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El oficialismo denuncia a laboratorios por "escandalosos" aumentos de los medicamentos

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Los diputados del interbloque que integran el PRO, la UCR y la Coalición Cívica cuestionaron la "insensibilidad" de la industria de remedios y aseguraron que promoverá cambios para que exista competencia.

Aumentos. Los precios de los medicamentos crecieron en las farmacias porteñas. Diego WaldmannCon un guiño de la Casa Rosada, los diputados nacionales del oficialismo lanzaron una ofensiva contra los laboratorios nacionales y extranjeros ante lo que consideraron un aumento “escandaloso” de los precios de los medicamentos desde diciembre último, cuando asumió la gestión macrista.

Los diputados de Cambiemos (PRO, la UCR y la Coalición Cívica) afirmaron que denunciarán ante la Comisión de Defensa de la Competencia a los laboratorios por estos aumentos, en lo que sería la primera presentación oficialista en ese ámbito dependiente de la Secretraría de Comercio Interior. El Gobierno designó en febrero a Esteban Greco al frente de la CNDC, buscando relanzar ese organismo en el marco de su lucha contra la inflación.

“Un promedio ponderado, de los principales productos, superior al 36,5%, con algunos picos donde superan el 50%, muestra la insensibilidad de esta industria ante las necesidades de los argentinos, en especial de los más pobres”, indicaron los diputados en un duro comunicado. Sostuvieron que “nada puede justificar aumentos que están largamente por encima del promedio de toda la economía, excepto el aprovechamiento de una estructura concentrada que maneja a su gusto toda la cadena productiva y comercial”. Y afirmaron estar “decididos” a utilizar “todas las herramientas institucionales y legislativas para lograr un profundo cambio en este sector, que mejore la competitividad y brinde una oferta amplia y de calidad a precios razonables”.

Eduardo Amadeo, una de las espadas de PRO en Diputados, precisó a Clarín que la denuncia se está terminando de preparar. Más allá del tema puntual de los aumentos, apuntará a la cuestión de fondo, que es “la existencia de una estructura productiva y comercial oligopólica, que genera un daño en el conjunto social”, indicó el diputado.

Agregó: “No nos movemos solos, hay irritación en el Ejecutivo con estos aumentos. Con (Guillermo) Moreno -por el ex secretario de Comercio kirchnerista- esto se resolvía a los gritos y con la pistola sobre la mesa. Nosotros iremos por la vía institucional”.

Esta ofensiva contra los laboratorios se produce en medio de críticas al Gobierno por los aumentos en las tarifas, en particular del gas, que motivó una reunión de gobernadores patagónicos ayer en la Casa Rosada.

Los laboratorios entraron en alerta a la tarde tras difundirse el comunicado de Cambiemos. Ante la consulta de este diario, los nacionales agrupados en CILFA declinaron hacer comentarios. Fuentes de la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (CAEME, los laboratorios extranjeros), por su parte, dijeron que no pueden dar opinión porque la denuncia aún no fue realizada; pero citando datos de Alfa Beta -empresa que releva precios de medicamentos- aseguraron que desde enero sus laboratorios subieron un promedio de 9,7%, y que el 95% de las compañías agrupadas en CAEME tuvieron aumentos menores a 20% en ese período.

Pero los diputados oficialistas distribuyeron una planilla comparativa que muestra fuertes subas desde el 10 de diciembre al 5 de mayo. Algunos ejemplos en remedios de uso masivo: los ibuprofenos, aumentos del 26% al 41%; Sertal compuesto (laboratorio Roemmers), de $46 a $70, 50%; Macril crema (Andrómaco), de $98 a $148, 51%; Ventolín-salbutamol (Glaxo) que usan los asmáticos, de $84 a $120, 43%.

En lista figuran también la Atorvastatina contra el colesterol, marca Vanator (Vannier), de $136 a $330, 141%. La amoxicilina Trifamox Dúo (Bagó), de $74 a $107, 45%. Los clonazepam: el Rivotril (Investi) de 2 mg, de $106 a $142, 34%; y el Neuryl (Bagó) de $91 a $129, 41%. En anticonceptivos, las 28 píldoras Divina (Elea) pasaron de $153 a $216, 41%; y las Yasmin (Bayer), de $147 a $212, 44%.

Fuente: Clarín

Fallo ordena al INSSJP la cobertura de prestaciones médicas a afiliado

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Partes: D. A. A. c/ INSSJP s/ ley de discapacidad

Obra social debe cubrir las prestaciones médicas de cama ortopédica y colchón antiescaras, con asistencia en forma permanente de un auxiliar que asista al afiliado en el hospital en el cual se encuentra internado.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario 
Sala/Juzgado: A 
Fecha: 4-feb-2016

Sumario: 

1.-Cabe confirmar la sentencia que ordenó a la obra social demandada a brindar en forma integral y en tiempo oportuno las prestaciones de cama ortopédica y cobertura de tratamiento, requeridas por el amparista, desde que pese a sus políticas de inclusión, prevención, promoción y rehabilitación de los afiliados se acreditó un cumplimiento parcial y tardío de las mismas, conducta arbitraria e ilegal.

2.-El derecho a la salud, derivado del derecho a la vida y, como en el caso, a la protección de la discapacidad (Ley 24.901 , tiene jerarquía constitucional, habiendo sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales en los términos del art. 75  inc. 22 de la CN, y la incorporación a nuestra Constitución no limita la protección del derecho a la salud a la abstención de actos que puedan producir un daño, sino que exige prestaciones de dar y hacer que encierran en definitiva las prestaciones médicas reclamadas en autos.

3.-A fin de garantizar las acciones de prevención, asistencia, promoción y protección de una persona con discapacidad (art. 1 de la Ley 24.901), conforme la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto al derecho que se protege, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. 

Fallo:

Rosario, 4 de febrero de 2016.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente FRO 438/2015 caratulado "D., A. A. C/ INSSJP S/ LEY DE DISCAPACIDAD", originario del Juzgado Federal de San Nicolás n° 1 Secretaría n° 3, del que resulta que:

La Dra. Eleonora Pelozzi dijo:

Vienen los autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente y fundado por la demandada (fs. 109/115) contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora A. A. D. y ordenó al INSSJP -en la persona del Gerente de Prestaciones Médicas- continuar brindando la cobertura de las prestaciones que requiere el señor Marcos Ezequiel D. para paliar su grave estado de salud, con costas (fs. 103/106).

Concedido el recurso de apelación se corrió el traslado pertinente (fs. 116), el que fue contestado a fs. 117/118. Elevados los autos y radicados ante esta Sala, se ordenó el pase al acuerdo, por lo que quedaron en condiciones de resolver (fs. 127).

Y Considerando:

1) El recurrente se queja de la distribución de las costas. Analiza las disposiciones del CPCCN (arts. 248, 250, 251 y 252), y le agravia que el señor juez, no obstante haberse acreditado el cumplimiento de la conducta que dio lugar al amparo, impuso las costas a su cargo, hizo lugar a la acción por prestaciones que siempre se acordaron, mas dictó sentencia bajo apercibimiento del señor Gerente de Prestaciones del INSSJP, sin tener en cuenta lo actuado y documentado.

Seguidamente, se agravia de que el juez de la anterior instancia estimó que su parte actuó de modo arbitrario y negligente, y que las prestaciones se acordaron luego de incoado el juicio. Reitera que el a quo no hizo una lectura detallada de los hechos expuestos y documentados.Expone que no se vulneró derecho alguno, menos el de la salud del amparista, que el fármaco no es indicado para su patología actual y que éste no documentó el primitivo colónico.

Realiza consideraciones respecto de la acción de amparo y su procedencia. Establece que en ningún momento le fue negado derecho alguno al accionante, sino que sólo se le pidieron la concreción de requisitos necesarios para que se le otorgara una prestación asistencial de salud.

Agrega que la intimación presentada por la parte contraria, en modo alguno constituye inicio de expediente administrativo, ya que el afiliado debe cumplimentar la normativa vigente y aportar la documental a esa obra social.

Que no puede utilizarse la vía de amparo con una libertad absoluta y sin encuadre alguno. Dice al respecto, que en los actuados no se tuvo en cuenta que el art. 2 de la Ley 16.986 establece dentro de su redacción, que el recurso de amparo será admisible cuando por ejemplo existan recursos o remedios administrativos que permitan obtener igual protección.

Considera que la parte actora tuvo siempre a su disposición el remedio administrativo para poner a salvo su derecho, y así -dice- por vía administrativa se hizo lugar a su petición en tiempo y forma, se abonó hasta el mes de agosto el subsidio, no obstante la internación del paciente a cargo del INSSJP.

Acompaña documentación que respalda el pago del subsidio hasta el mes de agosto de 2015. Efectúa Fecha de frirmeas: 0e4r/02v/2a01 6del caso federal y peticiona se haga lugar al recurso de apelación intentado y se revoque la resolución recurrida por los argumentos expuestos.

2) Corresponde señalar en primer término, que la demandada no ha presentado el informe requerido del art. 8 de la Ley 16.986 pese a haber sido debidamente notificada conforme surge de fs. 31.

En consecuencia, según lo previsto por el art. 356 inc. 1 del CPCCN, de aplicación supletoria por el art.17 de la ley de amparo, corresponde tener por reconocidos por el demandado, los hechos que se refieren en la demanda, como así también los documentos en que se funda.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal -compartiendo las consideraciones de la señora Procuradora Fiscal en su dictamen- concluyó: "A esta altura -ya en el plano de la doctrina de la arbitrariedad- resulta conducente el señalamiento de la interesada en cuanto a que la demandada guardó silencio frente al emplazamiento decretado a fs. 49 (segundo párrafo) y tampoco presentó en tiempo el informe del art. 8° de la ley N° 16.986; situación ésta que -aunque no conduce a un acogimiento automático de la demanda- tiene, de un lado, innegables consecuencias tanto a nivel de reconocimiento de la documental y de los hechos lícitos invocados en la demanda como en lo que hace a la oportunidad de las alegaciones que configurarán los términos del debate; y, de otro, obliga a actuar con extrema cautela en la apreciación de las circunstancias (v. fs. 42 -esp. ap. "d"-, 72, 72 vta., y 87). Tanto más, reitero, cuando reflexiones introducidas recién en la segunda instancia pueden llevar a la caducidad del derecho de cobertura integral, en un punto esencial para la rehabilitación e inserción social" (cfr. dictamen de la Procuración General de la Nación, en autos:

"R., D. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD s/AMPARO", expte. R. 104. XLVII, fallo de fecha 27.11.2012).

3) En cuanto a la vía utilizada para tratar la cuestión, si bien dice nuestro Máximo Tribunal que la reforma constitucional de 1994, al incluirla en el art.43, cuando éste dispone que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...", mantiene el criterio de excluir dicha vía en los casos que por sus circunstancias requieran mayor debate y prueba y por tanto, sin que se configure la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración, como se dijo, es imprescindible para la procedencia de esa acción (Fallos: 306:788; 319:2955 y 323:1825, entre otros).

Sobre la base de tales pautas, no asiste razón a la recurrente, pues se advierte en autos que el actuar asumido por la demandada resulta ilegal y manifiesto, ello, según las consideraciones que a continuación se expondrán, conforme las constancias de autos.

4) El señor Marcos Ezequiel D. se encuentra afiliado a PAMI (ver credencial de fs. 1) y es discapacitado, requiriendo para sus cuidados supervisión continua, conforme surge del certificado obrante a fs. 2 de autos.

En fecha 08.11.14 se internó en el Hospital Municipal de la Ciudad de Arrecifes por envenenamiento por insecticida; a las 24 hs. de su internación, sufrió un paro cardiorrespiratorio, y luego de ello presentó una neumonía intrahospitalaria -hoy superadaque complicaron su cuadro (ver hc de fs. 5). Un mes después de su internación, en fecha 03.12.14, se indicó que el paciente se encontraba en condiciones de pasar a sala general con cuidados permanentes de enfermería y acompañamiento durante todo el día en la habitación (cfr. historia clínica obrante a fs. 3).

En fecha 17.12.14 se envió a la agencia Arrecifes de PAMI, oficio -a través del Ministerio Público de la Defensa en representación de la madre del amparista- un urgente pedido de la prestación objeto de este amparo (fs. 4 y vta.).

En fecha 30.12.14 se presentó ante la referida agencia resumen de historia clínica donde consta que el paciente debe disponer de:habitación limpia, con buena ventilación, que disponga de tubo de O2 y equipo de aspiración, del tamaño suficiente para colocar una cama ortopédica con su respectivo colchón antiesporas y espacio para personal que lo asista en forma permanente las 24hs. del día (fs. 5/6).

En fecha 12.01.15 se envió oficio reiterando el pedido urgente de los cuidados especiales que requería el paciente (fs. 7 y vta.).

En fecha 15.01.15 PAMI respondió mediante nota dirigida a la Defensoría Pública, que el instituto asistía al afiliado a través del Hospital Municipal, y que era el hospital quien debía evaluar el tipo de cuidado a brindar conforme diagnóstico del paciente; y que a raíz del pedido de la madre del afiliado se consideró la posibilidad de traslado en otra institución, "sugiriendo" que se solicite turno a la Clínica de Rehabilitación Junín o a la Clínica Juan XXIII (fs. 8/9).

Presentada la demanda, en fecha 06.02.15 y 27.02.15 se enviaron oficios judiciales al señor administrador del Hospital Municipal de Arrecife a los fines de que informe en el plazo de tres días, si ese nosocomio reunía las condiciones requeridas para la atención de Marcos Ezequiel D. (fs. 30 y 38). Ese hospital nunca los contestó.

Mediante escrito cargo fecha 05.03.15 la Presidenta del Consejo de las Personas con Discapacidad de Arrecife manifestó ante el juzgado de primera instancia la urgencia en la necesidad de designar a las personas que debían cuidar al amparista en el hospital, hasta tanto sea trasladado al lugar designado por PAMI. Dicha urgencia se basaba en la imposibilidad de la madre del afiliado de cuidar al mismo por su situación familiar, por tener a su cuidado dos personas más en situación de discapacidad (cfr. certificados de discapacidad de su madre y su hijo menor obrantes a fs.11/12 y 13 respectivamente), por la imposibilidad económica de continuar pagando personal de cuidados y por los repetidos eventos de descompensación sufridos por ella (fs. 40).

En fecha 05.03.15 se dictó medida cautelar "intimando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -en la persona del Gerente de Prestaciones Médicas- para que provea, en el término de dos días, la cama ortopédica con colchón antiescaras y la asistencia en forma permanente de un auxiliar que asista al Sr. Marcos Ezequiel D., N° de Beneficio 15-0-89598601 en el Hospital en el cual se encuentra internado, hasta tanto se resuelva la presente acción" (fs. 41/42).

La accionada apeló la cautelar dispuesta (fs. 55/57 vta.), se corrió el pertinente traslado que fue contestado (fs. 70/74), mas no constan en autos actuaciones posteriores respecto del recurso interpuesto.

La demandada recibió intimación en fecha 10 .03.15 (ver su nota de fs. 62), por lo que contesta que cumplió con la provisión de la cama ortopédica requerida en fecha 09/03/15 (cfr. constancia de fs. 51) y con la prestación de internación en el Hospital Municipal desde el mes de noviembre de 2014 (cfr. fs. 53/54).

La madre del amparista denunció en reiteradas oportunidades el incumplimiento por parte de la contraria de las prestaciones a su cargo (fs. 63 y vta., 88 y fs. 100).

5) Surge de lo expuesto, que la madre del afiliado requirió administrativamente las prestaciones que en autos reclama (fs. 4 y vta.), y que todas las intimaciones y notificaciones practicadas a la demandada, fueron recibidas por la señora Gladis Della Valle, Jefa de Agencia Arrecifes, UGL XXXVII, Chivilcoy (fs. 4, 5/6, 7 y vta., 31, 61 y vta. y 87), quien suscribió la nota rechazando en primer lugar el pedido de la amparista, conforme surge de fs.8/9, y la nota referente a la intimación recibida en oportunidad de dictarse la cautelar dispuesta en autos (fs. 62).

Que las prestaciones fueron cumplidas de manera parcial y deficiente, y con posterioridad al requerimiento cautelarmente ordenado (entrega de cama ortopédica cfr. fs. 51, e internación en hospital municipal cfr. fs. 53/54). Se encuentra acreditado, con la nota periodística de fecha 20.02.15 -que no fue desconocida por la contraria- el déficit de aparatología, edilicio, y material humano de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Municipal donde se encontraba internado el amparista al tiempo de inicio de estas actuaciones (fs. 34).

Asimismo, cabe advertir que el apoyo económico otorgado por PAMI fue abonado con posterioridad al inicio de la demanda, más aun, luego de notificada la cautelar dictada en autos (ver fs. 65/67, resolución administrativa de fs. 77/81, órdenes de pago de fs. 90, 107/108 y cheque de fs. 91), y que tal pago fue parcial.

Además, no consta a la fecha pago alguno del subsidio no programado por patologías complejas, trámite en gestión desde el 12/03/15 (último punto de la nota de PAMI de fs. 52).

Conforme surge de los escritos presentados por ambas partes (fs. 97 y vta. y 99/101), el demandado fue internado en el instituto CRIBE, por ello la demandada manifestó que el apoyo económico otorgado debía cesar.

En consecuencia, conforme a las constancias incorporadas en la causa, se verifica que la demandada no cumplió en forma integral ni en tiempo oportuno con las prestaciones requeridas por el amparista, pese a sus políticas de inclusión, prevención, promoción y rehabilitación de los afiliados (v. fs. 79, 2° párrafo, de la Res.N° 2584). De lo cual se colige que su conducta fue arbitraria e ilegal.

El derecho a la salud, derivado del derecho a la vida y, como en el caso, a la protección de la discapacidad (Ley 24.901), tiene jerarquía constitucional, habiendo sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros. En tales términos, la incorporación a nuestra Constitución no limita la protección del derecho a la salud a la abstención de actos que puedan producir un daño, sino que exige prestaciones de dar y hacer que encierran en definitiva las prestaciones reclamadas en autos.

En ese contexto, a fin de garantizar las acciones de prevención, asistencia, promoción y protección de una persona con discapacidad (art. 1 de la Ley 24.901), conforme la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto al derecho que se protege, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios.

6) En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas serán soportadas por la demandada vencida (art. 14 de la Ley 16.986).

Así voto.

El Dr. Carlos F. Carrillo dijo:

El expediente está a estudio para resolver el recurso de apelación que dedujo la representante del INSSJP, que fue la única parte que impugnó el resolutorio de primera instancia.

