. S. E. v. Bustos, Esteban y otra”, J.A. 2005-IV-31 con nota desaprobatoria de Benavente y aprobatoria de Humphreys yTanzi en LLBA 2005-134 y de Rito, L.L. Bs. As., 2005-1049).

El particular caso de la exclusión legitimatoria de los padres por daño moral propio cuando la víctima directa o inmediata es el hijo registra un recordado “leading case” de la Casación Bonaerense, recogido por la sentencia degrado, que resulta analógicamente aplicable para abastecer la solución propiciada (S.C.B.A., 16/5/2007, Ac. C 85.129, “C., L. A. y Otra c. Hospital Zonal” citado supra, por mayoría, con notas aprobatorias de Echevesti, JA2007-III, p.46 y 56; Agoglia, L.L., 2007-F-72, 4; Boragina, L.L.2007-D-371 Ritto, L.L., Bs.As., 2007-869; Sexe, L.L., Bs.As., 2007-876; López Bravo, LLBs. As. 2007-504).

En autos es evidente la honda afectación emocional y espiritual de los padres por el estado y evolución de la salud de su hija, máxime que se trataba de un bebé de dos meses, que comenzó a presentar síntomas que carecían de una explicación médica fácilmente detectable, fue necesaria la internación de S. y la consulta con un centro asistencial especializado para arribar al diagnóstico final. No cabe dudas que en esa situación los padres experimentaron detrimento extrapatrimonial, lesión a sus intereses no patrimoniales (arts. 1741 CCCN), lo que no obsta que –afortunadamente- la niña no presente secuelas actuales, todo lo que abastece la declaración de inconstitucionalidad del art.1078 C.C. que –en el caso- vulnera la igualdad ante la ley, el principio del “alterum non laedere”, conforme la denominada constitucionalización del derecho privado patrimonial y la consiguiente tutela de la integridad psicofísica de la persona, de la protección de la unidad de la familia, el derecho a la no discriminación y el de propiedad (arts. 14, 14 bis,16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22 y concs. Const. Nac.). “Es que –expresa Alterini- en el Derecho Civil Constitucional o Derecho Privado Constitucional,y a partir de las normas constitucionales y supranacionales, existen principios generales vinculantes (Alterini, Atilio Aníbal, “Respuestas ante las nuevas tecnologías: sistema, principios y jueces”, LL 2007-F1338). El maestro Bidart Campos postula que “a la letra de la constitución se la vivifique con una judiciabilidad dinámica, capaz de interpretar las normas que hay y de integrar los vacíos producidos por lo que hay, todo a favor de un estado social y democrático de derecho” (aut. cit., “Lo viejo y lo nuevo en el Derecho a la Salud; entre 1853 y 2003”, LL 2003-6-1235). “Se han positivado los derechos fundamentales al tiempo que asistimos a la constitucionalización del derecho civil y, viceversa, a una notable influencia del derecho privado sobre el derecho constitucional (De Lorenzo Migue lFederico, “Prolusión” en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Homenaje al Prof. Atilio Aníbal Alterini, Número especial 10° aniversario,1999-2009), mediante una vinculación hermenéutica de instrumentos propios del Derecho privado (como el daño injusto) con los valores constitucionalmente reconocidos por el ordenamiento” (De Lorenzo Miguel F.-“El péndulo de la autonomía de la voluntad”, en “Derecho Privado. Libro homenaje al Dr. Alberto J. Bueres”, pág. 47). Y es precisamente que los principios constitucionales de carácter operativo sirven -según Piaggio- “para abrir válvulas de escape frente a rigideces normativas del Código, como ha ocurrido en nuestro país (… raigambre constitucional del derecho a la reparación, tutela de la dignidad humana …. límites constitucionales del derecho de daños …) y para tener a raya algunas previsiones del Código Civil que puedan no superar el test de constitucionalidad” (Piaggio, Aníbal N., “Codificación, descodificación recodificación”, en AAVV “La codificación: raíces y prospectiva ¿qué derecho, qué Código, qué enseñanza? El derecho, Colección Prudente Iuris, pág. 175).