Al leer el escrito de fs.109 advierto que, independientemente de que incluye algunas consideraciones sobre otros temas, el único aspecto de la sentencia que está cuestionado es la distribución de las costas, que el a quo impuso a la accionada.

Sobre tal punto se advierte que, como surge de las constancias del expediente, antes de interponer este amparo el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de San Nicolás reclamó extrajudicialmente al menos en dos oportunidades la cobertura del asistente hospitalario en forma permanente durante las 24 horas (fs. 4 y 7) sin recibir una respuesta satisfactoria, toda vez que el Instituto se limitó a comunicarle que era el hospital donde estaba internado Marcos D. quien debía evaluar el tipo de cuidado que debía brindársele y le recomendó a la madre que solicite turno en dos Clínicas para internar a su hijo.

En ese contexto luce razonable la solución que adoptó el juez en materia de costas, dado que ante la negativa del Instituto fue necesario que se promoviera este juicio para obtener las prestaciones que precisaba el hijo de la actora y de tal modo puede concluirse que la negativa a suministrárselas la puso en situación de tener que promover la acción para lograr la satisfacción de su pretensión.

Esta Sala sostuvo en reiteradas ocasiones -apoyándose en el precedente de la Corte Suprema "Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional s/ acción de amparo" S.730. XL del 20.12.2005- que cuando la conducta de la demandada había obligado al actor a promover o continuar el proceso no existe motivo alguno para eximir de costas a los demandados (vgr. Ac. 253-CI y 254-CI ambos del 7/9/2012, entre otros).

Las costas de esta instancia serán impuestas a la demandada.

Así voto.

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 obrante a fs. 103/106, conforme los fundamentos expresados en los considerandos precedentes. 2) Costas a la demandada (art.

14 Ley 16.986). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que se fije en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del presente acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará atento encontrarse en uso de licencia.

Ms ae

CARLOS FEDERICO CARRILLO

JUEZ DE CAMARA

ELEONORA PELOZZI

JUEZ DE CAMARA

SUBROGANTE

RAQUEL BOLZICO

SECRETARIA DE CAMARA

Fuente: Microjuris

Cautelar ordena a prepaga abonar mitad de costo de tratamiento de adicciones a afiliado

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Partes: S. F. c/ OSDE s/ prestaciones medicas

Obligación cautelar de la empresa de medicina prepaga de abonar la mitad del costo del presupuesto presentado para costear el tratamiento a las adicciones que padece el amparista.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 18-feb-2016

Sumario: 

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y condenar a la empresa de medicina prepaga demandada, bajo caución juratoria, a otorgar cobertura de la mitad de la suma reclamada presupuestada para el tratamiento de adicciones que la actora padece, atento que estaría probada la contratación varios meses antes del reclamo a la demandada de una cobertura especializada.

2.-Hasta tanto se demuestre la conveniencia de la internación del paciente, configurados mínimamente en la especie los presupuestos legales de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, correspondería hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada a fin de que la obra social cubra el tratamiento de adicciones en la comunidad terapéutica Identidad hasta el dictado de la sentencia en el principal. 

Fallo:

San Martín, 18 de febrero de 2016.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora contra la resolución de fs. 59/60v., que desestimo la medida cautelar solicitada. Con réplica de la contraria [cfr. fs. 61/66, 67/67v., 78, 79, 86/87v. y 94; art. 198, CPCC].

En primer término destacamos que corresponde rechazar el agravio referido al tipo de trámite impreso a las presentes [sumarísimo] porque esa facultad del juzgador es inapelable por el sentido sistemático de la ley, en los términos del art. 15 de la ley especial 16.986 y del art. 498, inc. 6), por art. 319, última regla, del derecho procesal común [doct. art. 18, Const. Nacional; art. 17, ley 16.986; arts. 34, 5), 330, 498, 1ra. regla y ccs., CPCC].

II.- Sigamos. En general las medidas cautelares exigen a los jueces un examen según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria verosimilitud. Además, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado de probabilidad, los intereses del reclamante y la garantía defensiva del demandado [doct. Fallos, 306:2060; C. 2348. XXXII. "Camacho Acosta", 7/8/97; entre varios].

Sobre esas bases, a primera vista, del legajo surgen acreditados los siguientes hechos cruzados esenciales y decisivos a saber. En primer lugar, está indiscutido que F. S., de 29 años de edad es afiliada de OSDE [n° 60 937624 1 08, código 2, plan 310; cfr. DNI y credencial; cfr. fs. 2 y 23]. En segundo lugar, está probado que el 23 de septiembre de 2014 la amparista presta consentimiento para realizar el "tratamiento con modalidad internación" propuesto por Identidad Programa Minnesota [cfr. fs. 6]. En tercer lugar, el 9 de octubre de 2014, la Dra.Emilse Zabaleta [especialista en psiquiatría de la institución interventora, MN 64.115 - MP 450.352], "solicita tratamiento con modalidad internación [.] se realizaron entrevistas con la paciente y su familia determinando que presenta un trastorno de dependencia de sustancias" [cfr. fs. 3]. En cuarto lugar, la documentación agregada prueba el presupuesto de $ 15.000 para esa internación por el período octubre a diciembre de 2014 [cfr. fs. 4 y 5]. En quinto lugar, está acreditado el reclamo a OSDE de 10 de diciembre de 2014 y la negativa el 15 de diciembre de 2014 [cfr. CD, fs. 43/44, 45].

Finalmente, el 6 de marzo y 6 de mayo de 2015, o sea casi un año atrás y varios meses después del ingreso, la misma Dra. Zabaleta, Directora Médica de "Identidad Programa Minnesota Asociación Civil para el Tratamiento de Adicciones y Patologías Asociadas", certifica que se trata de una paciente que "ingresó intoxicada, sin abstinencia previa, acompañada de familiares [.] no mostró conciencia de enfermedad y sostenía ilusión de control sobre sus síntomas de consumo [.] En un principio se la observó cerrada, poco participativa y negadora de su realidad [.] Trabaja en las consecuencias de consumo, mantener la abstinencia, conciencia de enfermedad y disparadores de consumo, integración a pares con miras a la integración social, aceptación de límites, pensamiento reflexivo, manejo de la tendencia a la acción [.] Se recomienda la prosecución del tratamiento" [cfr. fs. 14/17].

Sumamos que la demandada otorgó un reintegro de $ 1949 mensuales, y al menos por ahora, la manifestación genérica que "OSDE puso a su disposición las instituciones contratadas" carece de las precisiones necesarias en ese sentido [cfr. fs. 45, 86/87v.].

Sin embargo, también corresponde sopesar estos elementos de juicio adversos. Primero, estaría probada la contratación varios meses antes del reclamo a la demandada de una cobertura especializada. Segundo, no estaría demostrado, de un modo razonablemente plausible el porqué de la selección de este instituto y el descarte anticipado de los eventuales prestadores del demandado.Tercero, no está probada la existencia de una certificación actualizada del estado de salud de la actora y sus necesidades presentes [p.e. internación, hospital de día, tratamientos ambulatorios, etc.]. Con más razón el faltante cuando la única opinión profesional es la del director médico del centro contratado desde 2014.

Por tanto, encontrándose configurados mínimamente en la especie los presupuestos legales de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, con los contrastes indicados, correspondería hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada a fin que OSDE otorgue a partir del próximo 1ro. de marzo, la cobertura de la mitad de los $ 15.000 (pesos quince mil) presupuestados para el tratamiento de adicciones en la Comunidad terapéutica Identidad, hasta el dictado de la sentencia en el principal [doct. Fallos, 319:1277, 320:1633; arts. 163, 5), 230, 377, 386, CPCC].

III.- En línea con lo resuelto, el Tribunal, como director del proceso para superar los faltantes de prueba, sugiere al juzgado de origen lo siguiente: [1°] El testimonio de la directora médica Zabaleta y del responsable legal del instituto contratado. [2°] La experticia del Cuerpo Médico Forense para un actual conocimiento de las concretas circunstancias de salud [psicológicas y psiquiátricas] de la actora, [art. 63, c), dto. ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467 y modificatorias-; art. 2, Anexo de la Acordada n° 47/09 CSJN-Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional].

[3°] El requerimiento a "Identidad Programa Minnesota Asociación para el Tratamiento de Adicciones y Patologías Asociadas" de informes actualizados de la paciente, características del tratamiento que recibe, de la modalidad de internación y presupuesto actual. [4°] El amplio informe psicológico, ambiental y socio-económico de la actora internada y de su grupo familiar conviviente, a cargo de la Prosecretaría de Menores y Asistencia Psicosocial de este Tribunal, para un conocimiento más completo de la verdad material, según la sana crítica.[5°] La denuncia por parte de la demandada de las instituciones contratadas para tratamientos de adicciones, a los fines de establecer la conveniencia o no de la internación de la paciente en esos centros y sus costos. [6°] La prueba de los pagos realizados desde la internación y constancias de recepción de esos pagos hasta la fecha. [7°] Si hubo intervención de la justicia local, atento el relato de la amparista de adicciones desde los 16 años [doct. arts. 34, 5); 36, 4) y ccs., CPCC].

Por lo expuesto, y oído el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, el Tribunal RESUELVE:

1 ) REVOCAR PARCIALMENTE la resolución de fs. 59/60v. en cuanto es materia de apelación y agravios.

2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la medida cautelar solicitada, bajo caución juratoria que deberá prestar F. S. en el juzgado de origen, y ORDENAR a OSDE BINARIO S.A que otorgue a partir del próximo 1ro. de marzo, la cobertura de la mitad de los $ 15.000 (pesos quince mil) presupuestados para el tratamiento de adicciones en la Comunidad terapéutica Identidad, con domicilio en Lope de Vega 40, Boulogne, Pcia de Bs. As., hasta el dictado de la sentencia final [arts. 199, 230 y ccs., CPCC].

3 ) TENER PRESENTE lo señalado en el Considerando III, a sus efectos.

4 ) COSTAS de Alzada por su orden, en atención a la naturaleza del asunto y a las particularidades del caso [doct. arts. 68, 69, 163, 6), CPCC]. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE,

PUBLÍQUESE [LEY 26.856 Y ACORDADA CSJN 24/2013] Y

DEVUÉLVASE. Anticípese vía correo electrónico y fórmese legajo con las copias pertinentes.

Fecha de firma: 18/02/2016

Firmado por: DANIEL MARIO RUDI

JUEZ DE CAMARA

Firmado por: HUGO DANIEL GURRUCHAGA

JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCELA SILVIA ZABALA

SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: ALBERTO AGUSTIN LUGONES

JUEZ DE CAMARA

Fuente: Microjuris

Piden que se incorpore la prevención del dengue a la campaña contra la gripe A

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Durante una reunión realizada la pasada semana en Buenos Aires, desde el grupo de expertos para la prevención del dengue, afirmaron que "nuestro mejor aliado para combatir el dengue es el invierno"

Un grupo de especialistas reunidos para la prevención del dengue afirmó que se debe "trabajar de manera conjunta durante el invierno tanto en la prevención de gripe como en la del dengue", tras una temporada que superó los 40.000 casos confirmados de la enfermedad "quebrantahuesos" y totalizó 100.000 personas con las que cursaron el ciclo fuera del sistema sanitario.

"Nuestro mejor aliado para combatir el dengue es el invierno: estamos convencidos acerca de la importancia de trabajar en tareas de prevención durante los 365 días del año aun cuando los casos disminuyan durante la etapa invernal", expresó el Grupo de Expertos para la Prevención del Dengue, en una reunión esta semana en Buenos Aires.

El Grupo está conformado por las fundaciones Mundo Sano y Centro de Estudios Infectológicos (Funcei); el médico infectólogo Tomás Orduna, jefe de patologías regionales y medicina tropical del Hospital Muñiz; y el laboratorio Sanofi Pasteur, empresa que busca validar una vacuna contra el dengue en el sistema sanitario nacional.

Orduna informó que la epidemia de dengue en 2009 alcanzó los "27.000 casos; en 2015 hubo 270 casos y parecía que no pasaba nada; (y) este año al menos 40 mil casos confirmados, con hasta 100 mil reales que han pasado el dengue en sus casas".

En cinco años hubo 20 millones de casos en la región americana, de una enfermedad que produce la baja escolar de seis días, o laboral de 10, y tras la cual sigue un mes de abatimiento y convalescencia prolongada. La mayor zona de influencia fue el Chaco salteño, Misiones y Buenos Aires.

El virus, que presenta complejidad porque tiene cuatro serotipos y cepas diferentes en cada uno de ellos, está favorecido por el cambio climático y la tendencia a una urbanización desordenada, y correlaciona directamente con la pobreza, afirmó el Grupo.

La coordinadora del área de Epidemiología y Control de Infecciones de Funcei, Lilián Testón, dijo "que aunque el dengue es una enfermedad benigna puede presentar complicaciones frecuentes tales como encefalopatía, meningoencefalitis, hepatitis fulminante, falla renal, trombocitopenia severa, síndrome de Guillain-Barré, síndrome de Reye y vasculitis".

El director de Programas y Proyectos de la Fundación Mundo Sano, Marcelo Abril, enfatizó que "las enfermedades transmitidas por mosquitos –dengue, fiebre amarilla, chikungunya y zika- se han convertido en un importante tema de agenda de salud pública".

"Más de la mitad del país tiene presencia permanente del vector, (por eso) el trabajo del control vectorial y las tareas de prevención deben ser un esfuerzo de todos los días del año, (ya que) aun con frío, si bien no hay mosquitos, los huevos sobreviven", indicó.

"El dengue es un problema global para el que se deben adaptar soluciones locales con el compromiso de las autoridades y la comunidad", además de involucrarse los municipios y no sólo las autoridades nacionales y provinciales.

"Durante los días de frío, las tareas de prevención deben continuar para evitar un nuevo brote el próximo verano", afirmó Orduna.

Fuente: Télam

Con PAMI alcanza y sobra

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La Corte Suprema consideró que quienes sean beneficiarios de una obra social no pueden solicitar a la Justicia que los afilien a otro sistema médico. De esa forma, dejó sin efecto una sentencia que hizo lugar a un amparo de salud con el objeto de que se afilie a la hermana discapacitada de una funcionaria judicial a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.

SaludLa Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia que ordenó que la Obra Social del Poder Judicial afilie a la hermana discapacitada de una funcionaria judicial. El fundamento de la decisión fue que se comprobó que la afectada tenía cobertura de salud proporcionada por PAMI, por lo hubo un menoscabo de derechos constitucionales relativos al resguardo de la salud.

El Máximo Tribunal, integrado por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, decidió declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el Ministerio de Justicia de la Nación en la causa “B., V. P. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación si expedientes civiles” y dejar sin efecto el fallo de la Cámara Federal de Salta que hizo lugar al amparo y ordenó la afiliación a esta entidad de la hermana discapacitada de la actora.

Para fundamentar su decisión, la Cámara había estimado que la OSPJN se encuentra excluida del régimen de las leyes de obras sociales y de seguro de salud, por lo que aplicó las disposiciones de su Estatuto.

El régimen interno de la obra social , dispone que dentro de los familiares adherentes se encuentran "los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, menores de edad o que estén incapacitados para el trabajo y se encuentren a exclusivo cargo del afiliado que solicite su incorporación".

El estatuto también establece que “para garantizar que un afiliado familiar se encuentra a exclusivo cargo del titular, este último deberá demostrar que cubre de manera absoluta todas las necesidades del familiar, tales como techo, comida y vestimenta, no contando para ello con ayuda de otros”.

En ese entendimiento, la Alzada, al comprobar que en el caso la hermana de la afiliada titular dependía de ésta, dado que había sido designada como su curadora, y pese a que la mujer discapacitada percibía una pensión ni- lo que significaba que gozaba de las prestaciones de PAMI- juzgó que la solicitud de afiliación era procedente.

Por los mismos fundamentos, la Corte arribó a la solución contraria. Según los supremos, la Cámara “descartó, sin dar razones suficientes, dos circunstancias relevantes y definitorias”, que eran que la pariente de la amparista era beneficiaria de la pensión por fallecimiento de su madre y, que “como consecuencia de ser titular de ese beneficio previsional cuenta con la cobertura médicoasistencial proporcionada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, PAMI”.

Bajo esas circunstancias, el Máximo Tribunal juzgó que “en tanto que la familiar de la actora cuenta con las prestaciones de salud que le otorga su obra social”, la denegación de la afiliación por la institución demandada no comportó “un menoscabo de los derechos constitucionales relativos al resguardo de la salud y a la protección de las personas con discapacidad que la cámara invocó para viabilizar la pretensión”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Día Mundial Sin Tabaco

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Según datos y cifras de la OMS, el tabaco mata cada año a casi 6 millones de personas, de las que más de 5 millones son consumidores del producto y más de 600 000 son no fumadores expuestos al humo de tabaco ajeno. Casi el 80% de los mil millones de fumadores que hay en el mundo viven en países de ingresos bajos o medios. Este año, la OMS utiliza el lema “Prepárate para el empaquetado neutro” de los productos del tabaco, que considera una importante medida de reducción de la demanda que disminuye el atractivo de los productos de tabaco, restringe el uso de los paquetes de tabaco como soportes para publicitar y promover el tabaco, limita el empaquetado y etiquetado engañosos y aumenta la eficacia de las advertencias sanitarias.


Rechazo de demanda por cobertura de medicamento. Desestimación de la vía

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Causa nº 4887/2015/1 – “R. C. A. c/ Swiss Medical SA s/ incidente de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 17/05/2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. RECLAMO DE REINTEGRO. MEDICAMENTO. Suma de dinero correspondiente al costo de medicación, cuya cobertura fue ordenada en una medida cautelar. Ley 24901. RECHAZO. El reintegro por la compra de medicamentos en una fecha anterior al inicio de la acción es ajeno a la finalidad de este tipo de trámites. Debe reclamarse en el tipo de proceso que corresponda. SE DESESTIMA EL REINTEGRO SOLICITADO

Resumen del fallo:

“(…) esta Cámara se ha pronunciado en casos análogos al presente, sosteniendo que en las acciones de amparo en las que se reclaman reintegros, éstos no pueden ser admitidos. Esto es así, debido a que se debe ponderar que el objeto principal de autos es obtener la cobertura de las prestaciones establecidas por la ley 24.901 (cfr. copia del certificado de discapacidad del actor que obra a fs. 3) -cfr. esta Sala, causas 3666/02 del 4/11/03, 4994/06 del 6/12/12, y 6239/13 del 27/3/2014; Sala 3, causa 12891/07 del 28/4/2011, entre muchas otras-.”

“(…) el pago de la suma de [dinero] por la compra de medicamentos en una fecha anterior al inicio de la presente acción resulta ajena a la finalidad de este tipo de trámites de la causa –amparos o sumarísimos, y más aun considerando el estado liminar de estas actuaciones-, derechos que pueden hacerse valer por las vías y en los tipos de procesos que correspondan (cfr. esta Sala, causas 3666/02, citada, 3324/04 del 13/4/04; 16116/03 del 11/5/06 y 13673/06 del 30/10/08, Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 258:120).”

Fallo completo:

Causa nº 4887/2015/1 – “R. C. A. c/ Swiss Medical SA s/ incidente de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 17/05/2016 

Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.-

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto –en subsidio- por la demandada a fs. 132/134, el que fue respondido por la actora a fs. 155/157, contra la resolución de fs. 101; y CONSIDERANDO:

1. La resolución cuestionada dispuso –en lo que aquí interesa a fin de resolver la cuestión- intimar a la demandada a fin de que reintegrara a la actora la suma de $28.000, correspondiente al costo de la medicación DC Beads, cuya cobertura había sido ordenada en la medida cautelar decretada en estos a autos (cfr. fs.- 101 –último párrafo-).-
Contra esa decisión Swiss Medical S.A. interpuso recurso de revocatoria y de apelación en subsidio a fs. 132/134. El Sr. Juez rechazó el primero de ellos y concedió el segundo (cfr. fs. 145/146).-

2. La demandada solicitó que se revocara el pronunciamiento. Adujo que la medida cautelar decidida en estos autos, dispuso el deber de entregar un medicamento y no el de dar una suma de dinero. Además, se exige un reintegro por la erogación que habría hecho su contraria para adquirir la medicación con anterioridad al dictado de la medida precautoria. Se infiere que la vía elegida por su contraria, para que se le entregue una determinada suma de dinero, no es la idónea. Por último, manifestó que dar dinero en concepto de reintegro -por la mediación ya abonadamediante la protección de una medida cautelar y bajo apercibimiento de imponer astreintes, sin ningún fundamento, es arbitrario y representa un palmario cercenamiento de derechos de su parte (cfr. fs. 132/134).-

3. Corresponde analizar en forma debida las constancias de la causa.-
El amparista inició acción judicial a fin de que la accionada le otorgara la medicación denominada DC Beads, la que fue indicada por el médico que lo asiste, a fin de tratar la enfermedad que padece –cáncer de hígado- (cfr. fs.- 30/40, del 26/8/2015).-
El magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, decisión que fue confirmada por este Tribunal (cfr. resoluciones del 2/9/2015 obrante a fs. 45/47 y del 2/2/2016 de fs. 127/129, respectivamente).- Ahora bien, a fs. 74 de estos autos -en copia- obra una factura por la compra de medicamentos de fecha 24/8/2015, por la suma de $ 28.000, monto que la parte actora solicitó que le fuera reintegrado y que motivó la resolución de fs. 101 haciendo lugar a ese requerimiento.-
El Sr. Juez sostuvo: “…En ese orden de ideas, considero que la medida cautelar ampliatoria ordenada en el párrafo quinto de fs. 100 resulta consecuente con la medida cautelar dictada a fs. 45/47 y adecuada al estado de la causa, siendo ello así por cuanto conforme surge de la constancia médica obrante a fs. 21/22, la fecha probable del próximo tratamiento del actor iba a ser acordada entre el 24/8/2015 y el 4/9/2015, y para ello era necesario contar con los frascos del producto DC Beads prescriptos por los médicos tratantes (ver certificados de fs. 19 y 20), por lo cual si bien la demanda se inició el día 26/8 (ver cargo de fs. 40 vuelta), lo cierto es que la remisión de los autos al Cuerpo Médico Forense que provocó el retraso del dictado de la medida cautelar, dio lugar a que el actor tuviera que adquirir el medicamento por su cuenta con fecha 28/8/2015 ante la inacción de la accionada frente a la intimación cumplida con fecha 24/8/2015 (ver fs. 5/6); razones por las cuales corresponde rechazar el recurso de revocatoria articulado por la accionada…” (cfr. fs. 158/159).-

4. Ello sentado, se debe adelantar que asiste razón a la recurrente.-
Ello es así debido a que claramente la fecha consignada en la factura que obra a fs. 74 es 24/8/2015, la que coincide con la fecha de intimación extrajudicial que obra a fs. 6, siendo ambas anteriores al inicio de esta causa (ver fs.- cargo de fs. 40, del 26/8/2015). Por ello, se debe concluir que esa pretensión de reintegro no puede prosperar.-
No es ocioso agregar a lo expuesto, en ese orden de ideas, que esta Cámara se ha pronunciado en casos análogos al presente, sosteniendo que en las acciones de amparo en las que se reclaman reintegros, éstos no pueden ser admitidos. Esto es así, debido a que se debe ponderar que el objeto principal de autos es obtener la cobertura de las prestaciones establecidas por la ley 24.901 (cfr. copia del certificado de discapacidad del actor que obra a fs. 3) -cfr. esta Sala, causas 3666/02 del 4/11/03, 4994/06 del 6/12/12, y 6239/13 del 27/3/2014; Sala 3, causa 12891/07 del 28/4/2011, entre muchas otras-.-
Desde esta perspectiva se debe ponderar que el pago de la suma de $28.000 por la compra de medicamentos en una fecha anterior al inicio de la presente acción resulta ajena a la finalidad de este tipo de trámites de la causa –amparos o sumarísimos, y más áun considerando el estado liminar de estas actuaciones-, derechos que pueden hacerse valer por las vías y en los tipos de procesos que correspondan (cfr. esta Sala, causas 3666/02, citada, 3324/04 del 13/4/04; 16116/03 del 11/5/06 y 13673/06 del 30/10/08, Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 258:120).-

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución de fs. 101 (último párrafo) en cuanto fue motivo de agravio, desestimándose el reintegro solicitado por la actora. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión y al estado liminar en el cual se encuentra (arts. 70, segunda parte y 71del Código Procesal –D.J.A.-).-

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: María Susana Najurieta - Ricardo V. Guarinoni

Fuente: elDial.com

Empresa de medicina prepaga debe cubrir cirugía de reparación y reconstrucción mamaria

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Partes: G. G. B. c/ Swiss Medical S.A. s/ acción meramente declarativa de derecho

La intervención quirúrgica consistente en la reparación y reconstrucción de mamas no es de carácter estético y debe ser cubierta por la empresa de medicina prepaga demandada.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario 
Sala/Juzgado: B 
Fecha: 11-feb-2016

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda meramente declarativa deducida y ordenó a la empresa de medicina prepaga a brindar cobertura total de la cirugía reconstructiva-reparadora de mamas de la actora, conforme lo prescripto por los certificados médicos, pues la acción entablada pretende, precisamente, lograr que se obligue a la demandada para que dé efectivo cumplimiento a las disposiciones de la Ley 26.872  en cuanto la misma establece la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias conforme el punto 8.3.3, Anexo I de la Res. nº 201/02  del Ministerio de Salud de la Nación.

2.-Es la acción declarativa la vía adecuada para determinar si la cirugía requerida es reconstructiva reparadora o bien, estética, y habiéndose determinado lo primero, pesa sobre la empresa de medicina prepaga demandada brindar la cobertura de la misma a la actora además del factor prevención caracterizante de la acción meramente declarativa.

3.-Toda vez que en el caso está en juego el derecho a la salud de la actora que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del Art. 75 , inc. 22 de la CN, con la incorporación de los Tratados Internacionales, es que la actora tiene el derecho que emerge de la Ley 26.872 y de la Resolución n° 201/02 del Ministerio de Salud, resultando pertinente que asi se declare y reconozca. 

Fallo:

Rosario, 11 de febrero de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente n° FRO 18982/2013, caratulado "G., G.B.c/ Swiss Medical S.A. s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho" (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2014, se resolvió hacer lugar a la demanda meramente declarativa deducida por G. B. G., y en consecuencia, ordenar a Swiss Medical S.A. que brinde la cobertura del 100% de cirugía reconstructiva-reparadora de mamas de la actora, conforme lo prescripto por la Dra. Verónica Depetris, según los certificados médicos acompañados, con costas a la demandada vencida (fs. 159/163).

Concedido el recurso de apelación (fs. 165), son elevados los autos a la Alzada (fs. 171). Fundado el recurso de apelación (fs. 176/180) y corrido el respectivo traslado (fs. 181), fue contestado por la actora (fs. 182/187), quedando en condiciones de ser resuelto (fs. 188).

El Dr. Bello dijo:

1º) La demandada al exponer los agravios manifiesta que el pronunciamiento en crisis resulta arbitrario y por ende insusceptible de constituir un acto jurisdiccional válido.

Refiere a la inviabilidad de la acción meramente declarativa, sosteniendo que el fin de la acción tiende a despejar un estado de incertidumbre frente a cuestiones que puedan generarlo, y que dicha incertidumbre debe generar un perjuicio actual o inminente, extremo -que señala- no acontece en autos.

Resalta la incongruencia de la sentencia apelada en cuanto a la valoración probatoria e indica que la sana crítica no constituye un bill de indemnidad para el juzgador, pues -dice- si se hubiera comprendido correctamente la base del reclamo no se podría afirmar que le correspondía a Swiss Medical S.A.la cobertura de la cirugía de mamas denominada "lipofilling".

Destaca que su mandante no desconoce que le corresponda a la actora realizarse esta cirugía por la enfermedad que padeciera con anterioridad a la afiliación a su plan médico de salud; pero, lo que su mandante rechaza es que esta cirugía deba estar cubierta por ella, por no ser reparadora y por no estar incluida en el PMO.

Se queja también del erróneo encuadre legal aplicado, toda vez que la actora reclama el cumplimiento de la ley 26.872 sancionada el 05/08/2013 y publicada el 07/08/2013 cuando la indicación quirúrgica fue en fecha 25/07/2013 o sea anterior a la publicación de la ley y por lo tanto entiende que no puede aplicarse retroactivamente una ley a una nueva situación jurídica preexistente a su sanción.

2º) La actora al contestar los agravios refiere en cuanto a la inviabilidad de la mere declarativa, la incertidumbre sobre la que aquí se debate es si la cirugía a la cual debe someterse la actora es reparadora o estética y en su caso si la misma debe ser solventada por la recurrente conforme lo previsto en las normas legales y convencionales, por lo que en concordancia con lo resuelto por el a quo, surge indudablemente que el estado de incertidumbre puede generar y así lo hace una lesión irreparable.

Expresa que no es acertado el fundamento de la apelante cuando aduce que la acción debe ser rechazada por no cumplir los requisitos de procedencia, dado que es para evitar el daño cierto y probado por la actora, por lo que ha sido correcta la utilización de esta vía para hacer cesar la incertidumbre y evitar el daño.

En cuanto a la incongruencia de la sentencia apelada, señala que la valoración de la prueba no deviene arbitraria y que se ha valorado en sentido correcto la prueba rendida en autos.

Respecto al erróneo encuadre jurídico aplicable, indica que esta cuestión no fue debatida en autosni formó parte de la defensa de la recurrente.

Que sin perjuicio de no considerarlo agravio el mismo debe ser desestimado, pues, la ley 26.872 comienza a tener efectos desde el 07/08/2013, con posterioridad a la firma del galeno que prescribe la cirugía reparadora de mamas para ser realizada el 09/08/2013.

Resalta que la presentación administrativa ante la obra social se realizó en fecha posterior y la autorización no fue denegada bajo el fundamento de la irretroactividad de la ley. Destaca que el primer reclamo se realiza el 10/09/2013 y que el rechazo se notificó por carta documento con el único fundamento de que esta práctica no estaba comprendida en el PMO.

3º) G. B. G. promovió acción mere declarativa de certeza contra Swiss Medical S.A., a fin de obtener la declaración judicial de certeza en la cual se establezca si corresponde a la demandada proceder al cumplimiento de la Ley 26.872, que establece la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias, y en su caso, ordenar la cobertura del 100% de la cirugía reconstructiva-reparadora de mamas denominada "lipofilling" conforme punto 8.3.3, Anexo I de la Resolución nº 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación y la Ley 26.872.

Relata que es afiliada a Swiss Medical S.A. desde el año 2008 y que hace 9 años padeció un cáncer de mama y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de cuadrantectomía de mama derecha, con vaciamiento axilar derecha.Expresa que, fue sometida a 6 ciclos de quimioterapia y 35 sesiones de radioterapia, y que actualmente se encuentra curada, libre de enfermedad de acuerdo a los informes médicos que acompaña.

Manifiesta que como consecuencia de la enfermedad y del tratamiento propiamente dicho padece una deformidad en el tejido mamario que, además de ser antiestético y afectar su imagen, le provoca mucho dolor por la fibrosis que produce, motivo por el cual, la Dra. Verónica Depetris, médica cirujana, le indicó en fecha 25/07/2013, someterse a una cirugía de reconstrucción mamaria con injertos grasos.

Efectúa un detalle de todos los reclamos previos a la demanda que realizó ante Swiss Medical S.A., los cuales fueron rechazados por entender que la cirugía "lipofilling" no se encuentra dentro del PMO y pone de resalto que, la cirugía a la que debe someterse tiene fines reconstructivos y no meramente estéticos.

4º) En primer lugar habré de analizar si la acción mere declarativa del art. 322 del C.Pr.Civ.C.N., es la vía procedente a fin de dilucidar la falta de certeza jurídica en la cuestión planteada por el accionante.

Debe tenerse en cuenta que el objetivo de la acción declarativa de certeza promovida por la actora, tiene como objeto obtener la declaración judicial de certeza en la cual se establezca si corresponde a Swiss Medical S.A.proceder al cumplimiento de la Ley 26.872 en los términos que plantea la actora.

Concretamente con la acción entablada se pretende, precisamente, lograr que se obligue a la demandada para que dé efectivo cumplimiento a las disposiciones de la Ley 26.872 en cuanto la misma establece la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias conforme el punto 8.3.3, Anexo I de la Resolución nº 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.

Debe tenerse en cuenta que la acción meramente declarativa tiene una finalidad preventiva y dilucidadora ante la existencia de un reclamo y en resguardo de los derechos, siendo un medio procesal eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las actuales circunstancias, se agotaría en una mera declaración de certeza.

Así es que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad o lesión o incertidumbre jurídica, constituye una causa suficiente para justificar la promoción de la acción.

La actora posee un interés jurídico actual, que se circunscribe a que se les declare, se le de certeza, sobre la interpretación de la legislación, toda vez que la cuestión es si la cirugía a la cual debe someterse la actora es reparadora o estética y por tanto, si debe ser cubierta o no por la demandada.

Ahora bien, la procedencia formal de la vía elegida de la manera en que ha sido planteada requiere el análisis de otro aserto, me refiero a aquel que habitualmente predica que la acción meramente declarativa agota su objetivo con la sola declaración contenida en la sentencia.Precisamente, esta cuestión atañe al caso que debemos resolver pues no sólo se pretende hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica sino que también se reclama la cobertura del 100% de la cirugía reconstructiva - reparadora de mama denominada "lipofilling".

Cabe entonces preguntarse si corresponde fortalecer las consecuencias jurídicas de la declaración que hace cesar el estado de incertidumbre de la relación jurídica.

Me pronuncio frente a este interrogante por la afirmativa, en tanto lo contrario implicaría en este caso tornar ilusoria la sentencia que declara el cese de la mencionada incertidumbre para quien ha sometido su conflicto a la jurisdicción judicial.

De este modo, estimo que resulta menester que además del factor prevención caracterizante de la acción meramente declarativa, la sentencia también debe incluir -para quien resulta beneficiado total o parcialmente con la declaración de certeza, peticionante asimismo de efectos prácticos-, un complemento que implique la efectividad de la declaración, evitando así un nuevo proceso que justamente se trata de obviar con la iniciación de la acción instaurada.

En función de lo anterior, es que entiendo que la acción mere declarativa es una vía procesal adecuada para obtener tal declaración, por lo que corresponde el rechazo del agravio y confirmar la sentencia en este punto.

5º) En cuanto a los agravios restantes, atento al contexto que se trata, al derecho en juego y a la estrecha conexidad que guardan entre sí, se habrán de ser tratados en forma conjunta.

Esta Sala "B" ha dicho que el derecho a la salud posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, con la incorporación de los tratados internacionales (v.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, ap. 1 y 2, incs . a), b), c) y d); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art.

25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.XI).

El sistema de Obras Sociales, como parte de la Seguridad Social, comparte los fines de la misma, por lo que su implementación no debe concebirse en forma restrictiva sino procurando brindar prestaciones integrales (conforme art.

14 bis C.N.; art. 2 ley 23.661) (v. Acuerdos de esta Sala "B" en anterior y actual integración, n° 242/00, 1592/02 y 56/06, entre muchos otros).

Sin embargo, más allá de los principios generales expuestos en la materia, habremos de considerar las probanzas reunidas en la causa.

6º) De la lectura de la demanda y de las constancias obrantes en la causa se advierte que la paciente fue operada hace 9 años de cuadrantectomía de mama derecha por cáncer de mama, realizándosele además radioterapia en número de 35 sesiones además de quimioterapia (ver informe médico de fs. 7 del 25/07/2013), es así que la Dra. Verónica Depetris -cirujana plástica-, prescribió, atento a que los tratamientos dejan una deformidad en tejido que además de antiestético es doloroso por la fibrosis que produce, propone al efecto tratamiento de "lipofilling" en zona de defecto para corregir este defecto, además de realizarse la misma técnica en mama contralateral para simetrización.

En virtud de ello, a través de su médica cirujana, solicitó la orden de internación para realizar injertos grasos en ambas mama a modo de reconstrucción de mama (ver prescripción de fs. 8).

Cabe poner de resalto que dicha práctica fue consentida por la Sociedad Argentina de Mastología y otras 14 sociedades científicas más acerca del empleo del injerto de grasa como tratamiento de secuela de cirugía conservadora (ver informa suscripta por la Dra. Depetris de fs. 9 y vta. del 19/09/2013 y a fs. 11/58), todo lo cual fue presentado ante la obra social demandada el 10/09/2013 y 23/09/2013 (fs. 1/4).

Sobre dicha cuestión el perito médico Dr.Néstor Paul, en respuesta al punto 5 de la pericia ofrecida por la demandada, dijo que: "si, para este caso" (fs. 142 vta.) ".considera a la técnica denomina lipofilling como reparadora" (fs. 97 vta.).

Frente a dicho pedido, la demandada respondió que ".en virtud de la resolución 201/2002, por la cual se aprobó el programa médico obligatorio (PMO), se establecieron las prestaciones médicas obligatorias que las empresas 7 Poder Judicial de la Nación de medicina de prepaga tienen que cubrir en sus planes médicos asistenciales.