En este contexto el art.19 de la Constitución Nacional que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero depara como consecuencia el derecho a una reparación plena e íntegra (C.S. Fallo 308:1118; Fallo 1144:1109, Fallo 283:213, 223). Y esta garantía además de ese sustrato normativo constitucional, está consagrado en los tratados con jerarquía superior a las leyes, conforme lo dispuesto por el art.-75 inc. 22 Const. Nac. (conf. voto Dr. de Lázzari, S.C.B.A., causa cit.-16/05/00. “L.A.C. y ot. c/ Pcia. de Bs.As.” LL Bs.As. 2007-514, y los artículos que cita: art. 21 puntos 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 10 de la Convención Americana; arts. 14 bis, 17, 27 y concs.-Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”; 10 y 23 del “Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”;cit. Cám. 2da. Civ. y Com. Mar del Plata Sala II, 23/11/2004, “R.S.E. c/Bustos Esteban y Ots.” cit. LL Bs. As. 2005-140, voto Dr. Oteriño, aun que para la legitimación de la concubina pero aplicable analógicamente en este caso). Estas reflexiones ahora están enfatizadas con la expresa recepción normativa del derecho civil constitucional en el marco del diálogo de fuentes(arts. 1, 2, 3 y concs. CCCN). El quiebre de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que proscriben soluciones disvaliosas y carentes de contenidos axiológicos se fortifica porque debe atenderse a la realidad existencial y vivencial que protege a la familia y a la integridad familiar, lo que no se materializaría encaso de desconocer el dolor y sufrimiento de los padres de la niña.-Igualmente se conculcaría el Superior Interés del Niño, en cuanto desprotegería aspectos inherentes a esta tutela –su persona y bienes- (doct.-S.C.B.A.; Ac.102719, 30/032010 y 99748, 9/12/2010; Constitución Nacionalarts.18, 75 inc. 22: Constitución Provincial arts.10, 11, 15, 36 incs. 1 y 2;Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre XVIII; Convención de los Derechos del Niño arts. 2, 3 .1, 3.2, 4, 5, 7.1, 8.1, 8.2, 9.1,9.2, 12, 16, 18.2, 27.3, y 39; Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes arts. 1, 2, 3, 7, 10, 11, 14, 17,29, 33, 34, 35, 37, 39; Código Civil arts. 265, 307; Código Procesal Civil y Comercial arts. 34, 36 y 384, Ley 13.634 art. 7, citados en el voto del Dr.-Pettigiani en S.C.B.A. 06/10/2010, C.108.474, “C.M.D. y Otros, arts. 10 inc.-b, Ley 10.067”).

Más aún, recientemente la Suprema Corte de Buenos Aires reiteró su doctrina legal en caso aplicable analógicamente: se admitió el daño moral de la abuela por la desaparición de los nasciturus de su hija (S.C.B.A., Ac.-101.958, 22/12/2015, “L. B. E. c/ Pcia. de Bs. As. Daños y Perjuicios”). Allí el voto del Dr. de Lázzari hizo mayoría y acogió el rubro confirmando la declaración de inconstitucionalidad de la norma (art. 1078 CC), sin soslayar que algunos votos en minoría acogieron directamente la pretensión resarcitoria calificando a la reclamante como damnificada directa. En lo aquí pertinente, en ese precedente se hizo mención al bloque de convencionalidad proveniente de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los que abastecen complementariamente la tacha de inconstitucionalidad (art. 3 CCCN). Se argumentó que “con independencia del sustento constitucional y paralelamente, esta garantía (con referencia a la igualdad constitucional del art. 16 C.N.) se encuentra consagrada por los Tratados. Por la vía de lo dispuesto en el inc. 22 del art.-75 de la Constitución nacional, con fuerza y jerarquía superior a las leyes, contamos por de pronto con lo que estatuye el art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". Concordantemente, el art. 5 del mismo cuerpo supralegal ampara el derecho a la integridad personal al expresar que "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral". Incluso sostiene el maestro Germán Bidart Campos que "el derecho privado se ocupa del llamado derecho de daños. Constitucionalmente no es errado hablar de un derecho al resarcimiento y a la reparación del daño, e incluirlo entre los derechos implícitos; el articulo 17 lo ha previsto en materia de expropiación, y surge asimismo ahora del artículo 41 en materia ambiental, a más del caso específico de la reparación por el error judicial, que cuenta con normas en Tratados de Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional (conf. art. 10 de la Convención Americana)" ("Manual de la Constitución Reformada", t. II, Ediar, 1997, p. 110); también ha adquirido jerarquía constitucional el derecho a la indemnización por las responsabilidades ulteriores cuando se ha afectado a una persona por medio de la prensa (art. 13 inc. 2 de la referida Convención). En suma a través de estas previsiones el derecho de daños tiene rango constitucional” (cf.-S.C.B.A., causa C. 101.958, 22/12/15, “L., B. E. c. Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, voto de la mayoría del Dr. de Lázzari).

Por lo expuesto debe rechazarse el agravio que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 CC para el caso y admite el daño moral de los padres.