En tal sentido, la práctica por Ud. requerida denominada "lipofilling" no está contemplada en la normativa vigente en la materia, por ende mi representada no se encuentra obligada a brindar cobertura de la misma" (fs. 5 y 6).

Y así también lo expresa al sostener que ".su mandante rechaza en que esta cirugía deba estar cubierta por ella, por no ser reparadora y por no estar la práctica lipofilling en el PMO." (fs. 179).

7º) La ley 26.872 estatuye en el art. 1 que:"Todos los establecimientos de salud públicos y las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias." (lo remarcado en negrita es nuestro), despejando la incertidumbre legal planteada.

En este sentido y respecto al agravio relativo a que la práctica requerida por la actora no se halla entre las reconocidas por el Programa Médico Obligatorio (PMO), corresponde destacar -conforme lo ha resuelto la jurisprudencia- que en los considerandos de la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud, ".que aprobó el programa médico obligatorio de emergencia, se puso de manifiesto que es una política de estado en salud la determinación de un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (confr. esta sala, causas 14/2006 y 181/2010). En este mismo orden de ideas se ha destacado que "el principio de integralidad de la prestación asistencial constituye su regla básica, pues la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo y satisfacer condiciones mínimas acordes con las exigencias y el desarrollo evolutivo de la ciencia médica en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada enfermo (conf.Weingarten, Celia, "Los nuevos temas en salud.

Obesidad y desafíos jurídicos", en L.L., Suplemento actualidad, del 23-2-06)".

(Fallo de la Cámara Federal Civil y Comercial, Sala I, en autos "Messina Rómulo José c/ Dirección de Ayuda Social para Personal del Congreso de la Nación s/ incidente de apelación", de fecha 11/07/2006; Expte. nº 4.976/06).

Además garantiza en el punto 8.3.3 del Anexo I de la Resolución n° 201/02 del Ministerio de Salud: "La cobertura será del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente y del 50% en órtesis y prótesis externas, no reconociéndose las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas. El monto máximo a erogar por el Agente del Seguro será el de la menor cotización en plaza. Las indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico, sin aceptar sugerencias de marcas, proveedor u especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta de determinado producto. El Agente del Seguro deberá proveer las prótesis nacionales según indicación, sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional. La responsabilidad del Agente del Seguro se extingue al momento de la provisión de la prótesis nacional." En función de lo anterior y siendo que en el caso está en juego el derecho a la salud de la actora que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, con la incorporación de los Tratados Internacionales, es que la actora tiene el derecho que emerge de la ley 26.872 y de la Resolución n° 201/02 del Ministerio de Salud, resultando pertinente que asi se declare y reconozca.

Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de tratarse de la resolución de una medida cautelar, habré de citar lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en autos "R., P. c/ Consolidar Salud S.A." del 05/11/2009, en cuanto resolvió que:"Es procedente admitir la medida cautelar solicitada por una afiliada a una empresa de medicina prepaga y ordenar la cobertura del 100% del costo de las intervenciones quirúrgicas reconstructivas reparadoras de mamas cuya cirugía le fue prescripta tras ser sometida a una mastectomía a consecuencia de un carcinoma en su mama derecha porque de acuerdo con el punto 8.3.3., Anexo I, de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación los implantes mamarios deben ser cubiertos al 100% respecto de pacientes mastectomizadas, específicamente en aquellos casos en que se ve afectada su calidad de vida." 8º) Por todo lo expuesto, propicio confirmar la sentencia del 01/12/2014, haciendo lugar a la acción mere declarativa incoada por G. B. G. contra Swiss Medical S.A., con los alcances expuestos y conforme los fundamentos vertidos en los Considerando del presente decisorio.

En relación a las costas de la Alzada, las mismas habrán de imponerse a cargo de la demandada vencida, por aplicación del principio general contenido en el art. 68 del C.Pr.Civ.C.N.; y se regulen los honorarios de los profesionales actuantes ante la alzada en el 25% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Así voto.

Los Dres. Vidal y Toledo adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2014, obrante a fs. 159/163, en lo que ha sido materia de recurso. II) Imponer las costas a la demandada vencida (Art. 68 del C.Pr.Civ.C.N.). III) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por sus actuaciones ante la alzada en el 25% de los importes que respectivamente se regulen en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO nº 18982/2013).- Fdo.: Elida Vidal

José G. Toledo

Edgardo Bello

(Jueces de Cámara)

Nora Montesinos

(Secretaria de Cámara).-

Fuente: Microjuris

#NiUnaMenos

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El Observatorio de Salud de la Facultad de Derecho de la UBA acompaña la posición de la UBA frente a la manifestación #NiUna Menos que se realizará hoy 3 de junio, a las 17 horas en Plaza Congreso y distintos puntos del país.

Sólo cuatro hospitales porteños cumplen las premisas del parto respetado

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Sólo cuatro hospitales públicos porteños tienen un verdadero “parto respetado” como lo establece la ley, que respeta el derecho a estar acompañada por el padre u otro familiar, a la intimidad, a ser informada del tratamiento y a adoptar la postura física que sea más cómoda o que su cultura indique.

Sólo cuatro hospitales públicos porteños tienen un verdadero "parto respetado" tal como lo establece la ley, que "no termina en hablarle con amabilidad a la parturienta, sino en garantizarle a esa mujer un encuentro feliz con su hijo", informaron especialistas durante una jornada de la Defensoría del Pueblo porteña.

En muchos hospitales y maternidades de la Ciudad de Buenos Aires la mujer recibe un trato adecuado, correcto, y amable pero sólo en los hospitales Álvarez, Fernández, y Penna; y en la Maternidad Sardá está disponible la infraestructura necesaria para que ese nacimiento sea fruto del parto respetado.

"Por ley, esa infraestructura debería estar en los 23 hospitales públicos y dos maternidades para garantizar el parto respetado", dijo a Télam Diana Galimberti, impulsora de un cambio de paradigma que involucra a los profesionales de la salud, a las familias y a las comunidades.

En todo hospital o maternidad, cada 500 partos anuales, según consta en la Ley 25.929 (de Parto Humanizado), debería funcionar una sala TPR, donde la mujer pueda hacer su trabajo de parto, tener el parto, y recuperarse.

"Todo en un mismo espacio, donde pueda optar por la postura que considere natural para ella, y acompañada por la persona que considere significativa, entre otros acuerdos", señaló Galimberti, ex directora del Hospital Álvarez, pionera del parto "respetado".

Actualmente al frente del área Salud de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de Alejandro Amor, la médica se pronunció en favor del "verdadero parto respetado" para lo que se necesita además de recursos humanos comprometidos con este cambio "una infraestructura acorde".

La sala de TPR consta de un espacio apropiado para que la mujer pase allí el tiempo necesario para el trabajo de parto junto al acompañante, un sillón vertical, un banquito especialmente acondicionado para el médico, entre otros facilitadores.

Para Analía Messina, actual jefa de Obstetricia del Álvarez, un principio básico de este nuevo modelo médico de atención contempla "la autonomía informada" que es la posibilidad de la mujer de decidir sobre el plan de parto entre distintas opciones.

"En nuestro hospital tenemos entre el 40 y el 60 por ciento de partos de mujeres de la comunidad boliviana: saber escuchar, comprender, y respetar a esas mujeres es reconocer la interculturalidad, que es parte de nuestra realidad", señaló la jefa del servicio.

Para Messina, "eso no nos obliga a compartir el mundo simbólico de esa comunidad pero sí nos permite respetar la autonomía informada de la mujer que va a tener un hijo, con ayuda de la tecnología".

El parto sin dolor; el derecho a estar acompañada por el padre, otro familiar o persona significativa; a la intimidad; a ser informada del tratamiento; y a adoptar la postura física que sea más cómoda o que su cultura indique, son las premisas clave del parto respetado, que además promueve el apego temprano.

Por ese motivo, el tiempo de permanencia de ese bebé con su mamá en la TPR inmediatamente después del parto, sin traslados a otras salas, para ser revisado por el neonatólogo es parte de ese respeto también.

"Puedo asegurar que hay nacimientos que como obstetra no podré olvidar jamás", sostuvo Silvia Taboada, quien asegura que pasa muchas horas en la TPR del hospital Alvarez, donde su misión es lograr "una comunicación horizontal con la persona que espera al hijo".

"No alcanza con saber qué decir o ser amable o correcta; hay que poner el equipo a disposición de esa mujer o pareja o familia para que sea respetada y pueda sentir es el centro de ese nacimiento", acotó.

Para la Ciudad de Buenos Aires, "el panorama es muy heterogéneo. Hay mucho por hacer también en el ámbito de las obras sociales y prepagas donde el parto respetado no se garantiza en todos los lugares", dijo a Télam el jefe de Maternidad e Infancia del Ministerio de Salud porteño, Ariel Golubicki.

"El centro obstétrico del Hospital Penna, que cuenta con cuatro TPR; la maternidad Sardá, donde se realizan 6.000 de los 28.000 partos públicos en la Ciudad de Buenos Aires son modelos de parto respetado y adhieren al programa "maternidad segura y centrada en la familia", señaló.

A pesar de la Ley de "Parto Humanizado" hay otras leyes que buscan dejar atrás la violencia obstétrica, como la Ley 26.485 (Violencia contra las Mujeres), coinciden los especialistas.

Exceder el límite del 15 por ciento de cesáreas, y negar la posibilidad de elegir tener anestesia en el parto se considera también violencia obstétrica.

Así como las descalificaciones del trato como "no dirigirse a la persona por su nombre sino con diminutivos", o expresar ante el dolor de la mujer en parto que "lo hubiera pensado antes" son apenas algunos de los ejemplos comunes de esa violencia verbal que refleja la problemática.

Fuente: Agencia Télam

Aumento de tarifas eléctricas. Suspensión de la medida por una cautelar interpuesta por una institución sanitaria

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Partes: Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced SA c/ EN-M Energía y Minería y otros s/ amparo ley 16.986

Se suspende cautelarmente la aplicación de los incrementos dispuestos por las resoluciones 6 y 7/2016 del Ministerio de Minería y Energía y resolución 1/2016 del ENRE.

Tribunal: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 
Fecha: 24-may-2016

Sumario: 

1.- Corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, ordenándose a las demandadas la suspensión de la aplicación de los incrementos dispuestos por las resoluciones 6  y 7/2016   del Ministerio de Minería y Energía y resolución 1/2016   del ENRE , y que la empresa de electricidad facture a la actora los valores vigentes con anterioridad a las resoluciones referidas; para el caso de que los aumentos facturados se hubiesen abonado a la fecha de notificación de la sentencia, sus importes deberán tenerse por pagados a cuenta, reintegrándose sus montos en las próximas facturas hasta su compensación total.

2.- La audiencia pública no solo resulta un requisito constitucional, haya o no norma que la establezca en materia de modificación de tarifas, sino máxime que las aplicadas con las resoluciones atacadas por el amparista constituyen prima facie" ajustes exorbitantes, desproporcionados y fuera de la realidad económica actual de los clientes cautivos -en tanto se carece de libertad de elección en la relación usuario-prestador del servicio público monopólico-, quienes no fueron tenidos en cuenta como parte de la relación que debe ser protegida y cuyos derechos deben prevalecer por sobre el derecho de las licenciatarias a obtener mayores ganancias.

3.- La audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones, máxime cuando se trata de un muy significativo aumento del cuadro tarifario por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando de tal modo a salvo el derecho de defensa de los usuarios y consumidores, además de transparentar los procedimientos administrativos.

4.- No resulta prima facie" razonable que un ciudadano o un empresario se encuentres de la noche a la mañana con que sus costos -en el caso, el consumo de energía eléctrica- se han multiplicado por cinco, seis o más veces; y si lo que se pretende es volver a un supuesto equilibrio macroeconómico no queda claro por qué no se ha recurrido a un criterio de gradualidad. 

Fallo:

San Martín, de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas: " HOSPITAL PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED SA C/ EN-M ENERGIA Y MINAS-ENRE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986", Expte. Nro. 22060 2016, del registro de esto Juzgado Federal Ny 2, Secretaría N° 2,

Y Considerando:

I) A fs. 2/19 so presenta el Dr. Jorge Daniel Grispo, en su carácter de apoderado del HOSPITAL Privado NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED S.A., conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Martin Tirini, promoviendo acción de amparo contra el Estado NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA-, EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD Y EMPRESA Distribuidora Comercializadora NORTE S.A., a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones n° 6/2016 y 7/2016 de dicho Ministerio, y la Resolución n9 1/2016 ACTA N° 1404 de fecha 20/1/2016 dictada por el EN RE, y de todas las que se dicten con posterioridad, que renueven, mantengan y/o aumenten el nuevo cuadro tarifario de energía eléctrica originado por aquellas.

Al relatar los hechos, comenta que su mandante es una Clínica sobre la que se aplica la facturación impugnada, que se encuentra en la localidad de Martín Coronado, Pcia. de Bs. As.

Funda su pretensión, en el hecho de que la aplicación de dicha normativa, que ha incrementado las tarifas por el consumo eléctrico de su mandante, se ha traducido en una facturación que contiene valores irrazonables desde el punto de vista económico,

constituyéndose por ello en arbitrario y manifiestamente ilegal por contratar derechos y principios elementales de justicia y razonabilidad contenidos en la Constitución Nacional, lo que afecta actualmente a su representada en virtud de que el vencimiento de la facturación tuvo lugar el 28/3/16.Argumenta la pretensión de nulidad solicitada y la acción de amparo promovida, en que la modificación de las tarifas ha sido impuesta sin que se diera cumplimiento con el procedimiento de Audiencia Pública previsto en los artículos 46 y 48 de la ley 24.065, siendo irrelevante y extemporánea la que se llevara a cabo en ocasión de las ACTAS Acuerdo DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL, quo fueron ratificadas por los Decretos n 1957/06 y 1959/06.

Solicita que se haga lugar a la acción de amparo, se resuelva la nulidad de las resoluciones indicadas y se ordene suspender el cobro de los valores de las facturas ya omitidas con baso en el cuadro tarifario contenido en la Resolución 1/2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, teniéndose presentes los pagos efectivizados durante el presente proceso con el aumento tarifario a cuenta de futuras facturas, lo que así deberá ordenarse a EDENOR

En cuanto a los actos atacados, dice que des son los hechos en que se funda su impugnación, por un lado la falta de Audiencia Pública que autorizo el aumento tarifario y por el otro, la desproporción e irrazonabilidad de dichos aumentos.

Respecto de la omisión de la Audiencia Pública, explica que a través de la Resolución del Ministerio de Energía y Minería n° 7/2016 de fecha 27/1/16, se Instruyó al ENRE -ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, para que en ejercicio de facultades que le eran propias, efectuara, a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral (HTI), un ajuste del valor agregado de distribución en los cuadros tarifarios de EDENOR S.A.y EDESUR

S.A, aplicando para ello el REGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN que surge del numeral 4.2 y siguientes de la Cláusula Cuarta de las ACTAS Acuerdo celebradas entre la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS (UNIREN) V EDENOR S.A, y la citada UNIREN y EDESUR S.A, que fueran ratificadas respectivamente por los Decretos n 1957/2006 y n 1959/2006.

Expresa que el hecho de que la actuación del ENRE sea "a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, obedece a que la accionada pretende hacer creer que la Audiencia Pública sólo será exigible, cuando se lleve adelante la Revisión Tarifaria Integral, que prevé la cláusula décimo tercera de las actas acuerde celebradas entro UNIREN y EDENOR S.A. y EDESUR SA, ratificadas por los Decretos 1957/2006 y 1959/2006.

Dice que para sustentar dicha postura, el Ministerio de Energía y Minería, incorpora en la Resolución n° 7/2016 un párrafo donde señala que ‘‘dichas ACTAS Acuerdo DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL, ratificadas por los Decretos 1957/2006 y 1959/2006, fueron previamente sometidas a un proceso de Audiencia Pública, que fue convocada por

Resolución Conjunta n° 123 del entonces Ministerio de Economía y Producción y n° 237 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, de fecha 04 de marzo de 2005 y las Disposiciones UNIREN n° 1/05 y n° 3/05 de fechas 11 y 21 de marzo de 2005 respectivamente.

Continúa explicando, que la realización de la Audiencia Pública posibilitó la participación y expresión de los usuarios y consumidores, los distintos actores sociales y sectores sociales, cuyos elementos de juicio fueron tenidos en cuenta al analizar la renegociación tarifaria, y a su vez motivaron modificaciones en las ACTAS Acuerdo firmadas por la empresas concesionarias y finalmente ratificadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.Que el reajusto a aplicar sobre el cuadro tarifario vigente de EDENOR S, A, y EDUSUR S.A, dentro del REGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN constituyo un cuadro tarifario resultante de la adecuación del existente al reajuste semestral pendiente en el marco del proceso indicado, que fuera sometida a Audiencia Pública y a la aprobación de las autoridades y los poderos públicos mencionados,

En dicho entendimiento, afirma que para la Administración Nacional, el aumento tarifario que le caracteriza como brutal, ilegitimo y desmedido no constituye un nuevo cuadro tarifario sino la adecuación del existente reajuste semestral pendiente, por lo cual considera - dicha Administración-, que no corresponde efectuar Audiencia Pública, en virtud que la misma se realizó en el año 2005, al momento de la firma de las ACTAS Acuerdo.

Esgrime que no se especifica en los artículos 46 y 48 de la ley 24.065, que la Audiencia Pública deba efectuarse sólo en caso de revisiones integrales, parciales o transitorias, sino quo se limitan a indicar que en caso de modificación o motivos fundados de razonabilidad en las tarifas, el Ente está obligado a dar difusión de las mismas y convocarla dentro del plazo de 30 días, por lo que su omisión resulta improcedente e inoponible a su mandante por resultar violatoria de la ley 24.065.

Señala que la ley y los artículos mencionados, pretenden erigir al ENRE corno el sujeto quo debe volar por los intereses de la parte más débil que resulta ser el consumidor*, frente al avance de una empresa privada que detenta el monopolio de la distribución de energía eléctrica, rol quo se ha invertido mediante la resolución impugnada que se encuentra en contravención con la ley nacional, fijando un beneficio en favor de la empresa que puede establecer la tarifa que considere satisfactoria.Destaca, que aún considerando que sólo sea procedente la Audiencia Pública para el caso de que se lleve a cabo una Revisión tarifaria Integral (TRI), el aumento que se ha implementado es perfectamente equiparable a esta, ya que por la cláusula 13.1 del Decreto

1957/2006, es el proceso mediante el que se elija un nuevo régimen tarifario para los siguientes cinco años, en los términos de la ley 24.065, que deberá ser aplicado en des etapas -cuando el incremento sea superior al establecido en la Cláusula Cuarta-. Resalta los artículos 14.1.1 y 14,1.5, que establecen que la redeterminación de la remuneración del concesionario se establecerá debido a las variaciones observadas en los precios de la economía relativos a los costos eficientes del servicio, los que se elaborarán mediante un análisis basado en costos razonables y oficiemos de la prestación del servicio público de distribución y comercialización de electricidad.

Comenta que según el proceso de Revisión Tarifaria Integral, los costos y tarifas deberían efectuarse en etapas y observando la variación de los precios, con un análisis para determinar la remuneración del concesionario, y que ello de ninguna manera ha sucedido dando por resultado un aumento del 640% que implica una modificación tarifaria superior a la que resultaría de una Revisión tarifaria Integral (RTI).

En colación al segunde de los fundamentos de la impugnación de las resoluciones, que es la falta de razonabilidad en los aumentos, dice que los mismos fueron aprobados por la Resolución ENRE n° 1/2016 quo modificó los cuadros tarifarios, y describe el incremento que ha sufrido su mandante comparando su tarifa anterior con el nuevo cuadro tarifario, que lo estima en porcentajes que van del 231% al 537%, con el agravamiento que por la quita de subsidios se eleva al 640%,

Entiende que lo expuesto, es significativo para demostrar la evidente falta de razonabilidad que conlleva la aplicación de las resoluciones impugnadas, para el caso de su mandanteque es un Centro Asistencial con pacientes electro dependientes.

Funda el derecho en los artículos 28, 42 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, y los artículos 2, 40, 41, 46 y 48 de la ley 24.065, todos los cuales sostiene, han sido lesionados por la normativa impugnada en la presente acción de amparo.

Sustenta la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que todos sus requisitos se encuentran reunidos; 1) la existencia de un acto de autoridad pública -las resoluciones atacadas-, 2) la amenaza inminente que dichos actos Implican a los derechos de propiedad, información, trabajo, trato digno y a la salud de sus pacientes originadas en las arbitrarias o ilegales facturas de electricidad, 3) la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta con que afecta dichos derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, y en especial el derecho a la salud, que se encuentra reconocido en numerosos instrumentes internacionales de rango constitucional conformo el art. 75 inc. 22 y sobre el que la CSJN ha sostenido, se encuentra enlazado con el derecho a la vida (Fallos:310:112), entre otros antecedentes que invoca, 4) la ausencia de un medio judicial más idóneo que la presente acción de amparo, 5) la ostensible irrazonabilidad o ilegitimidad de las resoluciones atacadas cuya nulidad se pretende, que configura la existencia de cuestión judiciable,

Se extiende en consideraciones referidas a las facultades del Poder Judicial para el control de constitucionalidad de las leyes, la función de los jueces en el marco del ejercicio del mismo, y los tratados internacionales con jerarquía constitucional que establecen que todas las personas deben tener acceso a un procedimiento judicial rápido, breve y efectivo, que resguarde los derechos fundamentales consagrados frente a aquellos actos que resulten violatorios ( art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 28 de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre y art, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art, 8 ap., 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por todo lo cual solicita se proceda al trámite de la presente acción de amparo y oportunamente se dicte sentencia haciende lugar a la misma.

Solicita el dictado de una medida cautelar Innovativa en los términos del art, 195 del CPCCN. a fin de evitar el daño inminente o irreparable que la normativa impugnada le provoca tanto a su mandante como a cada uno de los pacientes que en ella se atienden, y para que se disponga la urgente suspensión de los efectos derivados de las Resoluciones n° 6/2016 y 7/2016 del Ministerio de Energía y Minería y n 1/2016 del ENRE, y en su consecuencia, la empresa distribuidora de energía eléctrica EDENOR S,A. se abstenga de calcular y omitir las facturas de consumo eléctrico aplicando las resoluciones referidas, facturando en forma provisoria, con el cuadro tarifario anterior al aquí impugnado.

Afirma que la verosimilitud del derecho invocado, surge con claridad de los derechos constitucionales que se han visto vulnerados por parte de la Administración, encontrándose acreditada a través del conocimiento sumario de la situación acaecida, la documental adjuntada y las resoluciones Impugnadas en las que consta que no se llevó adelante Audiencia Pública, lo que hace innecesaria la producción de prueba, ya que la procedencia de las medidas cautelares, no exige al Magistrado un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud.

Respecto del peligro en la demora y el perjuicio irreparable, sostiene que debe

evitarse el mayor daño que implicara a su mandante y sus pacientes la suspensión del servicio por falta de pago y la confiscación que resultaría del pago de sumas arbitrarías, irrazonables y absolutamente desproporcionadas, que determinaría el no poder afrontar el pago de las facturas y la posterior interrupción del servicio conforme el art.84 de la ley 24.065.

Ofrece caución juratoria para responder por los eventuales y nulos daños y perjuicios que el otorgamiento de la medida cautelar pueda causar a la demandada.

Aclara sobre los actos impugnados, que tanto la nulidad como la suspensión de la Resolución n° 6/2016 del Ministerio de Economía y Minería, se la solícita en la medida que la fijación que hace de las tarifas para el Mercado ELÉCTRICO MAYORISTA, tengan incidencia directa o indirecta sobre las tarifas fijadas para los usuarios finales o bien sirva de parámetro para la fijación de las mismas. Manifiesta que los pagos que tengan que efectuarse de las facturas antes de la suspensión cautelar que se requiere, son realizados bajo protesto por su mandante, no implicando consentimiento alguno a la ilegitima pretensión de las demandadas ya que resulta imposible correr el riesgo de un corte de suministro por falta de pago, por la presencia de pacientes que dependen de la electricidad para mantenerse con vida,

Plantea el caso federal, funda la competencia, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la medida cautelar solicitada, notificando su concesión con habilitación de días y horas inhábiles, y oportunamente se haga lugar a la acción de amparo instaurada.

Habiendo sido recepcionada la presento causa del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12, con motivo de la declaración de incompetencia de fs. 63, se corre vista al Sr. Fiscal Federal quien a fs. 67 dictamina que resulta competente el Tribunal para entender en estas actuaciones en razón de la materia y del territorio, cuyos fundamentos comparto en un todo y se tienen aquí por reproducidos.

II) Requerido que fuera el informe del art, 4 de la ley 26,854 a las autoridades públicas codemandadas, a fs.76/115 lo contesta el Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minoría a través de su representante letrado y la Subprocuradora del Tesoro de la Nación,

La codemandada, expresa que las normas cuestionadas, tienen por finalidad adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico, garantizando la prestación del servicio público de electricidad en condiciones técnicas y económicas sustentables. Acota su responde a la normas de ella emanadas (vid. Resol. 6/2016 y 7/2016), y manifiesta quo más allá de lo que corresponda en definitiva fundamentar con motivo de la sustanciación de la acción de amparo, las mismas procuran reducir el déficit fiscal producido por los permanentes aportes del Tesoro Nacional para cubrir los costos del abastecimiento de energía eléctrica, concentrando los

subsidios en los sectores de la población quo efectivamente requieren asistencia estatal a fin de acceder al servicio, Dice que el cuestionamiento de la actora hacia toda otra norma que se dictó a consecuencia de las ya cuestionadas, es abiertamente improcedente por resultar una impugnación de normas inexistentes al momento del inicio de la demanda, y cuyo dictado tampoco es inminente ni probable, y que por ello debe ser rechazada.

Señala que a dichos fines, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 134/2015, declarando la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, e instruyendo al Ministerio de Energía y Minoría a elaborar un programa de acciones, su puesta en vigencia e Implementación, en relación a los distintos segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, garantizando la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicamente adecuadas, y para lo cual las medidas adoptadas tienen sustento en dicha declaración de emergencia, en el marco del Decreto 134/2015 que no ha sido cuestionado por la actora,

Explica quo los sistemas de remuneración establecidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) desde el año 2003 significaron una progresiva adopción dedecisiones regulatorias ajenas al entono subyacente en la Ley 24.065, quo os asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino, y que en los últimos años se abandonaron los criterios económicos en la definición de precios del MEM, distorsionando las señales económicas, incrementando el costo de abastecimiento y desalentando la inversión privada de riesgo para la incrementación de la oferta, como una gestión responsable quo incentivara el ahorro y uso adecuado de los recursos por parte de los usuarios y consumidores, recurriéndose a los recursos del Tesoro Nacional para cubrir dicho costo en una sustancial proporción, mayor al asumido por la demanda,

Quo en virtud del desfasaje quo so presentó entre los costos reales y los precios vigentes, se juzgó necesario sancionar un precio estacional único a nivel nacional para el MEM -a un menor costo del real para el abastecimiento del sistema-, para ser aplicado a la demanda de energía eléctrica, de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de usuarios que no están en condiciones de contratar su propio abastecimiento y/o presentan demandas menores a los 300 kilovatios (300KW), mientras so procura normalizar las distintas variables macroeconómicas y se afianzan las condiciones propicias para la incorporación de inversiones privadas de riesgo en las distintas actividades y segmentos de la industria eléctrica,

Quo a talos finos, so tomó como referencia el precio sin subsidio para todo el país, establecido por el artículo 2 de la Resolución de la ex Secretaría de Energía n° 1301/2011, que a dicha focha contemplaba valoras quo cubrían los costos de la demanda del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) poro quo actualmente representa un bajo porcentaje de costo real, a fin de lograr la normalización del SAD!y fundamentalmente cuando se reacomodan las variables macroeconómicas del país.

Añade que a fin de avanzar hacia una gestión adecuada de la demanda, mediante el uso racional e incentivos al ahorro de usuarios finales residenciales (PLAN ESTIMULO) se decidió incorporar a través del MEM un sistema de incentivos quo so traducirá en un mecanismo de disminución del precio de la energía, como contrapartida del esfuerzo de cada usuario residencial para reducir el consumo innecesario y asimismo, brindando a los sectores sociales que no pueden afrontar el pago de los precios sancionados con carácter general el acceso a la energía, mediante un volumen de energía del total a precio denominado de TARIFA SOCIAL a precio mínimo* según los criterios de calificación y asignación que comunique el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, cuya diferencia con el precio estacional sancionado será solventada con recursos del Estado Nacional por aplicación del art. 25 de la ley 11.672 (Ley Complementaría Permanente de Presupuesto), circunstancia que no ampara a la actora.

Advierte que la actora, no logra acreditar cuáles serían los vicios que afectarían de nulidad a los actos cuestionados y quo harían caer la presunción de legitimi dad de la quo gozan las resoluciones 6/2016 y 7/2016, que fían dado cumplimiento a los requisitos esenciales quo establece el art. 7 de la ley 19.549, y quo sólo menciona la falta de celebración de la audiencia pública para cuestionar la validez de los actos, la cual sostiene, rio resulta un requisito legal exigible en el contexto de las resoluciones atacadas.

En relación al requerimiento efectuado, manifiesta que la actora funda su pedido de medida cautelar en el art.195 del CPCCN., una norma distinta y subsidiaria de la ley 26.854, que es la que regula el régimen de medidas cautelares contra los actos estatales, y que en dicho contexto la medida cautelar peticionada compromete el interés público de modo irreversible al afectar temporalmente en forma directa y gravo a las instituciones de la República y la adecuada prestación de un servicio esencial a la comunidad y de carácter federal, como lo os la provisión de energía eléctrica.

Resalta, que a través de los actos cuestionados en autos, la autoridad competente en materia energética ha dado el primer paso hacia la reconstrucción del sistema, actualizando precios desproporcionados con relación al valor real de la energía eléctrica, respondiendo con

la Resolución n° 7/2016 a la necesidad de adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo que permitan asegurar el adecuado suministro eléctrico a toda la población del país, e instruyendo por un lado al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para que efectúe en ejercicio de su facultades propias, a cuenta de la Revisión Tarifaria

Integra, un ajuste del valor agregado de distribución en los cuadros tarifarios de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., mediante la aplicación del REGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN resultante de las ACTAS Acuerdo celebradas entre la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) Y EDENOR S.A, y la citada UNIREN Y EDESUR S.A., que fueran ratificadas por los Decretos n° 1957/2006 y 1959/2006, y por el otro para que aplique una tarifa social al universo de usuarios de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.que resultan de los criterios fijados por la norma, como asimismo incluya en los cuadros tarifarios de las empresas mencionadas, el plan de ahorro energético resultante de los artículos 5 y 6 de la resolución 6/2016 del MINEM.

Sostiene la improcedencia de la medida cautelar solicitada, por falta de demostración de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, y por no denunciarse más allá de la cuestión de la ausencia de audiencia pública, cuáles serían los vicios de los actos atacados, de los que se presume su legitimidad y ejecutoriedad (art. 12 de la ley 19.549).

Fundamenta lo expuesto, en la ausencia de prueba de la actora del carácter confiscatorio de las sumas que se le cobran por el consumo de energía eléctrica, ya que no se acompaña balance contable alguno o modio probatorio quo acredito los extremos invocados, citando numerosa jurisprudencia del Mas Alto Tribunal en apoyo de su postura,

Postula la falta de acreditación, en los términos del art. 13 inc. 1 a) de la ley 26.854, de los graves perjuicios que ocasionaría el cumplimiento del acto o su ejecución, ya que la actora no demuestra más allá de su disconformidad, quo los actos cuestionados sean portaderas de vicios manifiestos con la consecuente anulación judicial que ello Implica, no siendo suficiente el alegado daño irreparable quo so derivaría a sus clientes, ya quo esta os una sociedad anónima que persigue una finalidad lucrativa y no de beneficencia, para lo que sabrá adecuar los costos, cuestiones que en definitiva son meramente patrimoniales que ceden ante el interés público en juego y so enmarcan dentro de la hipótesis del daño patrimonial futura.

Por otro lado, indica que tampoco se encuentra aunado el requisito del peligro en la demora en los términos del régimen establecido por la ley 26.854 y el art.230 del CPCCN., pues la finalidad de la cautela, que es asegurar la eficacia práctica de la sentencia no fue demostrada ni considerada por la actora, por lo quo debe rechazarse la pretendida medida cautelar, citando jurisprudencia en sustento de su criterio.

Plantea el caso federal, y solicita quo oportunamente so rechace la medida cautelar solicitado, con costas.

A fs. 117/29 contesta el requerimiento de informe del art. 4 de la ley 26.854, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a través de su representación letrada, que manifiesta que su mandante es una entidad autárquica con personalidad jurídica propia en los términos del art, 55 de la ley 24,065, y como tal, distinta del Estado Nacional, por lo quo en oso sentido su contestación so ceñirá a la Resolución ENRE 1/2016.

Explica que por el marco fáctico y normativo es indispensable la adecuación de los ingresos de la distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. para revertir la situación de deterioro del sistema de distribución eléctrica, por lo que fueron dictadas las resoluciones 6/2016 del MINEM.y 1/16 del ENRE, osta última, aprobando los cuadros tarifarios para las distribuidoras mencionadas, que si bien disponen aumentos a favor de estas no se apartan del principio rector de la política del actual gobierno nacional de proteger a aquellos sectores económicamente vulnerables, contemplando una TARIFA SOCIAL" inclusiva, asegurando un abastecimiento mínimo de carácter gratuito y el acceso a un consumo en condiciones más accesibles, para el consumo quo supero osos 150 KWh./mensuales gratuitos, con distintos valores según excedan o no el consumo de Igual período del año 2015.

Asimismo, explica quo los cuadros tarifarios contemplan reducciones del 10% y 20% de acuerde al ahorro comparado contra igual período del año anterior 2015 y la facturación mensual, por lo quo de todo lo hasta aquí expuesto alega, quo os fácil advertir el interés público que se pretende salvaguardar mediante las resoluciones que viene cuestionadas, y que de hacerse lugar a la medida cautelar solicitada so verían conculcadas.Dentro de dicho interés público, menciona, a) la afectación de la recuperación y sustentabilidad del servicio público, b) la afectación del objetivo primario de promover el uso eficiente de la energía (objeto de política nacional en materia energética) y para lo cual la relación entre tarifa y consumo constituye un incentivo, c) la directa incidencia que, de prosperar la medida cautelar, se produciría en el financiamiento del servicio público de distribución y quo involucran directamente los ingresos del Estado, afectando el interés público al desvirtuar los instrumentos de política económica del gobierno en la lucha contra la inflación, lo quo requiere la reducción del déficit público y d) la afectación directa de uno de los caracteres esenciales del servicio público, que es su uniformidad o igualdad de quo todos los habitantes reciban el servicio en igualdad de condiciones, puesto que de hacerse lugar a la medida cautelar se estarían fijando tarifas diferencias ante situaciones similares, creando injustificadas categorías que beneficiarían a unos en detrimento de otros.

Sostiene que la medida cautelar, deviene improcedente por carecer de varios requisitos legales necesarios para su otorgamiento, de conformidad a lo dispuesto por el punto 2 del art. 3 de la ley 26,854.

En lo relativo a la verosimilitud del derecho invocado; que la actora funda en la falta de realización de Audiencia Pública y en la desproporción o irrazonabilidad del aumento tarifario, destaca que la actora no dice cuál ha sido el derecho, que la no realización de la misma le ha afectado y cual el perjuicio quo so podría haber evitado.Fundamenta su criterio en los antecedentes del Mas Alto Tribunal que cita y explica que la realización de una audiencia pública previa al reajusto -quo no os el resultado de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) sino el reajuste de los ingresos del CONCESIONARIO, no está prevista normativamente, agregando quo la actora no ha cuestionado el Dicroto 1959/06 quo fijó dicha operatoria.

Sostiene, que por tratarse la resolución 1/2016 de un acto emanado regularmente del ENRE, go2a de la presunción de legitimidad conformo el art. 12 de la ley 19.549, por lo quo en vistas al reducido marco cognoscitivo en el quo so dictan las medidas cautelaros como la solicitada en autos, no se puede admitir que la decisión adoptada responda a un obrar arbitrario o ilegítimo, y además ha sido dictada en ejercicio de facultades quo lo son propias, fundada en razones tácticas y jurídicas,

Solicita quo para el supuesto de quo so haga lugar a la medida cautelar, sólo sea admisible la contracautela real o personal, cita jurisprudencia aplicable al caso, plantea el caso federal y solicita quo oportunamente so rechace la medida cautelar solicitada.