2.- Los agravios relativos a la cuantificación del daño moral de la niña y de sus padres deben ser declarados desiertos porque deviene ostensiblemente insuficiente, para constituir una crítica concreta y razonada, expresar que “el monto es excesivo” (agravio fs. 1087 de la apoderada de la farmacéutica codemandada y de la aseguradora) o exorbitante y que necesariamente debe dejarse sin efecto o reducirse notablemente (sic., fs.-1083 agravio del apoderado del médico; arts. 260 y 261 C.P.C.).-Cabe recordar que el daño moral consiste en “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97 “Obregón”, D.J.B.A. 152-274; L65757, 23/2/2000 “Villagrán”, D.J.B.A.158-85). Más explícitamente: “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del 8espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede constituir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando elequilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar;de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de unapersona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A.-Ac. L55728, 19/9/95 “Toledo” A.y S. 1995 III, 635; esta Sala, causa nº45.193, 25/2/03 “Santillán”). Igualmente se ha agregado que "tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (S.C.B.A. Ac. 22053, "Bernadello”, D.J.J. 172-342; Ac. 40082, 9/5/89, "Orellano de Miranda”, A. y S. 1989-II-15;conf. esta Sala, causas Nº 37.202, 9/5/96, "Morales, M. c/ Rostiburu R.",Nº 42.050, 23/11/00, "Federico Aníbal c/ Geraghty Carlos" y Nº 42.018,12/2/01, "Paladino Húber y otros c/ Asociación Aeronáutica Azul").-Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado “precio del consuelo”, esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables(por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias”(Iribarne H. P., “De los daños a la persona” cit. págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el art 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte 9Nacional (CS, 04/12/2011, “Baeza, S. Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros” ).-El daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas” (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. – Álvarez, Gladys S.-“Cuantificación de Daños Personales.” R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127).

Por ello la escasa edad de la niña y su falta de discernimiento no impiden la admisión del rubro ni conllevan a reputar elevada su cuantía fijada en la instancia de origen en $ 65.000 para la niña y en $ 10.000 para cada uno de los padres y sólo recurrida por bajas (arts. 1978 CC y 1741CCCN; arts. 165, 260 y 261 CPC).-

3.- Tampoco es admisible la queja contra la cuantificación, en $20.000, del rubro gastos médicos futuros. Si bien es cierto que la enfermedad remitió porque la “hipercalcemia desapareció”, y S. se “encuentra libre de enfermedad” toda vez que “no se encuentran signos de depósito en calcio en sus órganos” y “no se verifican secuelas actuales”(pericia médica de fs. 833/839; arts. 384 y 474 CPC), no lo es menos que –tal como lo puntualiza el fallo- la niña tendrá que realizar controles médicos endocrinológicos cada seis meses en el Hospital de Niños de La Plata y controles cardíacos en Tandil, como lo da cuenta la sentencia que recoge ,sin réplica suficiente, el aporte testimonial de los Dres. V. B. y R. R. (fs. 1043 vta.). Más aún: la pericia médica practicada en la causa penal explica que “si bien (S.) fue dada de alta recuperando su salud actual, o sea fue una lesión parcial y transitoria, debe ser controlada durante meses por su función renal. Se debe continuar los controles futuros (años) de su funcionamiento cardíaco, sobre todo la válvula tricuspídea y crecimiento óseo. Las lesiones se hallan dentro del art. 90 del C.P. por llevar más de un mes para su curación definitiva” (sic., fs. 124 expte. penal). Y con relación al futuro dice que “dado que la medicina no es una ciencia exacta, no se sabe que evolución puede tener a través de los años. Las estadísticas refieren que la mayoría de los menores, se recupera sin lesiones, por lo que hay que evaluarla durante el resto de su vida” (sic., fs. 124 vta. causa penal).-Con ese basamento fáctico la suma de condena luce acorde con la presunción de razonabilidad que prevé el art. 1746 CCCN para la prueba presumida de los gastos médicos y asistenciales que guarden adecuación con la entidad de las lesiones (arts. 384 y 163 inc. 5 CPC). Por consiguiente los agravios sobre el punto no son de recibo.

Por todo lo expuesto propongo al acuerdo desestimar los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de grado, con costas en la Alzada a los demandados, apelantes perdidosos (art. 68 CPCC) y por consiguiente confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 1024/1049 y su aclaratoria de fs 1050 en todo lo que han sido materia de recurso y agravio, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).-Así lo voto.-A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: desestimar los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de grado, con costas en la Alzada a los demandados, apelantes perdidosos (art. 68 CPCC) y, por consiguiente, confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 1024/1049 y su aclaratoria de fs. 1050 en todo lo que han sido materia de recurso y agravio, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).-Así lo voto.

A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto precedente, votando en sentido análogo, por idénticos fundamentos .-Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

-S E N T E N C I A-

Azul, Abril 18 de 2016.

AUTOS Y VISTOS CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., DESESTÍMANSE los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de grado.

IMPÓNGANSE las costas en la Alzada a los demandados, apelantes perdidosos (art. 68CPCC).

Por consiguiente, CONFÍRMASE el pronunciamiento apelado de fs.-1024/1049 y su aclaratoria de fs. 1050 en todo lo que han sido materia de recurso y agravio.

DIFIÉRASE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). R

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.

Fdo.: MARÍA INÉS LONGOBARDI - MARIO PERALTA REYES - JORGE MARIO GALDÓS

Fuente: elDial.com
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