III) Cabe señalar, respecto los requisitos de procedencia de la medida cautelar innovativa, quo requiere de la concurrencia de los presupuestos básicos generales, esto os, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, a los que se agrega un cuarto requisito que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable; y si bien en las demás medidas precautorias el análisis de osos presupuestos debo sor efectuado con criterio amplio, en la innovativa corresponde observar, en cambio, un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional ( CFCC., Sala II, 01/09/89, "Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas c/ Ins, De Serv. Soc.para Jubilados y Pensionadas") viabilidad de las medida precautorias so halla supeditada a quo so demuestro la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y dentro de aquellas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo quo justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudes quo hacen a su admisión" (CSJN., 24/08/93, LL., 1 994-B-131, DT., 1994-A-777 y DJ., 1994-1-904).-

Asimismo, a fin de la procedencia de la cautela incoativa, se requerirá la comprobación, al monos sumariamente, de manifiesta arbitrariedad, ilegalidad, vicio, defecto o irregularidad del acto atacado, pues sólo concurriendo esa circunstancia es susceptible de ser enervada la presunción de legitimidad de quo gozan los mismos consagrada por el art.12 de la ley 19.549, lo que impone una apreciación restrictiva de la medida en cuestión.-

Quo el principio montado, sin embargo, "indiscutiblemente os una presunción legal re-lativa, provisional, transitoria, calificada como presunción "inris tantum", que puede desvirtuar el interesado demostrando quo el acto controvierto el orden jurídico. Tal presunción no os un valor consagrado, absoluto, "iure et de iure", puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad." ( HUTCHINSON, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos" p. 110. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995).-

IV) Cabe considerar, en segunde término, que las codemandadas -Ministerio de Energía y Minoría de la Nación y Ente Nacional REGULADOR de la Electricidad, ENRE. , no desconocen los aumentos denunciados en las facturas de EDENOR cuya titularidad invoca la actora. Hospital Privado Nuestra Soñera de la Merced, y quo a simple vista implican ajustes del 640% para el mes de marzo de 2016, incluyendo la quita del subsidio y respecto de la factura anterior cuyo vencimiento so produjo en enero del corriente (vid fs.33 y 35)

Por el contrario, ambos demandados reconocen que se ha aplicado un ajuste de las tarifas o reajuste "sobro bases predeterminadas" quo constituyo "la mera aplicación de un análisis técnico-económico.a raíz del fenómeno inflacionario sobre la base de un procedimiento preestablecido de indico de precios" (vid escrito del ENRE. sin quo so haya aportado prueba alguna).

El ENRE., en su escrito, os quien detalla quo "a los efectos de producir el reajusto semestral se elaboró el Mecanismo de Monitoreo de Costos.que tiene en cuenta la variación de índicos del INDEC de los precios mayoristas, al consumidor, de salarios, del tipo de cambio, del Gas oil y de la construcción. como so consigna en el considerando 17 de la Ros. ENRE riro. 1/2016*.".

Es en esto entendimiento quo so afirma quo a los usuarios del servicio público

De energía eléctrica no les corresponde participación alguna mediante audiencia pública ya quo el reajusto no os excepcional ni extraordinario, ni estamos en un periodo quinquenal como los previstos en los arts. 46 y 48 de la ley 24065, Por otra parte, considera el Ministerio - MINEM.- quo ya existió una Audiencia Pública en el año 2005 de la cual resultó la firma de las Actas Acuerde de Renegociación Contractual, por las que se estableció el Régimen Tarifario de Transición -RTT- vigente hasta la aprobación del Cuadro Tarifario quo resulto del proceso de Revisión Tarifaria Integral -RTI-.

En tal sentido, debo destacar que si las tarifas fueron aumentadas en un porcentaje de tal extraordinaria naturaleza • hasta 600% , con aplicación inmediata -vid la Resol, 1/2016, publicada el 29/1/2016-, y cuyo art, 1 establece que los aumentos comienzan a regir el 1/2/2016, en el quo no sólo dispone un cambio en las tarifas sino el cambio en la frecuencia de facturación, es decir, un cambio en el Reglamento de Suministro (se sustituye el art. 5 inc.b}, no puede considerarse quo las modificaciones establecidas en las normas cuestionadas resulten razonables, justas y progresivas, conforme se las define doctrinaria y jurisprudencialmente.

Lo que hace que una norma sea razonable, no es sólo que se haya respetado el procedimiento legal, os decir el debido proceso adjetivo (lo quo aquí también so cuestiona al no convocar a una Audiencia Pública), sino que también la razonabilidad de un acto significa respetar el debido proceso sustantivo, que significa garantizar ciertos contenidos y un patrón o estándar axiológico de razonabilidad. Es decir, quo siempre debo existir una adecuada relación entre fines y medios, una equivalencia entre las finalidades que propongan una norma y los mecanismos, procedimientos o caminos quo establezcan para Hogar a ollas (MARANIELLO, Patricio: "El Principio de razonabilidad y su regulación en los tratados internacionales con jerarquía constitucional", en Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez, A una década de la reforma constitucional, Edíar, Buenos Aires, 2005),

No resulta por tanto razonable, prima facie, quo un ciudadano o un empresario so encuentren de la noche a la mañana con que sus costos -en este caso, el consumo en energía eléctrica- se han multiplicado por cinco, seis o más veces. Ello atenta contra todas las reglas de la razonabilidad y si lo que se pretende os volver a un supuesto equilibrio macroeconómico no está claro por qué no se ha recurrido a un criterio de gradualidad,

Por otra parto, no caben dudas quo no puede haberse provisto hace 11 años (2005.fecha de las audiencias públicas tenidas en cuenta), los índices de inflación o costos que se están previendo con estos aumentos del 2016, los cuales resultan no sólo desproporcionadas e irrazonables -excesivamente onerosos- con todas las demás variables económicas a tener en cuenta, especialmente la inflación, los salarios de la población y demás costos actúales, sino quo talos medidas de ajusto quo son graduales debieron ser consultadas y expuestas en una nueva audiencia pública.

Cabe recordar, lo sostenido en forma terminante por el jurista y maestro del Derecho Administrativo, Dr., Agustín Gordillo, en cuanto a que "La modificación de la tarifa requiere de

Una audiencia pública para la defensa de los usuarios, junto con la intervención del Defensor del Pueblo' y que este requisito, exigido expresamente por la ley en materia de gas y energía eléctrica f es en verdad de naturaleza constitucional y corresponde ser aplicado en todos los servicios privatizados, haya o no norma legal o reglamentaria quo la requiera en el." (vid.Tratado de Derecho Administrativo, Capitulo VI Servicios Públicos, 4,1 pag. 265). Y agrega, que las tarifas "nunca deben ser excesivas, sin límite objetivo alguno" (op cit pag. 262)

También cabe destacar los votos de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Ricardo Lorenzetti y Raúl E. Zaffaroni, cuando sostienen quo: "(.,.) la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, que traduce una faceta del control social, puede manifestarse de varias maneras distintas, una de las cuales os la audiencia pública, Aunque no constituye la única alternativa constitucional, en tanto el art.42 no la prevé ni explícita ni implícitamente sino quo deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que mejor aseguró aquella participación en cada caso, no puede desconocerse quo la audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permito la democratización de las decisiones, formar consenso acerca de ellas y dar transparencia a los procedimientos, ya que en ella participan los usuarios, sus representantes y otros sujetos quo puedan estar involucrados*" (Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Comunicaciones - resol, 2926/99 s/amparo Ley 16.986" del 31/10/2016).

Además, se ha sostenido que la audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permito la democratización de las decisiones, máxime cuando, como en el caso, se trata de un muy significativo aumento del cuadro tarifario por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando de tal modo a salvo el sorocho de defensa de los usuarios y consumidores, además de transparentar los procedimientos administrativos" (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, expediente N GXP - 8925/10, caratulado: "LEDESMA JORGE Salvador C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES S/ AMPARO", sentencia del 27/10/2010).

No resulta menos destacable, la opinión del actual Sr. Procurador del Tesoro de la Nación cuando escribió el artículo "Las tarifas de los servicios públicos1' y señaló que "Las tarifas deben ser justas, razonables y accesibles y esto constituyo un aspecto reglamentario y

no contractual del marco jurídico del servicio, Es decir, las tarifas deben respetar los caracteres de proporcionalidad en los términos del art. 28 del texto constitucional o irretroactividad de conformidad con al art. 17 C.N.". En referencia a los aumentos otorgados por el ENRE en el año 2008 -cuando la Resol.628/08 del ENRE.Disponía aumentos para la cero hora del

1/10 08, sostuvo que teman un carácter intempestivo, desproporcionado e irrazonable, porque cualquier incremento debe ser debidamente fundado y particularmente gradual - es decir, tarifas justas y accesibles (vid. Carlos R. Balbín, La Ley 21.8/2009 La Ley 2009-E. pag 847).

Cabe aclarar que en aquel entonces año 2008, el incremento promedio más caro para los consumos mayores a I200kw/bimestre era del 30%. Mientras que tos de la Resolución 1/2006 -aquí cuestionada alcanzan para tos cargos fijos una suba de entre el 22 y el 148% y para los cargos variables un incremento de entre 143% y 900 % (vid Diario digital Infobae del 31/1-2016. Sección Economía).

En consecuencia, la audiencia pública no sólo resulta un requisito constitucional, haya o no norma que la establezca en materia de modificación de tarifas, sino máxime que las aplicadas con las resoluciones atacadas por el amparista -que pretenden utilizar las celebradas hace once años atrás-, constituyen "prima facie" ajustes exorbitantes, desproporcionadas y fuera de la realidad económica actual de los "dientes cautivos' (en tanto se carece de libertad de elección en la relación usuario-prestador del servicio público monopólico). quienes no fueron tenidos en cuenta como parte de la relación que debe ser protegida y cuyos derechos deben prevalecer por sobre el derecho de las licenciatarias d e obtener mayor ganancia ( via fallo Telintar c-'CNC' CFCAC. Sala IV. LL. 1995-A. 220 y LL. 1997 con nota de A Gordillo "Las ganancias sin límite objetivo alguno").

Cabe agregar asimismo, que el principio de participación forma parte del derecho público contemporáneo, contemplado en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como en la Convención Americana de Derechos Humanos donde principios tales como la no discriminación pasan a ser de aplicación directamente también en materia de tarifas de servicios públicos (vid Gordillo. o cita pago. 275).

También el art.42 de la Constitución Nacional establece el derecho de los usuarios a la protección de sus ‘intereses económicos", a una Información adecuada y veraz". Ja la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".

En tal sentido, por tratarse la actividad desarrollada por el Hospital o Clínica actora. la "salud’ de sus afiliados y pacientes -aún cuando sea Privado-, merece una protección especial no sólo garantizada constitucionalmente (incorporando la garantía expresamente después de 1994) sino a nivel de los Tratados Internacionales de los DDHH.

(art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en el artículo 12 del PIDESC., arts. 4 y 5 de la Convención Americana de DDHH y art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).

En definitiva. considero -prima facie- que la verosimilitud del derecho como el pelero en La demora se encuentran suficientemente acreditados como para que la medida cautelar proceda a partir una apreciación atenía de la realidad aquí comprometida, y que resulta procedente "prima (ame" su otorgamiento, sin que implique un adelantamiento de la cuestión de Fondo.

En consecuencia, teniendo en cuenta la inobservancia de la audiencia pública y el riesgo para la actividad de la amparista, la salud y la vida misma de sus afiliados y pacientes, previa caución juratoria, por los fundamentos expuestos.

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida cautelar innovaba solicitada, ordenándose a las demandadas la suspensión de la aplicación de las incrementas dispuestos por la Resoluciones

6 y 7 2D16 del Ministerio de Energía y Minería y Resolución 1/2016 del ENRE. y que EDENOR liquide la factura del Hospital Privado de la Merced S.A. con domicilio en la calle Betharram 1460, Martin Coronado, partido de 3 de Febrero, con vencimiento el 2S/3/2G16 a los valores vigentes con anterioridad a las resoluciones referidas y por el término de 3 (tres) meses (art.5 de la ley 26.054). Para el caso de que los aumentos facturados se hubiesen abonado a la fecha de notificación de la presente, sus impones deberán tenerse por pagados "a cuenta', reintegrándose su monto en las próximas Facturas hasta su compensación total

La medida comprende también las boletas que EDEMOR S.A. emita en lo sucesivo que no deberán incluir el aumento previsto en la Resolución 1/2016 del ENRE. por el termino de 3 meses a partir de la notificación de la presente.

2] Con respecto a la contracautela, so estima suficiente la caución fu ratón a que la actora debela prestar por Secretarla y en la forma de estilo (art-199 CPCGN).

3) Las costas se imponen a la codemandadas -Ministerio de Energía y Minería de la Nación y ENRE. vencidas (art. 66 del CPCC).

4) Difiriendo la regulación de los profesionales intervinieres para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denuncien la situación fiscal que revisten en la actualidad (Ley 25 055, Resolución General 689/99 Resolución General AFIP 1105/2001 y Ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la ley 23.937, y si se encuentran comprendidos dentro de lo prescribo por el art. 2 de la ley 21.839 y oíros datos que no hayan sido acreditados hasta el momento tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago de jus previsional.

Regístrese. Notifíquese a la actora mediante cédula electrónica y mediante oficio a EDENQR S.A. el Ministerio de Energía y Minería de la Nación y el EN RE., con copia de la presente.

Cumplí notifíquese al Sr. Fiscal Federal de la jurisdicción

MARTINA ISABEL FORN5 JUEZA FEDERAL

Fuente; Microjuris

Los trabajadores del Piñero pararán este viernes tras la golpiza a un enfermero

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Trabajadores de ese hospital de Flores anunciaron que atenderán solamente guardias como medida de fuerza tras la golpiza que sufrió un enfermero por parte de un hombre que se enfureció cuando le anunciaron que no había más vacunas antigripales.

Trabajadores del Hospital Piñero del barrio porteño de Flores anunciaron hoy que mañana a partir de las seis iniciarán una medida de fuerza a través de la cual solo atenderán guardias y emergencias, tras la golpiza que sufrió un enfermero por parte de un hombre que se enfureció cuando le anunciaron que no había más vacunas antigripales.

"Por respeto al paciente y a la comunidad hoy vamos a seguir vacunando, pero decidimos tomar una medida de fuerza que regirá a partir de mañana a las seis, por la cual solo se atenderá guardia y emergencias", informó un delegado de Sutecba en declaraciones a la prensa.

"La población está muy agresiva, este tipo de episodios vienen sucediendo hace tiempo. En el hospital se atiende al paciente de la mejor forma posible", agregó.

José Pacheco, el enfermero agredido, "está siendo asistido tanto física como psicológicamente y ya se hizo la denuncia correspondiente", afirmó Damián Pagano, director del Hospital Piñero, en declaraciones a la prensa.

"Yo me levanto todos los días pensando que voy a ir a trabajar tranquilo, a veces sucede y otras no", señaló Pagano.

Pacheco fue atropellado en la calle y luego agredido físicamente por un hombre que estaba enfurecido porque no le habían aplicado la vacuna antigripal porque el hospital no tenían más, según relató Angélica Díaz, jefa del vacunatorio del centro asistencial situado en Varela al 1300, en declaraciones al diario Crónica.

El agresor "lo siguió con un auto bordó, patente ATT977, le tiró el vehículo encima, pero mi compañero pudo eludirlo con dificultad", describió Díaz.

Así cayó al suelo, se golpeó la cabeza y quedó inconsciente en la calle.

"Tenemos la patente del auto del agresor, necesitamos que todos nos ayuden a encontrarlo, porque tenemos terror de volver a trabajar y además, si ya quiso matar a un compañero es posible que vuelva a matarnos a cualquiera de nosotros", alertó Díaz.

Fuente: Télam

Avances en la institucionalización de la Evaluación de Tecnologías Sanitarias en Argentina y definición explícita de las políticas de cobertura

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Mañana, se llevará a cabo este evento en el que la Dra. Marisa Aizenberg participará como oradora sobre el "Rol de las políticas de cobertura en la judicialización de la salud"

Más información:

TRHA: consentimiento informado post mortem. Voluntad procreacional

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Expte. 61878/2013 – “N. O. C. P. s/Autorización” - JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 87 – 05/05/2016 (Sentencia firme)

FILIACIÓN. TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA. Fallecimiento del conviviente en un fatal accidente, a pocos meses de haber iniciado el procedimiento médico. AUTORIZACIÓN JUDICIAL solicitada por la mujer para someterse a los tratamientos de fertilización médica asistida con los gametos criopreservados de su pareja fallecida. PROCEDENCIA. VOLUNTAD PROCREACIONAL. Consentimiento informado recabado por el centro médico de reproducción. Ley 26529. ARTÍCULO 560 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Elementos que acreditan el firme deseo de ser padre, que se frustró tras el accidente. No se considera necesario dar intervención a los representantes del Ministerio Público de Menores

Resumen del fallo:

“En el campo de las técnicas de reproducción humana asistida, la filiación post mortem se puede presentar frente a distintos supuestos, sea que la mujer se insemine artificialmente con material genético del o la cónyuge o conviviente fallecido durante el proceso de fertilización; cuando la mujer se implanta un embrión oportunamente crioconservado con conformidad del otro cónyuge o conviviente fallecido durante el proceso de fertilización o cuando el cónyuge o conviviente fallece repentinamente y la mujer solicita la extracción de material genético para su posterior fecundación. (Famá M.V. op. cit.). Este último es el caso de autos. Como se puso de relieve supra no existe norma alguna del derecho objetivo vigente que regule la petición en análisis.”

“Sin embargo, frente a la obligación del juez de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3 del C.C.y C. que resume los conceptos contenidos en los arts. 15 y 16 del Código de Vélez) adquiere preeminencia el principio de derecho consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional que reza “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, todo lo cual me lleva a concluir que la práctica de que se trata no está prohibida a la luz de la legislación vigente y por tanto no existe impedimento legal para su realización.”

“La decisión de tener hijos biológicos a través de TRHA forma parte del ámbito de los derechos a la integridad y libertad personal, a la vida privada y familiar; que la decisión de ser o no ser madre o padre es parte de ese derecho a la vida privada y se relaciona con la autonomía reproductiva, tal como lo resaltó la Corte Interamericana en el caso A. M. ya mencionado supra. Esos derechos son vulnerados si se obstaculizan los medios para que la mujer pueda ejercer el derecho a controlar su fecundidad.”

“A la luz de la Constitución Nacional y legislación interna, la fecundación post mortem no es una técnica prohibida y con los elementos aportados es posible tener por acreditado que el Sr. P. tenía la voluntad firme de ser padre, deseo que se vio frustrado imprevistamente por el terrible accidente en el que perdió la vida.”

Fallo completo:

Expte. 61878/2013 – “N. O. C. P. s/Autorización” - JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 87 – 05/05/2016 (Sentencia firme) 

N. O. C. P. s/AUTORIZACION

Buenos Aires, 05 de mayo de 2016.- CEG

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir la autorización solicitada en las presentes actuaciones, de las que

RESULTA:

a).- A fs. … se presenta C. P. N. O., solicitando autorización para la utilización de semen criopreservado en el laboratorio S. de quien en vida fue el Sr. P. D. P..

Refiere que el 13 de septiembre de 2011, el Sr. P. se dirigía a su trabajo en la empresa QB A. S.A. cuando dicho transporte fue embestido por una formación ferroviaria, que provocó su fallecimiento.

Antes del fatal accidente la peticionante con el Sr. P. convivían como cónyuges y se encontraban en tratamiento de fertilización asistida por lo cual y ante el deceso producido, se requirió al Juzgado Federal interviniente la autorización judicial para la extracción de semen cadavérico, y concedida la misma, el material extraído se encuentra a resguardo del centro médico al que asistieron.

Por el deseo y necesidad de continuar y finalizar el tratamiento, es necesario contar con la autorización judicial en reemplazo de la voluntad del Sr. P., expresando la inexistencia de descendientes.

Se explaya sobre definiciones y precisiones médicas y jurídicas respecto de las técnicas de reproducción asistida, el derecho y la jurisprudencia en las que se funda.

Acompaña documental y ofrece prueba la que es ampliada a fs. …, fs. … y a fs. ….-

b).- De los elementos acompañados en la petición inicial, los posteriormente aportados y los ordenados por el Juzgado merecen especial referencia la partida de defunción de P. D. P. ( fs. ..); el intercambio epistolar con el Dr. B. O. de S.( fs. …); constancia médica expedida por la Dra. E. O. del 6-3-14 dando cuenta de la obstrucción tubaria que afecta a la Sra. N. O. ( fs….); testimonio de la resolución que acredita la convivencia de la peticionante con el Sr. P. desde abril de 2005 hasta el fallecimiento de éste ( fs. ….) constancias remitidas por el Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 10, Secretaría n° 20 ( fs. …) consentimiento informado suscripto por los integrantes de la pareja asistidos por el Dr. B. O. (fs. ..) y antecedentes remitidos por el IOSE (fs. 98/152).

También la peticionante se valió de las declaraciones testimoniales de N. del V. J. (fs. …), D. A. P. (fs. ..), J. E. P. (fs. .. y M. P. S. (fs. …).-

Finalmente a fs. .../vta. obra acta de audiencia convocada por la suscripta a la peticionante y padres del fallecido en su carácter de herederos legítimos, la que se llevó a cabo en presencia de la Lic. C., de la Cátedra “Práctica profesional -Área Justicia de
la Facultad de Psicología de la UBA.-

Y CONSIDERANDO:

I.- C. P. N. O. solicita autorización judicial para la utilización de semen criopreservado perteneciente a su pareja, P. D. P. quien falleció trágicamente en un accidente ferroviario el 13 de septiembre de 2011.-

II.- Con la partida de fs. …se encuentra acreditado el deceso del Sr. …. y con la fotocopia certificada de fs… correspondiente a la información sumaria efectuada ante la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, remitida por el IOSE y el testimonio de fs. … se corrobora la convivencia ininterrumpida de la pareja P. N. desde el año 2005 aproximadamente, circunstancia que brinda legitimación suficiente a la presentante para peticionar como lo hace.

III.- Para analizar la procedencia del reclamo comienzo por reflexionar que desde mediados del siglo XX la ciencia, en todas sus ramas, ha generado avances y transformaciones tan profundas que tal vez no se logra apreciar su magnitud con la suficiente velocidad.

El derecho, que intenta constituir un instrumento armonizante, con regulaciones que acompañen el progreso científico, no ha estado ajeno a este letargo.

Y son estos avances científicos-tecnológicos como la biología molecular o la ingeniería genética, son los que han puesto en jaque muchos de los conceptos e instituciones tradicionalmente enraizados en las sociedades. Ya el concepto de procreación no está íntimamente ligado a la unión intersexual y la manipulación de la estructura genética a través de diversas técnicas -con componentes éticos y morales- conlleva profundos cambios en el derecho a la procreación, en el sistema filiatorio y evidentemente en el concepto tradicional de familia, generándose cada vez más y nuevos desafíos.

Algunos encuentran respuestas jurídicas suficientemente asentadas, otros, en cambio, carecen de una respuesta legal adecuada como ocurría en el derecho argentino en torno a las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) que con la sanción de la ley 26.994 que puso en vigencia el actual Código Civil y Comercial de la Nación en el que si bien han incorporado estos procedimientos, se ha perdido una valiosa oportunidad de legislar sobre la filiación “post mortem” al eliminar de su cuerpo legal el art. 563 del Anteproyecto sin que ello generara mayores controversias, quedando así relegada respecto de otras legislaciones de vanguardia en la materia como España, Cataluña Grecia y con algunas limitaciones Gran Bretaña, Bélgica y Portugal (Minyersky y Flah en “Reproducción Asistida. Derecho a la identidad. Dilema y contradicciones” RDF n° 66, pag. 211 y sig.; Bergel S.D. “Bioética y derecho” DF y P 2010 (junio) 01-06-2010, 261; Famá, María V. “La filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida” 02-05-2014, SJA 2014/05-3, J.A. 2014-1).

IV.- Tras esta breve introducción, me adentraré en el pedido concreto de autos, tomando como norte las conceptualizaciones vertidas en distintos fallos que abordaron temáticas similares como lo son “A. M. y otro vs. Costa Rica” emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; “G., A.P.” del Tribunal de Familia de Morón n° 3, del 21-11-2011; “S.M.C. s/Medida autosatisfactiva” de la Tercera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de Mendoza del 7-8-14 y “K. J.V. c/ I. de G. y F. y otros s/ Amparo” del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 3, entre otros artículos y notas doctrinarias.

En el campo de las técnicas de reproducción humana asistida, la filiación post mortem se puede presentar frente a distintos supuestos, sea que la mujer se insemine artificialmente con material genético del o la cónyuge o conviviente fallecido durante el proceso de fertilización; cuando la mujer se implanta un embrión oportunamente crioconservado con conformidad del otro cónyuge o conviviente fallecido durante el proceso de fertilización o cuando el cónyuge o conviviente fallece repentinamente y la mujer solicita la extracción de material genético para su posterior fecundación. (Famá M.V. op. cit.). Este último es el caso de autos.-

Como se puso de relieve supra no existe norma alguna del derecho objetivo vigente que regule la petición en análisis.

Sin embargo, frente a la obligación del juez de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3 del C.C.y C. que resume los conceptos contenidos en los arts. 15 y 16 del Código de Vélez) adquiere preeminencia el principio de derecho consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional que reza “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, todo lo cual me lleva a concluir que la práctica de que se trata no está prohibida a la luz de la legislación vigente y por tanto no existe impedimento legal para su realización.

V.- Pero, a tenor de los valores en juego y el mandato impuesto por el mentado art. 3 del nuevo ordenamiento civil, se impone una mayor fundamentación sobre el tema.

Para ello he de resaltar que además de la Constitución Nacional y tratados internacionales -incorporados en la cúspide de la pirámide normativa por imperativo del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna- el plexo jurídico reconoce también la Convención de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Pacto de Derechos Económicos y Sociales de San José de Costa Rica, entre otras, cuyo control y fiscalización está en cabeza de los magistrados (control de constitucionalidad y control de convencionalidad).

No se debe pasar por alto que una de las facetas sustanciales de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno se traduce en que la eficacia real del primero depende en buena medida de la fidelidad con que los derechos nacionales se conformen a las normas internacionales y les den efecto.

Hasta comienzos de los años noventa, pocos reconocían derechos subjetivos de base constitucional referidos a la salud, vivienda, educación, medio ambiente sano etc., de allí que es indudable lo que significó la reforma constitucional de 1994 al modernizar el sistema jurídico fundamental, permitiéndoles a los ciudadanos disponer de un catálogo de derechos y garantías -que importan la materialización de conductas positivas por parte de la Administración- a los que se los ha denominado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

Y esto se ve reflejado en las distintas normas de orden interno dictadas por este país al sancionar las leyes de matrimonio igualitario, de salud mental, de trastornos alimentarios, la de derechos de los pacientes o la ley 26.862 de reproducción humana asistida, entre otras (Avalos Eduardo “Derecho a la Salud. Una visión desde la jurisprudencia” Suplemento La Ley “Constitucional” septiembre 2015 n° 06, pag. 3; Bazan Victor “Control de convencionalidad, tribunales internos y protección de los derechos fundamentales” íd.íd. febrero 2014, n° 1, pag. 3).

Respecto al tema en análisis, es bueno recordar que según la Organización Mundial de la Salud, “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.

Luego comenzó a acuñarse el concepto “derechos reproductivos” y en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo llevada a cabo en El Cairo en 1994 se definió a la salud reproductiva como “un estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos”.

También la Convención Americana propicia la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afecten la vida privada familiar, prohibiendo toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada, reconociendo el valor central de las familias tanto para las personas como para la sociedad en general (arts. 11 y 17) y la Corte Interamericana y el Comité de Derechos Humanos han interpretado que el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, siendo la posibilidad de procrear, una parte de ese derecho a fundar una familia, respetándose la autonomía reproductiva y permitiéndose el acceso a servicios de salud y tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho.

VI.- Este derecho es el que pretende ejercer C. P. N. O..

Ella había iniciado una relación de pareja con P. D. P. que se mantuvo en el tiempo por varios años, conviviendo en la casa de los padres de éste hasta que perdiera la vida trágicamente. El proyecto de ellos era conformar una familia. Sin embargo al no lograrlo por vías naturales la pareja comenzó con consultas a profesionales especializados en el tema e iniciaron el correspondiente tratamiento. Así surge no solo de los antecedentes remitidos por el IOSE (ver fs. …) sino fundamentalmente de las declaraciones testimoniales producidas en autos.

En efecto, son por demás elocuentes los dichos de J. E. P., compañera de trabajo del Sr. P. con quien viajaba todas las tardes en el mismo colectivo, charlando sobre diversos temas y uno de ellos era que el gran sueño de P. era ser padre y que se imaginaba con tres o cuatro chicos jugando. Sabe del tratamiento que estaba haciendo, tomando unos efervescentes y pastillas las que había terminado justo la semana del accidente y que tenía que hacerse un estudio de sus espermas (ver fs. …).

Son contestes también las declaraciones de D. P. y M. P. S., hermana y madre del fallecido. Ambas convivían con la pareja en el mismo domicilio y sabían muy bien -justamente por el vínculo estrecho que compartían- de los deseos de P. de ser padre y el tratamiento encarado (ver fs. …), lo que además fue corroborado por la Sra. S. y su esposo, Sr. H. H. P., padre de P., en la audiencia convocada por la suscripta y de la que da cuenta el acta de fs. …/vta.- .

De ello se colige sin hesitación, la convivencia de C. y P. en aparente matrimonio, el deseo de constituir una familia con hijos y ante la imposibilidad de lograrlo naturalmente acudieron a médicos especialistas, iniciando el proceso de tratamientos asistidos.

VII.- Ahora bien, la infertilidad puede ser definida como la imposibilidad de alcanzar un embarazo clínico luego de haber mantenido relaciones sexuales, sin protección, durante el lapso de un año aproximadamente. De allí que las técnicas o procedimientos de reproducción asistida, son un grupo de diferentes tratamientos médicos que se utilizan para ayudas a las personas o parejas infértiles a lograr un embarazo, lo cual incluyen la manipulación de ovocitos, espermatozoides o embriones.

Sobre ello, la ley 26.862 establece que tiene como objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida, entendiendo por estas a las realizadas con asistencia médica para la consecución de un embarazo (arts. 1 y 2) y en su art. 7 menciona como beneficiarios de estas técnicas a “…toda persona mayor de edad que de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente, en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado…” el que podrá ser revocado hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.

En esta ley, según su decreto reglamentario, prevalecen, entre otros derechos, el de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud y que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas de reproducción asistida se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad. Y al decir de Gil Domínguez la sanción de esta normativa lo es en cumplimiento de obligaciones constitucionales y convencionales claras y precisas en lo atinente al desarrollo del plan de vida de las personas (cita on line AR/DOC/2629/2013).

Indudablemente, la decisión de tener hijos biológicos a través de TRHA forma parte del ámbito de los derechos a la integridad y libertad personal, a la vida privada y familiar; que la decisión de ser o no ser madre o padre es parte de ese derecho a la vida privada y se relaciona con la autonomía reproductiva, tal como lo resaltó la Corte Interamericana en el caso A. M. ya mencionado supra. Esos derechos son vulnerados si se obstaculizan los medios para que la mujer pueda ejercer el derecho a controlar su fecundidad.

VIII.- En este marco corresponde analizar el recaudo del consentimiento informado, que a tenor de lo preceptuado por la ley 26.529 es obligatorio en toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, público o privado y es definido como la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente o sus representantes legales, emitida luego de recibir por parte del profesional interviniente, la información clara, precisa y adecuada respecto a su estado de salud, procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos posibles, procedimientos alternativos con sus riesgos, beneficios y perjuicios y las consecuencias de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. Además se estatuye su instrumentación por escrito para los supuestos de internación, intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y los que impliquen riesgos. (arts. 6, 5 y 7).

Concordantemente, el art. 560 del C.C. y C.N. establece este recaudo para las técnicas de reproducción humana asistida, imponiendo al centro de salud interviniente recabarlo.

Tocante a C. no hay duda alguna de su consentimiento respecto de la práctica pretendida. La suscripción del documento acompañado a fs. …, el sólo hecho de peticionar como lo hace ante los estrados judiciales y la impresión personal tomada por la suscripta en presencia de la Lic. C., profesional asignada por la Facultad de Psicología de la UBA en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. …. en la que expresó seguir ligada al recuerdo de quien fue su compañero y mantener vivo el deseo de tener un hijo de él, dan cuenta de ello.

En cuanto a P. P. cuyo material genético se pretende utilizar, he de valorar el mismo documento referido precedentemente en torno al consentimiento recabado por el C. de R. S. del Dr. B. O. (ver fs ….) que también fuera acompañado ante el IOSE a efectos de gestionar un crédito para solventar dicha práctica (ver fs. …).

Ahora bien a la luz de la Constitución Nacional y legislación interna, la fecundación post mortem no es una técnica prohibida y con los elementos aportados es posible tener por acreditado que el Sr. P. tenía la voluntad firme de ser padre, deseo que se vio frustrado imprevistamente por el terrible accidente en el que perdió la vida.

Es cierto que el documento de fs. … no contempla expresamente la posibilidad de continuar con las técnicas de fecundación luego de producirse la muerte de alguno de los involucrados, pero -a mi criterio- esa exigencia o mención en los formularios preimpresos que suelen utilizarse en las instituciones resultaría de un gran impacto para el común de la gente que, justamente acude a ese tipo de establecimientos deseosos de generar una nueva vida para ver cumplido el anhelo de ser padres.

Nótese que el presente caso se diferencia fundamentalmente del decidido por el Tribunal de Morón o por el Juzgado Civil n° 3 de la Capital Federal en los que por una grave enfermedad que afectaba a uno de los integrantes de la pareja y ante un inminente desenlace fatal, deciden someterse a la extracción de gametos para ser utilizados por el otro cónyuge o conviviente.-

Aquí P. y C. recién empezaban a transitar el camino de los tratamientos suscribiendo en junio de 2011 el mentado documento y nada hacía prever el fatal accidente apenas tres meses después.

Pero a pesar del breve lapso transcurrido, la voluntad procreacional del Sr. P. era indudable como lo pusieron de resalto sus familiares directos y la testigo J. P.. Esta voluntad es la que hizo que, frente a los diagnósticos de infertilidad mixta (ver fs. ….) consultaran con especialistas, inició el tratamiento, tomó medicación y tenía turno para realizarse estudios para el día siguiente al accidente.

Todos estos factores demuestran la voluntad de P. de formar una familia a través de TRHA y la suscripción del documento de fs. ... me persuaden de la procedencia del pedido.

IX.- Resta mencionar el principio de respeto por la verdad biológica que es uno de los pilares sobre los que se apoya el régimen de filiación vigente. En este punto, si bien aún no hay niño ni embrión y tampoco se ha reclamado la inscripción del niño o niña con filiación paterna, no hay duda alguna en que la peticionante hará honor a tal principio pues su intención es tener un hijo de quien fue su compañero ya que si su deseo fuera sólo unilateral de maternidad, hubiera acudido a material heterólogo, evitando así la intervención judicial. Además en la audiencia mantenida, me ha expresado ser conciente del desafío que significa su petición tanto para ella como para el futuro hijo, pero no dudaría en requerir orientación profesional en el momento que resulte necesario, como ya lo ha hecho (fs. …).-

X.- Finalmente debo decir que en la presente causa no he considerado necesario dar intervención a los representantes del Ministerio Público de Menores o Fiscal por cuanto no hay niño ni embrión que proteger ni se encuentra afectado el orden público.-

Por lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas; RESUELVO: Hacer lugar a la autorización pedida. En consecuencia autorizo a la Sra. C. P. N. O. a someterse a los tratamientos de fertilización médica asistida con los gametos criopreservados de quien en vida fuera P. D. P. y que se encuentran depositados en el C. de M. para el H. y la M. S. a quien se le notificará mediante cédula.

Dése testimonio o fotocopia certificada.

Comuníquese al CIJ y oportunamente archívese.

Fdo.: CELIA ELSA GIORDANINO (Juez subrogante)

Fuente: elDial.com

Las prepagas tienen su castigo

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La Cámara Comercial aplicó una multa de $50.000 a una empresa de medicina prepaga por no otorgar la cobertura de un tratamiento paliativo de un afiliado discapacitado, quien tuvo que iniciar un amparo para obtenerlo. El Tribunal consideró que la firma “fue cruel y grosera”, y le aplicó la sanción “para disuadir futuros comportamientos similares”.

Resistencia preexistente de las prepagas con la nueva leyUna empresa de medicina prepaga deberá indemnizar a un afiliado que solicitó un tratamiento paliativo para combatir  la “Enfermedad de Crohn”, pero la empresa se lo negó y el hombre, tras solicitar la cobertura por carta documento –que la empresa no quiso recibir- y concurrir con una escribana para dar veracidad a su pedido, tuvo que recurrir a la Justicia por medio de un amparo para que le otorguen la cobertura.

Por esa conducta, la empresa además deberá resarcir con $50.000 al cliente, en concepto de daño punitivo, ya que la Cámara Comercial consideró que la firma desatendió las necesidades del paciente, lo que se vio agravado por la condición de discapacitado del mismo.

La decisión fue tomada en autos “G.I.T. c/ Swiss Medical S.A. s/ Ordinario” por la Sala B del Tribunal de Apelaciones, compuesta por las camaristas Ana Piaggi, Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz de Cordero (quien sostuvo que el daño punitivo no procedía). Las magistradas confirmaron la sentencia que condenó a la firma a resarcir con $23.000 al paciente, pero incrementaron el monto de la condena en concepto de daño punitivo, que originalmente era de $5.000.

Según las constancias del caso, por los desacuerdos existentes entre la prepaga y el paciente, este interpuso un amparo a fin de que la empresa le brinde de forma completa la cobertura ininterrumpida y mensual del medicamento recetado, todo ello como paliativo para tratar la Enfermedad de Crohn, que padece.

El juez del caso incluso dictó una cautelar para que la empresa cumpla lo más pronto posible con la manda, pero la empresa no sólo apeló la medida, sino que tampoco cumplió con la orden judicial. En el medio de todo esto, fue el accionante quien de su propio bolsillo tuvo que afrontar los costos de los estudios y algunos medicamentos.

La sentencia de Primera Instancia hizo lugar al reclamo y ordenó que se le reintegren al actor las sumas que desembolsó y se lo indemnice con $5.000 por daño moral y daño punitivo, sumas que el afectado consideró exiguas y por ello apeló el fallo.

Los reclamos fueron acogidos por la Cámara, que puntualizó: “El accionante padeció las siguientes contingencias: a) no obtuvo respuesta a su solicitud de autorización del estudio médico; b) envió una CD que Swiss Medical no quiso recibir, que debió notificar notarialmente y; c) no tuvo otra opción que iniciar esta acción a fin de obtener la devolución de las sumas pagadas para realizar el estudio médico en cuestión”.

Para el Tribuna,  tales extremos “excedieron la mera molestia o incomodidad, tornándose en una situación en la que el actor vio frustrada su legítima expectativa de una tempestiva y eficaz cobertura de salud del tratamiento de su enfermedad incapacitante; aun cuando había realizado todas las gestiones tendientes a obtener la autorización del estudio médico”.

Esas circunstancias fueron las que llevaron a las integrantes de la Sala B a concluir que en el caso “la accionada incurrió en una grave inconducta que le reportó beneficios económicos”, lo que ameritaba la imposición de la sanción por “daño punitivo” para compensar ese beneficio y disuadir a swiss medical de repetir este tipo de conductas en el futuro.

“Los beneficios que mediante el perjuicio ocasionado, obtiene el victimario sobrepasan el costo de la indemnización y, este dañar se convierte en una ganancia (es decir en un incumplimiento intencional teñido de culpa lucrativa), situación configurada en autos. Es necesario imponer una suma de dinero que evite que damnificar se transforme en negocio”, consignaron las magistradas.

Para la Cámara, la falta en que incurrió “Swiss Medical” “fue cruel y grosera, existiendo una manifiesta y grave despreocupación por las necesidades del accionante en condición de discapacidad. Por lo demás, su calidad de profesional de la salud, la responsabiliza de manera agravada, pues no procuró una comunicación efectiva con el accionante (en su condición de afiliado), sino que ignoró sistemáticamente sus requerimientos”.

Por lo que correspondía sancionar a la prepaga “como la causante de un daño de máxima gravedad, a fin de disuadir futuros comportamientos similares que provoquen hechos lesivos como los sucedidos en estas actuaciones, restableciendo de este modo el equilibrio ante el padecimiento de la víctima”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

Día Mundial del Donante de Sangre

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El 14 de junio de cada año se celebra en todo el mundo el Día Mundial del Donante de Sangre. Su objetivo es agradecer a los donantes su contribución voluntaria y desinteresada, que permite salvar vidas humanas, y concienciar sobre la necesidad de donar sangre con regularidad para garantizar la calidad, seguridad y disponibilidad de sangre y productos sanguíneos para quienes lo necesiten. Las transfusiones de sangre y los productos sanguíneos contribuyen a salvar millones de vidas cada año. El tema de la campaña de este año propuesto por la OMS es "La sangre nos conecta a todos" y destaca la dimensión de "solidaridad" y "conexión" que existe entre donante y paciente.


Ordenan entregar audífonos y cubrir transporte a niño con discapacidad

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Lo resolvió cautelarmente la justicia porteña ante el pedido de los padres del menor hipoacúsico a quien la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le había dejado de cubrir el transporte para concurrir a los tratamientos de estimulación auditiva y no le renovaba los audífonos especiales que los médicos le habían prescripto. El niño contaba con unos audífonos proveídos en el año 2012 también por intermedio de una orden judicial, los cuales ya habían cumplido su vida útil. 

implante-coclear-GRANDEEl titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 23, Francisco Ferrer, resolvió el pasado 23 de mayo hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los padres de un menor que padece una discapacidad auditiva congénita y, en consecuencia, dispuso “ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que provea al niño T.A.Z. los audífonos que le han sido prescriptos por su médico tratante”. En la misma resolución, y ante el tratamiento de estimulación auditiva que realiza el menor para lo cual requiere de traslado a sus terapias mediante transporte especial, el magistrado ordenó también a la obra social “el reintegro de las sumas que los progenitores del niño hubieran desembolsado en concepto de transporte, desde el mes de mayo de 2015 y hasta la fecha”, aclarando además que “ a partir del dictado de la presente, deberá hacerse cargo del pago de dichas prestaciones, directamente o por reembolso”.

Luego de determinar el “el bloque de juridicidad del derecho a la salud, los derechos del niño y las personas discapacitadas”, Ferrer realizó un detallado examen a las actuaciones administrativas presentadas en la causa, concluyendo que “es posible observar que las prestaciones requeridas por los padres del niño T.A.Z. se encuentran bajo el abrigo del bloque normativo anteriormente descripto”. Asimismo, el magistrado entendió que “la conducta desplegada por la demandada, en función de la prueba documental hasta el momento analizada, no parece prima facie haberse desarrollado teniendo en miras los derechos fundamentales en juego“, ya que “el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y a la dignidad, máxime en el caso de un niño discapacitado en edad escolar en el que subyace su desarrollo, sus posibilidades y capacidad de integración en la sociedad, como así también, la realización de su autonomía personal”.

En su resolución, el juez recordó que ya se había dictado otra medida cautelar en el juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 9, que ahora se encuentra conexa ya que se trata de las mismas partes, donde se ordenaba a la ObSBA otorgar la cobertura a las necesidades del niño, entre ellas unos audífocons provistos en el año 2012 y que actualmente han cumplido su vida útil. “Sin embargo, la demandada, ahora aduciendo cuestiones presupuestarias, obstaculiza otra vez el acceso a la integración social de T.A.Z., desoyendo dictámenes médicos y de su propia área de legales, de acuerdo a las carpetas administrativas acompañadas en autos”, remarcó.

Tras acreditar el derecho vulnerado, en este caso a la salud integral del niño, y constatar el peligro en la demora ya que “no contar con las prestaciones acordes a su patología afecta a la salud del niño, su calidad de vida y dignidad, como así también el progreso en su tratamiento, en su desarrollo personal, en su integración social y, teniendo en cuenta su edad, la realización de los cimientos que permiten la concreción de su autonomía personal”, el juez Ferrer hizo lugar a la cautelar solicitada pero delimitó el cumplimiento de dicha medida. “El deber que pesa sobre la demandada se encamina a la cobertura total del tratamiento del niño T.A.Z. Sin embargo, ello no determina que la parte actora posea un derecho a audífonos determinados de una marca específica que puedan ser exigidos a la obra social. En todo caso, la ObSBA debe proveer al niño audífonos, en tanto se cumplan dos condiciones: En primer lugar, que su necesidad se acredite con la pertinente evaluación médica; y, en segundo lugar, que se trate de un equipo que provean sus prestadores”, sostuyo.

Finalmente, y ante el planteo que el niño realiza un tratamiento de estimulación auditiva y debe concurrir a sus terapias en transporte especial y que ésta prestación tenía cobertura de la obra social, pero desde hace tiempo se presentaron demoras en los pagos, lo que afecta la continuidad, el magistrado ordenó a la ObSBA “el reintegro de las sumas que los progenitores del niño hubieran desembolsado en concepto de transporte desde el mes de mayo de 2015 y hasta la fecha”, determinando que a partir del dictado de la presente resolución la demandada deberá hacerse cargo del pago de dichas prestaciones, directamente o por reembolso.

Fuente: iJudicial - Fallo completo

Condenan al PAMI a cubrir a la brevedad dispositivos solicitados por el médico tratante

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Partes: INSSJP s/ incidente de medida cautelar

Con base en la Ley 25.425, obligan a obra social a cubrir a la brevedad los dispositivos requeridos por el médico tratante a pesar de existir un único importador en el país, haciendo caso omiso a la solicitud de licitar tal prestación.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 3-abr-2016

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada y obligar a la obra social demandada a proveer cautelármente a la actora de los biófonos y el dispositivo transmidor prescripto por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y bajo apercibimiento de astreintes, no obstante haber expuesto la demandada que a causa de existir un solo importador debía llamar a licitación a los efectos de obtener los insumos requeridos.

2.-Sin perjuicio de la queja de la demanda, consistente en el supuesto desconocimiento del tribunal respecto de los procesos administrativos de la entidad de salud, la medida cautelar solicitada ha de tener favorable acogida, pues se ha probado debidamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora en tanto corresponde tener presente la Ley 25.415, cuyo art. 3 , establece que las obras sociales deberán proveer audífonos y prótesis auditivas, así como rehabilitación fonoaudiológica. 

Fallo:

Buenos Aires, 3 de abril de 2016.-

VISTO: el recurso de apelación articulado por el INSSJP a fs. 48/50vta., contra la resolución de fs. 31/33; y

CONSIDERANDO:

1°) Que en el referido pronunciamiento la magistrada interviniente decretó la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó a la emplazada brindar a la actora en el plazo de cinco días, la cobertura integral de dos biofonos y un minitek, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y bajo apercibimiento de astreintes.

Contra la mencionada decisión se alzó el INSSJP con su recurso de fs. 48/50, en el cual, entre otras consideraciones, dice que se agravia porque su parte no negó la prestación que solicita la afiliada, dado que una vez presentada la solicitud se le dio curso. Asimismo que con motivo de lo anterior se llamó a licitación para la provisión de los insumos requeridos, especialmente porque existiría un solo importador y el médico tratante no aceptaría otro tipo de audífono. Por último se queja de que no se haya advertido que el dictado de la precautoria importa un desconocimiento del circuito de trámites internos previstos e ineludibles en la administración de los fondos institucionales de carácter intangible.

2°) Que así planteado, cabe advertir liminarmente, que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar aquellos aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso.

Y, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).

3°) Que ello establecido, conviene puntualizar, que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (conf.Di lorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 1.934/01 del 5.04.01; 4.007/07 del 20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas n° 7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92), sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un "fumus boni iuris".

Esto es así, pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa 1.934/01 indicada -y sus citas-). Sin embargo, el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación al tema planteado, dado los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (esta Sala, causa 3.912/02 del 20.8.02).

En el caso, tal como recordó la magistrada que previno, la ley 24.901, instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles la cobertura integral de sus necesidades y requerimientos, entre las cuales cabe entender incluidas a las prestaciones que aquí se reclaman Y en particular, en cuanto al caso importa por la ley 25.425 "Programa Nacional de Detención Temprana y Atención de Hipoacusia", cuando en su art. 3°, establece que las obras sociales deberán brindar obligatoriamente las prestaciones que contempla dicho texto legal, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas, así como rehabilitación fonoaudiológica.Y con respecto al peligro en la demora, cabe recordar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que dicho recaudo se verifica con la sola incertidumbre de la emplazante, acerca de la prestación de los servicios médico-asistenciales (confr. esta Sala, causas 3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre muchas otras), lo que aconseja no introducir cambios al respecto, al menos hasta tanto se decida el fondo del conflicto (confr. esta Sala, causas 4.911/97 del 12.6.98 y 10.615/07 del 14.3.08), solución que es la que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el recurso que se examina no se han invocado agravios enderezados a desvirtuar la concurrencia, en el caso, de los recaudos de admisibilidad de la medida ordenada, sino a introducir cuestiones que requieren mayor amplitud de debate; y en el convencimiento de que si la prestación que se solicita, en verdad se hubiera otorgado, peticionar el dictado de esta cautelar no hubiera sido necesario, corresponde derechamente que se la deje firme.

Por ello, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto, con costas y confirmar el correcto decisorio apelado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

7 de cada 10 médicos sufren violencia en los hospitales

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Las agresiones y ataques perpetrados por familiares, amigos o allegados de pacientes contra profesionales de salud constituyen una de las principales denuncias de los gremios de la salud.

7 de cada 10 médicos sufren violencia en los hospitalesEl 7 de junio pasado, un médico se encontraba realizando la guardia en el hospital Piñero de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fue brutalmente agredido a golpes por el familiar de una joven que había sido internada. El profesional sufrió una crisis de hipertensión y terminó en terapia intensiva. La situación no fue aislada porque 7 de cada 10 médicos sufre algún tipo de episodio violento cuando trabaja, que incluyen insultos, amenazas, actitudes prepotentes, empujones, golpizas y hasta robos.

Acerca del hecho descripto, en aquel momento el jefe de guardia Julio Wakugawa explicó que 'lamentablemente las agresiones se están viendo día a día, en casi todos lados', y manifestó que 'los médicos de guardia sienten que tienen que estar atentos no sólo a lo que sucede con un paciente, sino con una agresión'.

A mediados de año, se realizó una convención en Oslo (Noruega) de la Asociación Médica Mundial, donde representantes argentinos expresaron su gran preocupación por el aumento de la violencia.

Múltiples formas

"La violencia en la actualidad se da por deterioro en el sistema sanitario que impacta en el ejercicio profesional del médico, y por otra parte, existe otro tipo de violencia, que no es tan evidente, que es la que sufren los profesionales al ejercer la profesión en condiciones de trabajo precarias o por el derecho a protesta o huelga. En ambos casos, el médico es el receptor de la acción violenta. Todos tienen el derecho a trabajar en un entorno seguro. La violencia contra los médicos es particularmente irracional, ya que tiene un impacto en todo el sistema de salud, incluida la atención de pacientes", manifestó el médico Carlos Jañez.

Lo cierto es que las agresiones y ataques perpetrados por familiares, amigos o allegados de pacientes contra profesionales de salud en hospitales públicos constituyen una de las principales denuncias realizadas por los gremios de la salud en los últimos años, en el área metropolitana.

En ese marco, una encuesta realizada por la Fundación SIIC reveló que "el 73% de los profesionales vivió situaciones de violencia psicológica, física o de género" mientras se desempeñaba laboralmente.
El oscuro ranking de situaciones dramáticas sufridas por profesionales médicos, incluyen insultos, amenazas, actitudes prepotentes, empujones, agresiones físicas y hasta robos.

Acerca de la problemática, desde la Confederación Médica de la República Argentina (Comra) se indicó que "es un problema serio, y si bien no hay un registro nacional, la percepción es que aumentan los insultos y las agresiones, incluso algunos pacientes o familiares van con armas de fuego al hospital".

Asimismo, se afirmó que "por temor a represalias, muchas veces los médicos no denuncian".

Tensión

Los hechos que tienen médicos como víctimas se multiplican. Un caso que se expone en los encuentros por esta problemática ocurrió meses atrás en Los Hornos, cuando una médica de Los Hornos, en el partido de La Plata, sufrió la fractura de su tabique nasal de un golpe realizado por una mujer que, sin turno, no quiso esperar a que atendieran a su hijo.

En los últimos años, en gran cantidad de hospitales se generan las denominadas "mesas de trabajo", donde los profesionales de la salud intentan articular con las autoridades gubernamentales y policiales para generar espacios de discusión y, de ese modo, implementar políticas efectivas de prevención. Aún así, los hechos de violencia, en muchos casos extrema, se siguen perpetrando a un ritmo dramático

Fuente: Diario Popular

Holanda practicó 5.516 eutanasias en 2015, 56 a pacientes psiquiátricos

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El 72,5% de los pacientes que pidió el suicido asistido tenía cáncer.

Holanda practicó 5.516 eutanasias en 2015, 56 a pacientes psiquiátricosUn total de 5.516 personas solicitaron y recibieron la muerte asistida en Holanda en 2015, 56 de las cuales padecían trastornos psiquiátricos que les producían un «sufrimiento inaguantable», según los datos analizados este sábado en la última jornada de un congreso internacional sobre la eutanasia en Amsterdam.

Expertos de todo el mundo reflexionaron durante cuatro días sobre los aspectos éticos y técnicos de esta práctica, que supone la interrupción deliberada de la vida de un paciente sin perspectiva de cura, y que está despenalizada en Bélgica, Suiza, Luxemburgo, algunos estados de Estados Unidos, Colombia y Holanda.

En este último país la eutanasia está fuertemente legislada y supuso el año pasado un 3,75 % del total de fallecimientos. De esas 5.516 eutanasias practicadas en 2015, el 72,5% fueron solicitadas por una simple razón: el paciente padecía cáncer. Muy por detrás quedaron otros motivos como el trastorno del sistema nervioso (5,6 %), las enfermedades cardiovasculares (4,2 %) y las enfermedades pulmonares (4 %).

No obstante, el año pasado también hubo 56 casos de eutanasia aprobadas a pacientes con trastornos psiquiátricos, una cifra «que no es preocupante, ya que solo representa el 1 % de los casos», dijo en su conferencia el profesor de Derecho de la Universidad de Amsterdam y ponente del congreso «Eutanasia 2016», Johan Legemaate.

Un dolor insoportable

No obstante, el aumento es notable si se compara con las cifras de 2008, cuando solo hubo dos casos por trastornos psiquiátricos. «¿A qué se debe este cambio?», le preguntaron al profesor desde el público. Se debe «a que los psiquiatras antes eran mucho más reacios. Ahora tienen más en cuenta las solicitudes de sus pacientes. El sufrimiento de una persona con desórdenes mentales también puede ser insoportable» respondió el profesor.

Para solicitar la eutanasia en Holanda se deben cumplir varios requisitos: ser residente en el país, que el paciente exprese su voluntad de morir, que se constate que sufre un dolor inaguantable y sin esperanzas de mejora, y que todos estos puntos hayan sido constatados por un segundo médico independiente.

Según los datos que expuso Legemaate, el 55 % de las eutanasias solicitadas se llevan a cabo. En el 45% restante el paciente se echa atrás, los doctores determinan que no se cumplen los criterios médicos necesarios o el solicitante muere antes de que le sea concedido el suicidio asistido. Además, varios comités regionales evalúan a posteriori que no se ha cometido ninguna irregularidad en los procedimientos.

Fuente: ABC
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